Diario La Ley nº 10974 de 1-07-2026
I
En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que disciplina con carácter general el emblemático art. 1902 de nuestro Código Civil, nuestro Tribunal Supremo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 y hasta el año 2006, venía manteniendo constante una doctrina jurisprudencial «en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona» estableciendo, con fundamento en la apreciación de que «la culpa es cuestión jurídica», un sistema de «culpa presunta» del demandado, especialmente cuando se trataba de un riesgo plausible o que ocurre en el ámbito del control del agente ex art. 1183 C. Civil.
Sin embargo, a partir del año 2006 (S. TS 6-09-2005 y S. TS 619/06 de 7-06-2006), inició el Tribunal Supremo un cambio de tendencia partiendo de la exigencia en el propio precepto de la «culpa o negligencia», introduciendo varios criterios exoneradores de la responsabilidad del agente con base en la doctrina de la llamada «imputación objetiva». Se enmarcó también la demostración de la culpa -que es de valoración jurídica- en el terreno de los hechos y la carga de su prueba se exigió a las víctimas por mor del art. 217 de la LEC.
Entonces, el sistema de responsabilidad civil general mutó y el criterio de imputación pasó de la «culpa presunta» a la «culpa demostrada» a cargo de los demandantes.
No vamos a entrar en el estudio de este proceso, verdaderamente lamentable para las víctimas y enormemente beneficioso para el sector asegurador.
II
Ahora bien, como remedio plausible, queremos poner el acento en otra normativa que, al margen del art. 1902 del Código Civil, puede contribuir a reforzar la posición de los perjudicados en los asuntos de responsabilidad civil.
Se trata del art. 147 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU) aprobado por Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en cuya virtud:
«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.»
Este precepto, a diferencia del siguiente, establece una responsabilidad que en ningún caso puede calificarse de objetiva, sino de naturaleza «pro consumidor» y «pro damnato».
Conforme a él, los prestadores de servicios son responsables respecto de aquellos daños que ocurren bajo su esfera de control por ser garantes de la seguridad de sus consumidores y usuarios, y por ello fija una presunción legal de responsabilidad, con inversión de la carga de la prueba salvo agotamiento de la diligencia exigible según la naturaleza del servicio.
En definitiva, algo similar a lo que la tendencia «pro víctima» de la jurisprudencia anterior recogía al interpretar el art. 1902 del Código Civil, con la importante precisión ahora de que la normativa citada se proclama expresamente como desarrollo del art. 51.1 y 2 de la Constitución y, de acuerdo con el art. 53.3 de la misma, «tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico» (art. 1.1 LGDCU).
III
No ha pasado desapercibida la importancia y trascendencia práctica de esta importante legislación en la jurisprudencia. Y así dijo el Tribunal Supremo (S. 116/24 de 31 de enero):
«En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, en un supuesto de daños producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo.»
IV
En nuestra opinión, la aplicación directa de este principal precepto, art. 147 de la LGDCU -que no es de responsabilidad objetiva sino «pro damnato»- a variados sectores en el ámbito de la responsabilidad civil, puede tener un efecto sumamente beneficioso para las víctimas y perjudicados, cambiando el signo de algunos pronunciamientos que actualmente se vienen produciendo en su contra.
Y así, sin carácter exhaustivo y puesto que en el ámbito de protección de la norma, que es el prestacional, como posibles responsables se incluyen tanto personas físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas, creemos que puede operar:
1.- En supuestos de lesiones y caídas en establecimientos comerciales y áreas peatonales de todo tipo, por defectos de seguridad de los mismos.
2. En accidentes de tráfico en toda clase de vías de circulación, por defectos de conservación, fallos en cerramientos o por la irrupción de animales, contrarios a las legítimas expectativas de seguridad de los usuarios.
3. En la prestación defectuosa de todo tipo de servicios profesionales, por falta de la diligencia debida.
Todo ello, en base a la consideración del prestador del servicio, como garante de la seguridad de los consumidores y usuarios del mismo. Por lo cual la norma legal reseñada establece la inversión de la carga de la prueba de la diligencia exigible, partiendo de una presunción legal de responsabilidad, con fundamento en el principio «pro damnato».
