LA HUELGA HOY

Diario la Ley de 25-02-2026, nº 10892

– I – 

Sin duda por lo conflictivo de los temas a abordar y la falta de consenso sobre ellos, todavía pervive en nuestro país una importantísima regulación de una institución que nuestra Constitución recoge y cuyo desarrollo encomienda a una ley posterior, que aún no se ha producido. 

Se trata del derecho de huelga (art. 28.2), actualmente recogido en el Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo.

Respecto de este derecho de huelga (art. 28.2), que se confiere a los trabajadores para la defensa de sus intereses, es de hacer notar que su regulación futura en todo caso deberá garantizar y asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, como el texto constitucional ordena taxativamente.

– II –

La mitificación de la huelga de obreros indefensos contra patrones prepotentes como único medio de hacer valer sus derechos, está hoy ampliamente superada. 

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), al que todos tienen derecho, junto con la formación y la potencia de las asociaciones profesionales y sindicatos, colocan al trabajador en una posición en la que no debe concurrir indefensión frente al empresario. Es más, en muchas ocasiones los huelguistas tienen una altísima calificación académica e incluso amplios conocimientos jurídicos. 

Es por ello que la pendiente delimitación legal de este derecho, que debiera acometerse cuanto antes, debiera en nuestra opinión permitirlo solamente en caso de dolo, abuso de derecho o fraude en la conducta del empresario, y previa inobservancia por este de las medidas legales prioritariamente acordadas por la autoridad. Es decir, darle un alcance subsidiario o residual.

– III –

A mayor abundamiento, dado el gran dimensionamiento del sector público en nuestro país, es de resaltar que gran parte de las huelgas que se producen afectan a los servicios públicos esenciales (como la sanidad o la justicia), de tal modo que sus consecuencias no las sufren solo las partes, sino mayormente los ciudadanos consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, que resultan afectados gravemente y rehenes de una situación en la que no son parte, ni tienen responsabilidad alguna.

Estos casos, que son los más preocupantes, han llamado la atención de la doctrina y los tribunales, y así, por ejemplo, la sentencia de 31-10-90 del Tribunal Supremo pone de relieve que: 

«En determinado tipo de huelgas, (y singularmente las que se refieren al transporte aéreo), la tendencia del Tribunal Supremo y del Constitucional viene prestando cada día mayor atención a un doble hecho determinante: de una parte, la gravísima perturbación que estas huelgas suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales (señaladamente, el de libertad de circulación); y de otra, el de que en estos, como en otros, servicios públicos, el tradicional esquema de la huelga como instrumento de presión de los trabajadores sobre los empleadores a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo sufre una desviación sustancial, puesto que la presión se ejerce, realmente, sobre el público usuario del servicio en cuyas manos no están en modo alguno antever las demandas laborales y sufre por el contrario las más duras consecuencias de la interrupción de aquel. Estas consideraciones acaso deban tenerse en cuenta en una adecuada regulación de la huelga acorde con las necesidades de nuestro tiempo, pero la expresada tendencia interpretativa no ha llegado aún a expresarse con esa amplitud.»

Y el catedrático Antonio Marzal* piensa que «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga», que cede cuando al ejercerlo «se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito».

*La huelga en el derecho español. V.Lex 290985.