Notas sobre la nueva LEC y el Juicio Verbal, desde la práctica de la Abogacía

Conferencia pronunciada el 23-11-2000 dentro del ciclo sobre la nueva LEC organizado por el Colegio de Abogados de Ferrol. Págs.16.

– I –

Una Ley por y para Jueces, del mismo modo que una Ley por y para abogados o contra Abogados y mucho menos una Ley por y para profesores universitarios, nunca será una buena ley de enjuiciamiento civil. Sólo lo será si atiende y piensa como objetivo primordial en los ciudadanos, que tienen derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

La administración de Justicia es, en este sentido y por encima de todo, un servicio público a los ciudadanos. Y cualquier medida o ley que no tenga en cuenta esta prioridad, nunca será aceptable.

Ni el Juez ni mucho menos el Abogado son los protagonistas del proceso. El verdadero protagonista es el ciudadano que acude a los Tribunales para ver resueltos los conflictos que se le planteen y que no ha podido solucionar de otra forma, a lo que no sólo tiene perfecto derecho, sino que además le debe ser resuelto eficazmente como dice el art. 24 de la Constitución.

Esta nota de Justicia eficaz, supone a su vez dos requisitos esenciales: agilidad y rapidez.

Durante los últimos veinte años hemos vivido un proceso legislativo, e incluso de depuración constitucional, de reformas tendentes a agilizar la administración de Justicia y a acelerar todo tipo de trámites, pudiendo citarse la práctica eliminación en los Tribunales del proceso de Mayor Cuantía, la implantación del Menor Cuantía como Juicio tipo, el establecimiento del Juicio Verbal para las reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes de tráfico, etc., medidas todas ellas en beneficio del justiciable.

Hoy asistimos a un movimiento que puede tener efectos de signo contrario. Una Ley procesal que lejos de aligerar trámites crea procesos aparentemente simples pero en realidad muy complejos para cuestiones sencillas (el Juicio Verbal sólo llega a las 500.000 ptas.) y que puede ser válida para convertir en algo exhaustivo unos pocos juicios para cada Juez, pero que no atiende a la generalidad de los conflictos de los ciudadanos, que no podrán resolverse con la celeridad exigida, entre otros motivos por uno fundamental y es que su puesta real en debido funcionamiento precisa multiplicar por cuatro o cinco el número de Juzgados actuales.

Quizás por ello el rechazo parlamentario a la totalidad del proyecto de ley fue generalizado, con excepción de quien lo propuso.

Se trata además de una Ley que posiblemente supondrá un notable incremento del costo de los litigios (más comparecencias, indemnizaciones a testigos, peritos, pago de desplazamientos, etc.), de tal modo que los más poderosos estarán en mejores condiciones de utilizarla, con menoscabo de los derechos de la generalidad de la clase media del país.

Siendo esto así, la finalidad oculta o al menos el efecto inmediato de dicha Ley se nos desvela con claridad: ¡ya que no compensa curar al enfermo porque es muy caro y precisa muchos medios- dejémosle morir de inanición para que no de más la lata!. Y centrémonos así en unos pocos Juicios, eso sí muy interesantes, orales y complejos, y los demás conflictos que los resuelvan como puedan los ciudadanos extramuros de los Juzgados.

Lo curioso es que esta política tendente a limitar el número de juicios podría ser plenamente atendible si se arbitrasen al mismo tiempo medios prejudiciales de escaso costo que faciliten o conduzcan a la resolución de las controversias previamente al Juicio, evitándolo. Así sucede en U.S.A. donde existe una fase prejudicial (pretrial), en la que a modo de una instrucción se recogen las evidencias, datos, declaraciones y antecedentes, que las partes intercambian bajo la supervisión de un Juez, lo que las coloca en posición, con conocimiento de causa, de cerrar un trato, evitando así acudir al ulterior proceso ante el Juez o el jurado.

Ni la oralidad, que como valor supremo propugna la nueva L.E.C., es en nuestra opinión totalmente adecuada para el proceso civil, que en su fase alegatoria requiere cierta reflexión que sólo la meditada escritura y estudio puede darle, ni dicha oralidad tiene que ver con la inmediación judicial, que es cosa bien distinta y no reñida con ella.

