Revista de Responsabilidad Civil, junio 2000. Revista General de Derecho nº670-671, julio-agosto 2000. Págs.8.
– I –
La responsabilidad civil y la correlativa indemnización del daño causado son las dos caras de una misma moneda. Sólo una sociedad plenamente responsable puede prosperar en la dirección adecuada, y sólo puede imponerse con naturalidad dicha responsabilidad por la vía de la obligatoria reparación del daño causado.
La mera pretensión de dar el mismo trato a una persona diligente que a otra que no lo es, no sólo constituiría una grandísima injusticia al dejar impune al culpable, sino que supondría con carácter general el consagrar la chapuza y la ineficiencia como standard de funcionamiento en una comunidad social, con las gravísimas y negativas consecuencias de todo orden que esto conllevaría para todos.
La institución de la responsabilidad civil es pues el presente y el futuro de toda organización social eficiente. Aquella que no la fortalezca no progresará.
El binomio libertad-responsabilidad y el conjunto de medidas dirigidas a la potenciación de ambas son, en nuestra opinión, la clave del desarrollo en toda sociedad que se precie de moderna, eficiente y abierta.
Pero en el mundo desarrollado y complejo en el que vivimos se puede hablar de tres grados de responsabilidad y de tres niveles correlativos de indemnización. Veámoslo.
– II –
El primer peldaño está constituido por las denominadas responsabilidades por riesgo u objetivas, a las que se corresponde un nivel indemnizatorio que se configura cómo protección básica para las víctimas y que se desenvuelve dentro de la cobertura de seguros obligatorios establecidos al efecto u otros mecanismos de solidaridad colectiva.
Es obvio que la utilización de mecanismos o la realización de actividades potencialmente peligrosas, de las que se obtiene una mayor comodidad o beneficio generan, cuando se producen daños a terceros, el surgimiento de la correspondiente responsabilidad inherente al riesgo creado con su puesta en práctica, al margen de la culpa y salvo la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la propia actividad.
Así sucede, con claridad, con la legislación en materia de accidentes de circulación de vehículos de motor, con daños, especialmente personales, para terceros.
A parecido marco de responsabilidad se llega también con la construcción de responsabilidades objetivas de carácter legal, como son, entre otras, la patrimonial de la Administración Pública, navegación aérea, energía nuclear, productos defectuosos y consumo o prestación de servicios alimenticios, farmacéuticos, sanitarios y productos para niños, entre otros.
En todos estos casos de responsabilidad de carácter predominantemente objetiva, en conexión con los correspondientes seguros obligatorios o en aras del principio de solidaridad colectiva, pueden y de hecho se establecen legalmente límites cuantitativos a la correlativa obligación de resarcir el daño. Es el ámbito propio de actuación de baremos limitativos o de contención resarcitoria y de correlativa protección básica a las víctimas, como es el establecido para la responsabilidad por riesgo derivada de la circulación de automóviles, entre cuyas notas distintivas pueden destacarse las siguientes :
a) Se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad por riesgo u objetiva, en el que el deber de indemnizar existe al margen de la culpa del causante y sólo se excluye por la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la actividad en que se instauran estas responsabilidades especiales.
b) Se trata de baremos nacidos con la finalidad de contener las indemnizaciones y procurar una protección básica a las víctimas dentro de la cobertura de seguros obligatorios o del principio de solidaridad social.
c) Se refieren esencialmente al daño biológico o daño fisiológico de la persona, con un carácter esquemático y referencial, procurando un tratamiento igualitario.
d) No contemplan, más que con este carácter básico y valor presuntivo, el daño patrimonial, ni tampoco el daño moral, puesto que ambos son distintos en cada caso y según qué persona, lo que está fuera del alcance de estos baremos esquemático
e) El carácter de protección básica de estos baremos restrictivos determina que su aplicación no pueda hacerse ampliando las restricciones que establecen en contra de las víctimas, de tal modo que cualquier duda que pueda surgir en su interpretación debe resolverse siempre pro damnato.
f) Son baremos, por último, de carácter civil y no laboral, por lo que su referencia a las personas de los damnificados, especialmente en cuanto a las repercusiones negativas en sus ocupaciones o actividades derivadas de las secuelas fisiológicas que contemplan, debe entenderse en su acepción civil y no estrictamente laboral.
– III –
El segundo peldaño en el ámbito de la responsabilidad civil está constituido por la derivada o nacida de la culpa o negligencia del responsable, a la que se corresponde un deber indemnizatorio pleno o de reparación integral, concreta y personalizada.
La responsabilidad individual no sólo es una de las bases esenciales de la vida del hombre en sociedad, sino que está unánimemente aceptada como tal por la comunidad social, al margen de cualquier connotación de solidaridad colectiva o de la existencia de una cobertura asegurativa. El seguro puede combinarse con ella, pero no la suprimirá nunca.
