Diario La Ley de 14-05-2026, nº 10942
– I –
La sentencia del Tribunal Supremo nº 330/10 de 26 de mayo, y las que en ella se citan, identifica el «alta médica» como aquel momento en el que «se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas».
En esta línea y conforme a la jurisprudencia más reciente (S. TS 9-04-25 nº 562/25), se abunda en que la finalización del proceso de curación a efectos indemnizatorios, la marca la estabilización de las lesiones que es cuando se agotan las posibilidades terapéuticas, y conforme a esta sentencia, «en la práctica clínica, este momento se corresponde con aquel en que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones ni tratamiento alguno», afirmación que hace el Tribunal Supremo con la precisión de que «existen otros factores que inciden en esta regla general, como pueden ser la edad del lesionado y la naturaleza de las lesiones».
La cuestión que se plantea aquí, es la de determinar cuál es este momento de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, cuando no hay uno sino varios y sucesivos médicos asistenciales interviniendo en el proceso y no una sino varias altas médicas sucesivas, siendo la última el alta médico laboral oficial del INSS. Es decir, cuándo se considera el alta médica definitiva y cuándo se concreta temporalmente el alta médico legal, a efectos indemnizatorios de la víctima lesionada.
– II –
Es el caso de un paciente que, tras un grave accidente, siguió tratamiento en el hospital concertado por el seguro, cuyo servicio de traumatología consideró darla de alta con secuelas, en lo que el lesionado no estuvo conforme.
El facultativo del Servicio Público de Salud prescribió con carácter preferente la revisión por el servicio oficial de traumatología y la realización de pruebas diagnósticas, y mantuvo la situación de incapacidad temporal, medicación y reposo, acorde a la prescripción de otros facultativos intervinientes. Este estado de convalecencia duró hasta que la Dirección Provincial del INSS emitió el alta médica definitiva al agotarse el tratamiento y las posibilidades de curación.
– III –
La Ley básica 41/2002 de 14 de noviembre de 2002, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su art. 20 el deber del centro médico de expedir el «informe de alta» al «finalizar el proceso asistencial».
Y bajo la rúbrica «El alta del paciente» el art. 21.2 de dicha Ley establece textualmente que:
«En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del Juez para que confirme o revoque la decisión.»
Ante la negativa de los centros médicos concertados con las aseguradoras de continuar el tratamiento médico, expidiendo, muchas veces por imposición económica de estas, un alta prematura. Y ante la postura de remitir a los pacientes a su aseguradora para que sea esta la que pueda cancelar el alta. Los pacientes pueden hacer uso de este derecho que la Ley les reconoce y no aceptar el alta.
En el caso de que el director del centro médico incumpla la norma imperativa y no ponga en conocimiento del juez el conflicto, habrá base para sostener que el alta ha sido nula de pleno derecho y carente de efectos, conforme al art. 6.3 del Código Civil.
En nuestro caso, aunque sin impugnación expresa, pero por actos concluyentes, resulta que el lesionado fue dado de alta prematuramente por el hospital concertado al agotar el «paquete» correspondiente y continuó tratamiento a través del Servicio Público de Salud y de otros especialistas, permaneciendo convaleciente y en situación de incapacidad temporal, bajo tratamiento y control médico oficial, hasta que se produjo el alta médica definitiva por parte de la Dirección Provincial del INSS.
– IV –
El tratamiento médico, en orden a la computación de la duración de las lesiones, aunque los peritos de los seguros se empeñen en reconducirlo temporalmente a la fisioterapia, es un concepto mucho más amplio, que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Ss. 9-02-96, 13-07-90, 1-12-2000) ha definido:
«… como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable. Existe, pues este tratamiento… en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)». Por cuanto «la lesión, en su aceptación gramatical, es sinónima, cual daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio, mientras que, doctrinal y legalmente, supone cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona, en ambos casos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, lo que quiere decir que para la computación de la duración de las lesiones…, ha de tenerse presente todo el periodo durante el cual el lesionado esté fuera de su estado normal por necesitar asistencia facultativa, o lo que es lo mismo, por estar en periodo clínico, diagnosticado, de convalecencia o reposo, tiempo que la salud, quebrantada por el acto lesivo…, necesita para restablecerse aún cuando durante ese lapso de tiempo el enfermo, o lesionado, no hubiese estado impedido para sus ocupaciones».
Dentro de este amplio concepto, deben comprenderse también aquellos casos de deficiente o incompleto diagnóstico y tratamiento, dentro de los «paquetes» concertados por las aseguradoras con los centros hospitalarios, que poco tienen que ver con la realidad y que exigen, en muchas ocasiones, la realización de pruebas y la continuación del tratamiento por otros medios, particulares o públicos, para obtener un completo diagnostico y seguir tratamiento hasta el alta definitiva final que tras él se expida; no siendo en tales supuestos la del centro concertado más que un mero formalismo para facturar al seguro, carente, en nuestra opinión, de otro valor.
En todos estos casos, no debe servir para excluir del completo proceso curativo, la posible y errónea referencia al carácter «paliativo» del tratamiento que se recibe tras el espejismo de alta recibido en el hospital concertado. Paliativo es el tratamiento que recibe un enfermo terminal sin remedio ni cura, para aliviar su sufrimiento (Ley 5/15 de 26 de junio de Galicia, y otras autonómicas similares).