La oralidad alegatoria sólo tiene pleno sentido en los países del entorno jurídico del common law, más basado en reglas de sentido común que en normas técnico-jurídicas codificadas como sucede en nuestro sistema de Derecho civil, y donde además los jurados, ante los cuales se celebran los Juicios civiles la séptima enmienda de la Constitución americana establece el derecho a un Juicio por jurado en cualquier litigio de common law a partir de un valor de 20 dólares-, son personas legas en derecho a las que obviamente hay que explicarles en forma verbal y llana los términos de la controversia para que puedan decidir en debida forma; lo que no sucede cuando se trata de Jueces técnicamente cualificados para entender y aplicar normas jurídicas complejas como en nuestro sistema civil sucede. Es más, el propio legislador español en la reciente reforma del proceso contencioso-administrativo, consciente de la complejidad de las normas aplicables y del carácter técnico de los Jueces, de ningún modo ha optado por la oralidad alegatoria salvo como excepción para asuntos de muy escasa relevancia.

Caso distinto es el del proceso laboral, con una normativa de más simple aplicación y el del proceso penal, que no tiene nada que ver con el civil y en el que la apreciación inmediata de las pruebas en conciencia por los Jueces o los jurados es esencial para determinar su necesaria oralidad.

Que las pruebas interrogatorios, testigos, peritos- se practiquen oralmente en el proceso civil es algo que sin embargo es indiscutible y así viene sucediendo, pues ninguno de ellos declara por escrito, sino oralmente. Otra cosa es que las declaraciones orales sean recogidas por escrito para su debida constancia y certeza de las mismas, o que incluso se utilicen otros medios más modernos que no debieran quedar limitados a la filmación en vídeo, sino que debieran quedar abiertos a la utilización de nuevas tecnologías de comunicación, como son hoy en día el correo y la firma electrónica, las videoconferencias y otros que día a día nos sorprenden y superan.

En el orden práctico además, las audiencias orales en que la Ley ordena el proceso, pueden implicar un práctico bloqueo del funcionamiento de todos los Juzgados, en los que en la actualidad a todos nos consta que se están celebrando múltiples comparecencias y actos a la vez, al no existir tiempo material para que con la plantilla actual de Jueces puedan celebrarse todas las vistas necesarias en forma oral y con la presencia inmediata del Juez, y le sobre después a dicho Juez el tiempo necesario para estudiar y redactar las correspondientes sentencias y resoluciones. Sencillamente es algo tan imposible de llevar a la práctica en la actualidad, que mucho nos tememos que el sentido común imponga los muy variados paliativos que todos conocemos (los Juicios verbales escritos y otros) para poder atender con el mínimo perjuicio posible a los justiciables en sus demandas de Justicia, sin bloquear el funcionamiento de todo el sistema judicial.

En Galicia solemos decir que no se puede poner el carro antes que las vacas y este dicho popular, pero tan sabio, parece haber sido claramente ignorado por quienes con toda prisa impusieron la nueva Ley contra viento y marea y que ahora no saben qué hacer para descabalgarse, aunque sea en parte, del peligroso instrumento que se ha creado.

Por qué van a ser ejecutadas sin condicionamiento alguno las resoluciones de primera instancia, si se dice que la Ley va a agilizar la resolución de las apelaciones, como no sea para tratar de impedir de facto la revisión de los procesos con mengua de garantías para los ciudadanos, cuando todos sabemos que un alto porcentaje de las sentencias en los procesos en los que hay oposición- son revocadas en segunda instancia. ¿Quién pagará los platos rotos entonces ¿Pretenderá el Estado hacer recaer sobre el Juez de instancia una responsabilidad por mal funcionamiento de la Administración de Justicia-. Lo cierto es que en realidad con esta medida se tiende a frustrar en gran parte todo recurso efectivo contra resoluciones ejecutadas provisionalmente en la instancia, con grave perjuicio para los justiciables.

Por qué se permite al Abogado suspender las vistas cuando tenga varios señalamientos, exigiéndole su presencia en todas ellas. No se dan cuenta los redactores de la Ley de que ello puede suponer la paralización o el retardo de un sin fin de procesos, cuando tal función puede ser cumplida con las instrucciones pertinentes por el Procurador, que es quien representa a la parte, y cuya función en la nueva Ley queda relegada a la de un mero recadero, posiblemente abocado a su extinción por las nuevas tecnologías de comunicación, cuando debiera potenciarse a otras funciones más relevantes.

Por qué se prescinde del fuero del lugar de ocurrencia de los daños, que es común en toda reclamación de daños y perjuicios, en contra del ciudadano perjudicado y en favor del dañador y su potente aseguradora en su caso.

Por qué la Ley se convierte en coactiva acudiendo constantemente a la amenaza de multas excesivas, aplicables discrecionalmente, que pueden afectar al propio derecho de defensa.