La actuación del responsable asegurando su responsabilidad por culpa y soportando el sacrificio del pago de las correspondientes primas es totalmente facultativa, aunque muy aconsejable dado que nadie, ni el más cuidadoso, está libre de cometer errores que, desde luego, el damnificado no tiene nunca por qué soportar, y cuya ágil reparación facilitará el mecanismo del seguro.
El principio de responsabilidad individual es el factor esencial determinante del funcionamiento eficaz de cualquier servicio. Existe una más que evidente correlación directa entre la responsabilidad individual y la eficiencia de cualquier persona, organización o comunidad social, que debe ser mantenida y salvaguardada a toda costa en interés general de todos.
A esta responsabilidad culposa o negligente se corresponde la correlativa obligación de reparar todos y cada uno de los daños y perjuicios causados, sin limitación alguna, más que la derivada de la propia realidad del daño y del principio de no enriquecimiento.
La persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en la medida que debe ser reintegrada a una situación lo más próxima posible a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido, sienta como principio cuasi universal la Resolución 75/7 del Consejo de Europa.
Así pues el alterum non laedere como norma elemental de conducta y su correlativa obligación de reparar la totalidad del daño causado, esto es, la responsabilidad extracontractual o aquiliana que recoge el art. 1.902 del Código Civil Español, constituye un principio esencial en nuestra comunidad social que, como incardinado en la propia idea de Justicia, se configura como una norma constitucional material, con una fuerza vinculante superior a la de las demás leyes.
Son notas esenciales de este nivel de responsabilidad nacido de la culpa o negligencia y su correlativa obligación de reparar e indemnizar la totalidad del daño causado, las siguientes :
1.- La responsabilidad civil nace de la culpa o negligencia del responsable, debiendo efectuarse para declararla una valoración de su conducta, teniendo en cuenta la diligencia exigible en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate. La realidad de la producción del daño hace que se presuma dicha culpa en tanto no se demuestre diligencia que la excluya.
2.- Tanto la culpa como la indemnización son instituciones civiles, exigibles en vía civil y sin que quepa limitación o exclusión de ninguna clase y por ninguna vía, más que la renuncia expresa del damnificado.
3.- La reparación de los daños y perjuicios causados debe ser integral. Todos y cada uno de los daños y perjuicios deben ser reparados, sin exclusión ni limitación alguna.
4.- La evaluación de los daños y perjuicios indemnizables parte también de la idea de la reparación personalizada de los mismos, pues sólo así es posible su reparación integral. Esto significa que la determinación de todas y cada una de las partidas que la integran debe hacerse en concreto, caso por caso y por Tribunales de Justicia, según el resultado de las pruebas.
5.- No es admisible, sino que está rigurosamente prohibida, la referencia a baremos para la evaluación e indemnización del daño patrimonial concreto y del daño moral, es decir, de la concreta repercusión del daño fisiológico en la vida y actividades del damnificado, pues ambos varían según cada persona, única e irrepetible, ya que de lo que se trata es de reparar el daño causado, lo que no puede fijarse apriorísticamente, sino en cada caso concreto.
6.- El principio de reparación integral impone la total compatibilidad, sin minoración de ningún tipo, de la indemnización civil y de las prestaciones laborales o de cualquiera otros seguros, incluida la Seguridad Social, pues la primera nace del acto ilícito y las segundas del abono de las primas o contribuciones correspondientes.
7.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios son deudas de valor cuya cuantificación no se debe llevar a cabo con referencia a la fecha de causación de los daños, sino a aquélla en que se liquide su importe. –
IV –
Un último peldaño estaría formado por la que podríamos llamar responsabilidad ejemplar, a la que se corresponde un plus indemnizatorio a modo de sanción, que se conoce en U.S.A. con el nombre de daños punitivos (punitive and exemplary damages).
Los daños punitivos o ejemplares -con precedente ya en la ley romana Aquilina- tienen en los Estados Unidos su origen en el deseo de combatir y evitar todas aquellas conductas maliciosas que demuestren una desconsideración o una actitud inconsciente, dolosa o indiferente frente a los derechos de otras personas. Se puede decir que con este plus indemnizatorio se trata de sancionar a quien de esta forma actúa, ejemplarizando su conducta para que no vuelva a hacerlo.
Constituyen pues los daños punitivos un incentivo de extraordinaria importancia para prevenir y disuadir de conductas gravemente reprochables, para imponer la eficiencia en la prestación de toda clase de servicios o en la producción de bienes y para originar la natural expulsión del mercado de personas o empresas ineficientes que persistan en actuaciones de esta índole, alterando para ellas los cálculos riesgo/beneficio que, en otras circunstancias, pudieran determinar la rentabilidad económica de aquellas actuaciones reprobables.
Ya hemos dicho al principio de este trabajo que iniciativa y responsabilidad son las claves del progreso en el mundo presente, puesto que de la conjunción de ambas surge la nota distintiva esencial que orienta al progreso en la dirección adecuada : la eficiencia.
No es concebible el progreso tecnológico sin el mantenimiento de un elevado standard de responsabilidad en su desarrollo.