Es más, la enfermedad la forman generalmente signos objetivos y síntomas subjetivos como el dolor (p. ej. artritis: inflamación y dolor) y participa de ambos, de tal modo que cuando tiene un importante componente álgido y el tratamiento está encaminado a mitigarlo para que el paciente pueda recuperar en lo posible su estado normal, no puede ser considerado dicho tratamiento como «paliativo», ni el paciente como «terminal», sino claramente «curativo» en la medida que incide sobre la parte «sintomática» de la enfermedad, aunque el «signo» de la misma permanezca y, por consecuencia, debe ser computado dicho tratamiento a todos los efectos, incluyendo los indemnizatorios.
Ocultar o ningunear esta realidad, supondría negar a las víctimas de los accidentes el derecho resarcible a una asistencia médica completa, retrotrayendo en beneficio de las aseguradoras su proceso real y reduciéndolo a una mínima expresión, en contra de la realidad.
En definitiva, el tratamiento médico en orden a la computación de la duración de las lesiones es un concepto amplio que engloba todo el periodo clínico, de diagnóstico, convalecencia y reposo, durante el cual el lesionado esta fuera de su estado normal necesitando asistencia facultativa, como recoge la jurisprudencia transcrita.
– V –
Acorde a este amplio concepto que recoge la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS reseñada, el actual TRLRCSCVM (Ley 35/15) determina también como concepto indemnizable, en el ámbito temporal y con la misma amplitud, «el perjuicio» que sufre el lesionado desde el accidente hasta su curación o su estabilización con secuelas (arts. 134, 136 y 137).
A mayores, el citado Texto Refundido (art. 138.4 y 5), califica por encima del básico y como perjuicio moderado, aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (definidas en el art. 54); mencionando expresamente a tal fin «el impedimento… para… la actividad laboral o profesional», si bien sin menoscabar, a mayores, las actividades relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, actividad sexual, ocio, deportes, etc.
El art. 169.A de la LGSS define la incapacidad temporal como aquella situación que se produce «mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo».
Durante el periodo de incapacidad temporal el lesionado no solo no puede trabajar sino que, si lo hiciere, será sancionado por ello, tal y como establecen los arts. 135 LGSS y 25 y 47 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden Social nº 5/2000.
– VI –
Con base en el anterior texto de la LRCSCVM (D. Leg. 8/04), que no hacía referencia expresa a la actividad laboral impeditiva, se estimó que podía no ser vinculante en el ámbito civil el periodo de baja laboral, «en la medida que la baja laboral puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social» siendo así que en ese caso se tuvo «por acreditado que el accidente no fue causa determinante de la invalidez, al concurrir otros padecimientos que permitían moderar la indemnización básica, en aplicación de los elementos correctores… no siendo posible revisar en casación…» (S. TS 627/11 de 19 de septiembre).
Pero, fuera de este antiguo supuesto específico, hoy en día parece claro que la mención expresa de la actividad laboral en el art. 138, 4 y 5, del TRLRCSCVM, en su nueva redacción dada por Ley 35/15, al disponer expresamente que «el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes» -moderado como mínimo-, la baja laboral constituye una privilegiada prueba o una presunción «iuris tantum» de «perjuicio» temporal también en el ámbito indemnizatorio civil.
Ello no excluye la posibilidad de demostración mediante prueba en contrario, que admiten, como «obiter dicta» sin pronunciamiento expreso y con devolución de los autos a la instancia, las sentencias TS 275/21 de 10 de mayo y 326/20 de 22 de junio.
Pero para esta posibilidad, se exige «informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI», en los términos que resalta la sentencia del Tribunal Supremo 515/2020 de 7 de octubre:
«… hemos de entender que el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas.
Sin embargo, no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI…».
Esta rotunda exigencia de objetividad pone coto a tendenciosas «maniobras acordeón» «a posteriori», de subjetivos peritos que prestan servicios retribuidos a entidades aseguradoras y que generalmente quieren reducir el periodo temporal indemnizable achacando gran parte del proceso a la situación previa del paciente, o queriendo contraer el concepto de tratamiento médico a la rehabilitación activa.
Aquel proceder constituye, en nuestra opinión, una práctica eugenésica y discriminatoria que la Ley no permite. Así resulta de los arts. 2 y 15 de la Ley integral 15/22 para la igualdad de trato y no discriminación, que expresamente la impide por razón de enfermedad o condición de salud o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en relación a los arts. 14 y 15 de la Constitución. Es por ello que, en el ámbito de la responsabilidad civil, el estado previo puede influir en el alcance de las secuelas, pero no en el periodo de curación, pues este se indemniza íntegramente conforme al TRLRCSCVM.
Por otro lado, la restricción temporal del tratamiento médico a la actividad rehabilitadora, contraviene el amplio concepto que al respecto tiene fijada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª), antes reseñada, olvidando que «el perjuicio» para el lesionado, que es el concepto indemnizable, se extiende a lo largo de todo el periodo de su convalecencia en sentido amplio.
– VII –
Los criterios jurisprudenciales que se han puesto de relieve a lo largo de este artículo, constituyen las claves para perfilar el concepto de tratamiento médico, la computación de la duración de las lesiones, la noción de perjuicio temporal indemnizable y la trascendencia de la baja laboral a estos efectos.
En nuestra opinión y como regla general, sin perjuicio de otros factores que incidentalmente pudieran objetivamente constar, el alta médica definitiva o final, el alta médico laboral y el alta médico legal, debieran coincidir temporalmente en buena armonía. No se puede ser y no ser al mismo tiempo. La seguridad jurídica así lo demanda (art. 9.3 C.E., S. TC 50/96 de 26-03-96, S. TC 30/96 de 27-02-96, y S. TC 77/83 de 3-10-83).