Por qué se olvida la necesaria tutela preferente de las víctimas de accidentes de tráfico, lacra de la sociedad actual, no imponiendo claramente para sus reclamaciones el ágil procedimiento verbal que recogía la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89.

Por qué se regula la prueba pericial como un medio más de prueba de confrontación entre partes y no fundamentalmente como un medio de ayuda para el Juzgador en materias técnicas que le son ajenas.

Por qué en la prueba de testigos la Ley no ordena que se consigne su objeto al momento de la proposición, para que la otra parte pueda preparar el correspondiente contrainterrogatorio, disponiendo de los antecedentes necesarios, ya que los testigos no declaran en fase previa al Juicio. En cualquier caso por qué no se adaptan las salas de vista a la nueva configuración del proceso, permitiendo que el Abogado se siente al lado de su cliente para recibir la necesaria información e instrucciones de éste en el curso del mismo.

Y sobre todo, por qué se priva al Juez de acordar como diligencias finales las que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, con mengua del más elemental sentido de Justicia, pues es obvio que, si de esto se trata, de deparar Justicia, el Juez debe poder acordar las diligencias de prueba que le conduzcan a poder hacerlo debidamente, con conocimiento de causa y sin limitación alguna, incluso, si fuere necesario, en ejecución de sentencia.

Y tantas otras cosas importantes más …

No se olvide, con carácter general, por último, que el proceso no es un fin en si mismo, sino tan sólo un medio, un vehículo para deparar Justicia, por lo que cuanto menos complejo y más simple sea, siempre que se respete el principio esencial de bilateralidad de la audiencia y, por ello, de no indefensión, mejor cumplirá su objetivo medial.

Lástima que toda la L.E.C. no pudiera reducirse a la mitad y que su desmedida ambición hubiese sido cortada por el sentido común, valorando la realidad sobre la que debe operar y los medios disponibles.

– II –

Pero, para bien o para mal, y ojalá sea lo primero, lo cierto es que la nueva L.E.C. entra en vigor el próximo 9 de enero y todos, y los Abogados los primeros, debemos estar preparados para tal evento y para dar la talla.

Si efectivamente esta Ley se lleva a la práctica, y esperemos que esto ocurra en forma que no se causen perjuicios a los justiciables, su aplicación supondrá un cambio de tal calibre que, por establecer un símil, será como pasar del cine mudo al cine sonoro, porque la nueva L.E.C. supone vestir al menos en apariencia- a la vieja Administración de Justicia con el traje de un astronauta, aunque después se la suelte y se la deje flotar sin apoyo ni ayuda en el espacio.

Pero, también es verdad, la vida siempre se abre camino y de una u otra forma sabremos salir adelante de este trance.

Dentro de los procesos esenciales que configura la nueva L.E.C. me toca a mí, en ausencia de otros más cualificados que yo, esbozar el Juicio Verbal.

Pues bien, si el Juicio ordinario es el Juicio tipo de la nueva Ley, el Juicio Verbal se ha dicho que es la estrella de la misma. No por si mismo, sino por las muchísimas especialidades o acciones que a su cauce reconducen como proceso a seguir como base para su tramitación.

Porque no existe un sólo Juicio Verbal en la nueva L.E.C., sino básicamente tres:

1.- El Juicio Verbal declarativo o plenario, por razón de la cuantía.

2.- Los Juicios Verbales sumarios, por razón de la materia.

3.- Y los Juicios Verbales especiales, también por la materia.

Nos referiremos por separado a cada uno de los tres.

– III –

El primero, el Juicio Verbal declarativo o plenario, que es la base de todos los demás, está previsto en el art. 250 número 2 para la tramitación de demandas cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas. con carácter general, salvo las materias reservada en el artículo anterior por razón de la materia al Juicio ordinario (derechos honoríficos, derechos fundamentales, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, condiciones generales de contratación, arrendamientos rústicos o urbanos salvo desahucio, retracto, y propiedad horizontal salvo reclamaciones de cantidad).

Su esquema procedimental es aparentemente sencillo (demanda-vista-sentencia) aunque solo aparentemente, como luego veremos, y se caracteriza, al igual que el Juicio ordinario, por las notas que pretende de inmediación y oralidad, aunque difiere de éste porque además concurre en él con mayor intensidad la nota de concentración, puesto que en lugar de existir dos comparecencias, la primera para preparar y depurar el Juicio y la segunda para celebrarlo, en el Juicio Verbal ambas funciones tienen lugar en una sola vista en forma concentrada.