Tampoco es admisible la asunción por la iniciativa privada, regida por criterios económicos de beneficio/coste, de la cobertura de ámbitos esenciales de la vida de los ciudadanos, como puede ser la salud o la vejez, sin una elevada exigencia de responsabilidad en el ejercicio de tan altas funciones.
Ahora bien, el cómo hacer efectiva esta responsabilidad para garantizar la eficacia que se busca, es la cuestión que nos preocupa. La sociedad norteamericana, con gran sentido práctico y nulo costo para las arcas públicas, ha encontrado solución a esta cuestión a través de la institución de los daños punitivos.
Con el plus de sanción económica que estos conllevan a instancia y a beneficio del damnificado, que es el sujeto especialmente agraviado por tales conductas anómalas, se logra imponer naturalmente la eficiencia en la prestación de servicios y en la producción de bienes mediante el efecto ejemplarizante que su imposición conlleva para todos y la natural exclusión del mercado de personas o empresas ineficaces o indeseables, como exige además el juego de una limpia y competitiva economía de mercado, pues en definitiva todo ocurre con total naturalidad en el marco de la iniciativa privada y del mercado en el que tanto el dañador como el damnificado se mueven.
Claros ejemplos de expresas condenas punitivas constituyen, en nuestro país, el recargo de hasta un 50% de las prestaciones económicas concedido al trabajador y a cargo de la empresa, en materia de accidentes laborales, para el caso de infracción por ésta de medidas de seguridad ; la multa penitencial que se impone a las aseguradoras que retrasen por más de dos años el cumplimiento de sus deberes indemnizatorios, en favor de la víctima, que consistirá en un interés anual no inferior al 20% ; y, en cierto modo, la valoración del beneficio obtenido por el causante de la lesión en caso de intromisiones ilegítimas en la vida privada de las personas, para fijar la completa indemnización en favor de éstas.
Pero, con carácter general, en nuestro derecho están, en nuestra opinión, todos los elementos necesarios para hacer uso del instrumento de la responsabilidad ejemplar y de los daños punitivos.
La configuración del principio general de la prohibición del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que contiene el Título Preliminar de nuestro Código Civil, al establecer que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar no sólo a la correspondiente indemnización, sino también a la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso, junto con el también principio general que proscribe la mala fe y el que consagra sin limitación alguna la responsabilidad procedente del dolo, no susceptible de moderación pero sí, inversamente por ello, de agravación en atención al concurso de las circunstancias expresadas, pueden considerarse bases suficientes para la construcción jurisprudencial de una teoría general de la responsabilidad ejemplar y de los daños punitivos en nuestro derecho.
Es claro que cuando un fabricante elabora un producto, cuando un particular o una organización presta un servicio o cuando un asegurador discute una indemnización, en principio está haciendo uso de un derecho que tiene para producir libremente bienes, para trabajar profesionalmente o para determinar sus reales obligaciones, pero cuando el fabricante es consciente de que elabora un producto dañino y lo sigue produciendo o no lo retira del mercado, cuando el prestador de servicios lo hace en forma grosera y maliciosamente niega toda explicación u oculta información al damnificado, o cuando el asegurador adopta una actitud manifiestamente indiferente retrasando el pago de la indemnización a la víctima, así como cuando un conductor, que tiene todo el derecho a circular libremente, lo hace sin embargo bajo los efectos del alcohol y producido un lógico atropello deja abandonada a la víctima, no prestándole socorro, es obvio que todas estas últimas conductas maliciosas, abusivas, dolosas o indiferentes para con las demás personas, que sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de los derechos, con quiebra de la buena fe y con encuadre en el dolo, pueden y deben dar lugar no sólo a la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios con ellas causados, sino también a la adopción de aquellas medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso y en esto último encaja perfectamente la responsabilidad ejemplar y la consiguiente sanción punitiva.
– V –
Se han de destacar, por último, como notas generales del sistema de responsabilidad e indemnización, que facilitarán su correcto funcionamiento, las siguientes :
1.- La responsabilidad por riesgo y la responsabilidad objetiva son exigibles normalmente a través de leyes especiales, en la forma específica y condiciones que éstas disponen.
2.- La responsabilidad general por culpa o negligencia está consagrada en el derecho común de la responsabilidad civil. Tanto la responsabilidad por culpa, como la correlativa indemnización integral, son obligaciones y derechos inherentes a la persona, de carácter fundamental y naturaleza civil. Ninguna ley puede limitar el derecho a exigir responsabilidad al culpable, ni a la completa reparación del daño.
3.- Caso de concurrencia de ambas responsabilidades, objetiva o por riesgo y culposa o negligente, la segunda, como más grave, absorberá a la primera. Son por ello perfectamente compatibles y acumulables en vía civil las acciones tendentes a su exigencia por uno y otro concepto.
4.- La responsabilidad ejemplar sólo puede derivar de una conducta originariamente culposa, pero agravada con las notas de malicia, abuso, dolo o indiferencia para con la víctima. Los daños punitivos, dada su intrínseca naturaleza civil sancionadora, habrán de exigirse y graduarse por los Tribunales ordinarios.