El Juicio se inicia, según indica el art. 437, mediante demanda, que puede redactarse o bien con los requisitos exigidos para el Juicio ordinario en el art. 399, o bien de forma sucinta mediante la mera consignación de los datos de las partes y de lo que se pida con claridad y precisión, sin necesidad de efectuar mayor fundamentación, la cual puede ser expuesta en el acto de la vista.

También prevé la Ley que en los verbales de reclamación de cantidad que no excedan de 150.000 ptas. estarán a disposición de los interesados en los Tribunales unos impresos en los que podrán formularse las demandas correspondientes mediante su cumplimentación. Ello concuerda con la previsión de los arts. 23 y 31 que excluyen de la necesidad de utilizar Procurador y Abogado los procesos que no excedan de 150.000 ptas. de cuantía, pudiendo a tal fin valerse los interesados por si mismos mediante la utilización de los referidos impresos.

En cualquier caso el actor deberá acompañar con la demanda todos los documentos en los que funde su derecho, incluyendo los que se refieran a la valoración del objeto del litigio (art. 253), sin que sea lícito remitirse a archivos, protocolos, expedientes o registros de los que se puedan obtener copias para su aportación posterior, salvo aquellos complementarios o accesorios que se pongan de relieve a la vista de las alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación (art. 265).

También se solicitará en la demanda, caso de que al actor le interese valerse de ello, el nombramiento de perito judicial conforme al art. 339 número 2.

Se habrá de indicar en la demanda si el actor se vale de Abogado, al objeto de que el demandado, pueda pedir, caso de tener derecho y aunque la cuantía sea inferior a 150.000 ptas., se le nombre Abogado de oficio y en su caso Procurador también, cuando le corresponda por tener derecho a la asistencia jurídica gratuita según el art. 38.

Dada la simplicidad que la Ley busca, se excluye la acumulación objetiva de acciones salvo que estas se basen en unos mismos hechos o se trate del resarcimiento de daños y perjuicios subordinado a otra acción prejudicial de ella.

Una vez presentada la demanda el Tribunal examinará de oficio su competencia jurisdiccional objetiva y territorial y, caso de concurrir la debida competencia, dictará Auto admitiendo la demanda y ordenando dar traslado de la misma al demandado y citando a las partes a la celebración de vista entre los diez y veinte días siguientes (art. 440.1º).

Señala también el art. 440 que en la citación para la vista se hará constar que ésta no se suspenderá por la inasistencia del demandado y que las partes deben concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistiesen y se propusiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio correspondiente. Así pues, debemos tomar nota de que el cliente, si es persona física, deberá asistir personalmente a la vista y si es persona jurídica y su representante legal en Juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos, presentar en la vista a la persona correspondiente que, en nombre de la entidad, de razón de ellos y pueda ser interrogada al efecto, según indica el art. 309.

Se prevé también que si el demandante no asiste a la vista, salvo que el demandado alegase interés legítimo en la continuación del proceso, situación ciertamente excepcional, se le tendrá por desistido con imposición de costas e indemnización por daños y perjuicios. Si no compareciere el demandado se le tendrá por rebelde y continuará el Juicio su curso.

Continúa diciendo el art. 440 que en la citación se indicará también a las partes -a ambas, demandante y demandado- que en el brevísimo plazo de tres días siguientes a su recepción, que puede resultar en muchos casos insuficiente, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas han de ser citadas por el Tribunal a la vista, para que declaren en calidad de partes o de testigos, facilitando sus datos y señas correspondientes, a lo cual debemos añadir también que en este primer escrito conforme al art. 339 número 2 el demandado podrá ya solicitar, si quiere hacer uso de ello, la designación judicial de perito, sin perjuicio de que puede hacerlo también al contestar la demanda en el acto de la vista, si en ella tuviese su primera intervención en el proceso.

Se persigue con ello que en la vista pueda intentarse la práctica en forma concentrada de toda la prueba lo que, como después veremos, presentará en muchos casos serios obstáculos.

Recibido el traslado de la demanda, el demandado, siempre que lo notifique al actor con al menos cinco días de antelación a la vista, puede formular reconvención siempre que ésta no determine la improcedencia del Juicio Verbal, es decir, no exceda de su cuantía ni afecte a materias excluidas, y que dicha reconvención tenga conexión con las pretensiones de la demanda principal, requisito este último que pone en tela de juicio que la reconvención pueda formularse en forma divergente frente a sujetos no originariamente demandados en los casos de litisconsorcio como prevé el art. 407 para el Juicio ordinario.

Así mismo, con la misma antelación de cinco días, podrá el demandado oponer un crédito compensable al actor, notificándosele al efecto, siempre que el mismo no exceda de la cuantía de las referidas 500.000 ptas., quedando en otro caso tal alegación por no hecha y reservada para su ejercicio en el procedimiento ordinario correspondiente.

El art. 443 regula el desarrollo de la vista señalando que esta comenzará con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, de lo cual resulta que la demanda no precisa fundamentación alguna cuando se redacte en forma sucinta, o bien ratificación de los ya expuestos en la demanda si esta se hubiere formulado con arreglo a lo previsto para el Juicio ordinario.

No existe previsión alguna, a diferencia del Juicio ordinario, sobre la obligatoriedad de la asistencia del Abogado del actor al acto de la vista, ni sanción de sobreseimiento del proceso para el evento contrario, como se establece para el Juicio ordinario en el art. 414 números 2 y 4, pudiendo entenderse suficiente al efecto con la presencia del Procurador con las instrucciones precisas.

En cualquier caso, tanto el Procurador como el Abogado intervinientes pueden solicitar la suspensión o el nuevo señalamiento de vista por tener dos señalamientos para la misma fecha, no siendo posible acudir a ambos, como establecen los arts. 183 y 188. Sería deseable a estos efectos y toda vez que los señalamientos de Abogados y Procuradores son coincidentes en muchísimos casos, un adecuado planeamiento de las vistas por parte de los Juzgados para evitar coincidencias y, por ello, suspensiones constantes y, desde luego, la máxima flexibilidad y consideración a los profesionales en el cumplimiento de sus deberes en el que obviamente, no pueden multiplicarse, a cuyos efectos consideramos imprescindible la intervención de los Colegios Profesionales correspondientes.

Volviendo a la regulación de la celebración de la vista del Verbal, se debe entender, para mantener el principio de contradicción, que el demandante deberá contestar en este acto oralmente a la reconvención o a la oposición de crédito compensable que pudiera haberse realizado previamente de contrario conforme al art. 438.

A continuación el demandado deberá formular las alegaciones que a su derecho convengan, es decir, contestará a la demanda, da a entender la Ley que en forma oral, comenzando en su caso por las cuestiones procesales tendentes a poner de relieve defectos de esta índole referentes a la indebida acumulación de acciones, que si fuese estimado determinará que el actor haya de desacumular las mismas, manteniendo tan sólo aquellas cuya acumulación fuese posible bajo pena de archivo de la demanda (art. 73 número 4) o cualesquiera otros de este tipo, como la inadecuación del procedimiento, en cuyo caso, si fuese cierto, el Juez dará al asunto la tramitación que corresponda conforme al art. 254; pero sin que en ningún caso pueda impugnar el demandado la competencia o jurisdicción del Tribunal, que debió haber propuesto en su caso en forma de declinatoria conforme al art. 64 y por ello en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista. Ello se entiende sin perjuicio de la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia por el propio Tribunal, en cuyo caso indicará a las partes el orden jurisdiccional que corresponda o remitirá los autos al territorialmente competente, previo emplazamiento de estas (arts. 65 y 58).

Sobre todas estas cuestiones habrá de ser oído también el demandante, el cual podrá alegar lo que corresponda sobre defectos procesales como la falta de personalidad y representación del demandado, tras lo cual, entendemos que oído éste, el Tribunal resolverá lo que proceda apreciando su inexistencia o subsanación en el acto y, si manda proseguir el Juicio, el demandado, y entendemos que también el demandante en su caso, podrán pedir que conste en acta su disconformidad o protesta a efectos de hacer valer sus pretensiones de este orden al apelar la sentencia definitiva

En esta primera fase del Juicio, como se ve, se cubren gran parte de las funciones que en el procedimiento ordinario se reservan a la audiencia previa, es decir, se depura el proceso de obstáculos formales que impidan un pronunciamiento de fondo en la sentencia que recaiga.

Dentro de las alegaciones defensivas del demandado, tras las de ámbito procesal, se continúa seguidamente con las correspondientes al fondo del asunto, debiendo aportar el demandado con su contestación todos los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en que funde su derecho, conforme al art. 265 números 4 y 1 de la L.E.C., sin que pueda reservarlos para después (art. 270).

Parece que el demandante debe ser oído también sobre las cuestiones alegadas u opuestas por el demandado sobre el fondo del asunto, pues así se deduce del número 3 del art. 443 que impone dicha audiencia respecto de todas las cuestiones referidas en el número anterior, entre las cuales obviamente están no sólo las de orden formal sino también las de oposición de fondo del demandado.

En cualquier caso, si el demandado, al contestar, alegase la nulidad absoluta del negocio jurídico en el que se funde la demanda, el actor puede pedir al Tribunal contestar a dicha alegación en el mismo acto, afectando a dicha cuestión el pronunciamiento de cosa juzgada, como prevé el art. 408 números 2 y 3 para el Juicio ordinario

Si no se suscitaren cuestiones procesales, o si suscitadas el Tribunal acuerda la continuación del Juicio, el número 4 del art. 443 dice que se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones, es decir, para que quede centrado claramente el objeto del debate en cuanto al fondo del asunto.

Entiendo también que en este momento las partes deben pronunciarse sobre los documentos y dictámenes aportados de contrario, con la demanda o contestación, manifestando si los impugnan o los reconocen. El actor, si así lo pusieran de manifiesto las alegaciones nuevas realizadas inmediatamente antes por el demandado en su contestación, entiendo podrá también solicitar en este momento la designación de perito por el Tribunal, conforme establece el art. 427 para el Juicio ordinario y 339.3 con carácter general.

Si no hubiere conformidad en los hechos y las partes no llegan a un acuerdo que ponga fin al litigio, se propondrán las pruebas en el mismo acto y, admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

Si alguna de las pruebas fuera denegada o indebidamente admitida, a diferencia del Juicio ordinario no cabe recurso de reposición, sino tan sólo la formulación de la correspondiente protesta a efectos de denunciar el defecto en la segunda instancia, según dispone especialmente el art. 446.

Es de tener en cuenta en materia de prueba el novedoso apartado 1 del art. 429 que prevé que el Tribunal cuando considere que las pruebas propuestas por las partes pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, lo pondrá de manifiesto a éstas, indicando el hecho que a su juicio podría verse afectado por insuficiencia probatoria y pudiendo señalar también las pruebas cuya práctica considere conveniente. En estos casos las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal, que sin embargo no puede suplir su inactividad, ni siquiera a través de las antiguas diligencias para mejor proveer, hoy diligencias finales, a las que luego nos referiremos.

La concentración del proceso supone que las pruebas se van a practicar en el acto de la vista, aportando las partes todas aquéllas de que intenten valerse o habiendo pedido las citaciones oportunas al efecto con la debida antelación.

Sin embargo se plantea un grave problema respecto de la prueba pericial cuando alguna de las partes haya solicitado la designación judicial de perito, puesto que aunque ésta se haya realizado con antelación a la vista, bien en la propia demanda, bien en el escrito inicial del demandado pidiendo citaciones, no se prevé que tal designación se efectúe con carácter previo a la vista, e incluso es posible que no exista tiempo material para ello; con lo que en todos estos casos, al igual que cuando sea en la propia vista en la que las partes soliciten la designación de perito, por hacerlo el demandado en su contestación o el demandante a la vista de alegaciones nuevas, resultará que nunca podrá concluirse el Juicio y quedar visto para sentencia, teniendo que procederse a un nuevo señalamiento para práctica de la prueba pericial que habría quedado pendiente tras el nombramiento de perito, salvo que se acuerde como diligencia final.

Idéntico problema se suscita cuando las partes soliciten pruebas documentales a archivos o protocolos de los que no hayan podido obtener copias con antelación, la exhibición de documentos por la otra parte o por terceros, la declaración de testigos o interrogatorio de las partes o ratificación de peritos por medio de exhortos por residir estos fuera del lugar del Juicio y a los que les resulte gravoso el desplazamiento al lugar del mismo como prevé el art. 169.4, la declaración de personas jurídicas o entidades públicas por escrito bien como testigos o como partes, el reconocimiento judicial y sin duda numerosos otros supuestos que la rica realidad diaria de la práctica procesal va a poner constantemente de relieve, con lo que, en la práctica resultará prácticamente imposible que todas las actuaciones que la Ley prevé se realicen en forma concentrada en una sola sesión o vista del Juicio Verbal, puedan tener lugar en ella, con lo que el efecto general será que, también en la práctica, el Juicio Verbal se desarrollará a través de más de una sesión para práctica de las pruebas que queden pendientes, como establece el art. 300 número 2, de tal modo que en la realidad existirá en la mayor parte de los casos después de la vista un periodo de práctica de prueba similar o más largo que el de doce días que establecía el Juicio Verbal de la antigua L.E.C. para todas aquellas que no pudieran tener lugar en el acto del mismo, con lo cual, en definitiva, estaremos como estábamos.

Una vez practicadas todas las pruebas, en una o varias sesiones, el art. 447 dispone que las partes efectúen las alegaciones pertinentes a modo de conclusión sobre el alcance de las mismas, con lo cual se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

No se prevé para el Juicio Verbal la práctica de diligencias finales (art. 435) aunque, en nuestra opinión, dado el carácter de Juicio tipo del procedimiento ordinario, puede ser también de aplicación esta posibilidad al Verbal, pudiendo hacer uso de estas diligencias finales muchos Juzgados para acordar la práctica de pruebas admitidas pero que no pudieron practicarse en el acto de una única vista, para lo cual el art. 436 establece un plazo de veinte días, con ulterior traslado de su resultado a las partes para alegaciones escritas sobre ellas, tras las cuales comenzará a correr el plazo de diez días para dictar sentencia.

En definitiva, la nueva L.E.C. articula el Juicio Verbal, salvando las distancias, como una especie de Juicio de Faltas pero sin instrucción previa o como un Juicio laboral sin posibilidad de requerimientos documentales previos. En nuestra opinión esta falta de instrucción, de documentación o de fase prejudicial previa -pretrial norteamericano en su versión más desarrollada-, le condena en la mayor parte de los casos a convertirse en un Juicio Verbal y ya veremos hasta que punto verbal y no escrito- con un posterior periodo de prueba, como el que ya existía con antelación.

– IV –

La nueva L.E.C. utiliza también el cauce del Juicio Verbal como base procedimental para la resolución de procesos sumarios dando lugar a la segunda clase de Juicios Verbales, a la que en la clasificación inicial nos hemos referido: los Juicios Verbales sumarios por razón de la materia (y al margen de su cuantía).

Como sabemos, son Juicios sumarios aquellos en los que las posibilidades alegatorias y de ordinario los medios de defensa del demandado aparecen legalmente limitados, con lo que la sentencia que recaiga en los mismos no produce efectos de cosa juzgada material, por lo que no se impide un ulterior proceso plenario sobre la cuestión de fondo.

En este sentido alude a esta clase de juicios sumarios el art. 447 números 2, 3 y 4, privando de los efectos de cosa juzgada material a determinados procedimientos que enumera y que son los siguientes:

1.- Los Juicios Verbales sobre tutela sumaria de la posesión, es decir, los interdictos de adquirir por herencia, de retener y recobrar la posesión de obra nueva y de obra ruinosa a los que se refieren los números 3º, 4º, 5º y 6º del número 1 del art. 250 de la L.E.C..

2.- Los Juicios de desahucio por falta de pago en arrendamientos rústicos o urbanos a que se refiere en parte el número 1º del citado apartado 1 del art. 250, salvo que a esta acción se acumule otra de reclamación de rentas superior a 500.000 ptas., en cuyo caso ambas acciones acumuladas se tramitarán por el cauce del Juicio Ordinario según establece la excepción del art. 438 número 3, 3ª.

3.- Todas las acciones reales registrales del art. 41 de la Ley Hipotecaria referidas en el párrafo 7º del número 1 del art. 250.

Aunque los últimos párrafos del art. 447 no los mencionan expresamente, deben considerarse también como procesos sumarios, puesto que así lo establecen expresamente los párrafos 10º y 11º del número 1 del art. 250, los procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles dirigida a la ejecución exclusivamente sobre el bien objeto de los mismos, y los procesos en materia de arrendamiento financiero o venta a plazos con reserva de dominio, exclusivamente dirigidos a obtener la inmediata entrega del bien; en ambos casos siempre que medie incumplimiento del contrato por el demandado.

Para toda esta clase de procesos sumarios, como hemos dicho, la L.E.C. establece como procedimiento base el Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, si bien, dado el referido carácter sumario, la propia L.E.C. establece requisitos especiales en orden a la admisión de las demandas en el art. 439, y así:

1.- No se admitirán los interdictos de retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido un año a contar desde la perturbación o despojo.

2.- En la acción real registral del art. 41 de la Ley Hipotecaria no se admitirá la demanda si en ella no se expresan las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia, no se señala la caución que el demandado ha de prestar o no se acompaña certificación literal del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento del que nace la legitimación del demandante, que ahora descansa por cierto claramente en el principio de legitimación registral en la nueva redacción del art. 41 de la L.H., que queda desprovisto de su desarrollo procesal, que se traslada a la L.E.C.

3.- No se admitirán las demandas de desahucio por falta de pago si el arrendador no indica las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio y que el art. 22 número 4 concreta negativamente en que hubiera ocurrido otra enervación anterior o que el arrendatario hubiese sido requerido fehacientemente de pago con cuatro meses de antelación sin efectuar el pago.

4.- En los Juicios para recuperar los bienes vendidos a plazos o entregados en arrendamiento financiero o con reserva de dominio, tampoco se admitirán las demandas si no se acredita el previo requerimiento de pago al deudor o no se aporta certificación de la inscripción registral de los bienes en el Registro de venta a plazos, si fueren susceptibles de ello.

Regula la Ley en el art. 441 bajo la rúbrica actuaciones previas a la vista, en casos especiales, determinadas medidas dirigidas a garantizar la efectividad de la sentencia estimatoria que después pudiera recaer, como son la suspensión de la obra nueva, las medidas de aseguramiento en materia de acciones registrales, la exhibición, embargo preventivo y depósito de bienes muebles en caso de venta a plazos o arrendamiento financiero.

También en el mismo precepto se regulan parte de las peculiaridades de estos dos últimos procesos (número 4) y del interdicto de adquirir (número 1).

En general, en estos Juicios sumarios, en los que no cabe reconvención (art. 438), si el demandado no comparece para formular oposición en la vista, se dictará seguidamente sentencia estimándose la demanda, de lo cual se le apercibirá al demandado en la citación que al efecto se le haga para dicha vista (arts. 404 números 2 y 3 y 441 números 1 y 4).

El art. 444 establece, correlativamente al objeto limitado del proceso, las correlativas limitadas defensas que puede utilizar el demandado en el acto de la vista y así:

1.- En los Juicios de desahucio por falta de pago el demandado sólo podrá alegar y probar el pago o la procedencia de la enervación.

2.- En el caso de la acción real registral se fijan las mismas causas limitadas de oposición que establecía anteriormente el art. 41 L.H.

3.- En los casos de venta a plazos y arrendamiento financiero de bienes muebles, sólo se permite al demandado fundar su oposición en la falta de competencia, el pago acreditado documentalmente y la falsedad o nulidad del contrato por falta de consentimiento.

Llama la atención que la Ley no articule expresamente un trámite de contestación a la oposición por parte del actor, como el que anteriormente se establecía en el proceso del antiguo art. 41 de la Ley Hipotecaria, en el que el esquema procedimental colocaba al demandado inicial en la posición de demandante de contradicción. Sin embargo del número 3 del art. 443 puede extraerse la necesidad de una audiencia del demandante sobre la oposición formulada por el demandado, no limitada tan solo a cuestiones procesales, al no distinguir el precepto al respecto.

El resto del procedimiento sigue el esquema del Juicio Verbal declarativo o plenario.

– V –

Por último, el Juicio Verbal se utiliza también como esquema básico de tramitación para determinadas materias especiales, dando lugar a la tercera de las clasificaciones que groso modo y al principio indicábamos: los Juicios Verbales especiales por razón de la materia.

No vamos a entrar aquí en el estudio detallado de cada uno de ellos, sino tan sólo apuntar que estos Juicios especiales se pueden separar en dos grupos.

1.- De un lado los Juicios Verbales referidos en el número 1 del art. 250 que no tienen carácter sumario y que, por consiguiente, producen efectos de cosa juzgada material, que son el desahucio por expiración del plazo, el desahucio por precario, los juicios de alimentos, y los procesos para rectificación de hechos inexactos y perjudiciales regulados en la Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo (números 1º, 2º, 8º y 9º).

2.- Y de otro lado, la mayor parte de los procesos especiales regulados en el Libro IV de la nueva L.E.C., en los que, pese a existir notables peculiaridades exigidas por el interés público y tutelar que late detrás de esta clase de procesos, se utiliza también como base para su tramitación el cauce del Juicio Verbal, siendo estos procesos los referentes a la capacidad y filiación de las personas, matrimoniales y menores, así como la impugnación, sin efectos de cosa juzgada, en la división de patrimonios y la oposición en el procedimiento ejecutivo, en el cambiario y en el monitorio que no exceda de 500.000 ptas., que se sustancia por los trámites del Juicio Verbal común.

Llama la atención que la nueva L.E.C. a la hora de regular los procedimientos matrimoniales ordenando que se sustancien por los trámites del Juicio Verbal, consciente de la imposibilidad de practicar toda la prueba en una sola vista, prevé la apertura de un periodo de prueba que no podrá exceder de treinta días (art. 770), lo que sin duda, en nuestra opinión, debió de preverse, como resulta de todo lo dicho, dadas las actuales circunstancias, para el Juicio Verbal en general.