Revista de Responsabilidad Civil, enero 2001. Revista General de Derecho, mayo 2001. Págs.4.
Dentro del limitado alcance de las cuestiones planteadas y resueltas en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000, nos vamos a limitar en este trabajo a poner de relieve dos aspectos que consideramos esenciales de la doctrina que resulta de dicha sentencia que, en nuestra opinión, son extensibles a todo el sistema de responsabilidad civil o de derecho de daños- en materia de accidentes de tráfico.
El primero, es que la sentencia del T. Constitucional de 29-6-2000 consagra, como siempre ha fijado el Tribunal Supremo desde la primera Ley del automóvil del año 62 (Ss. 10-12-92, 28-4-93), una dualidad de regímenes de responsabilidad civil y correlativo aseguramiento.-
De un lado, la responsabilidad por riesgo derivada de la circulación de automóviles y su correspondiente aseguramiento obligatorio, por demás impuesto por las Directivas Comunitarias sobre la materia.
Y de otro, la responsabilidad por culpa, susceptible de aseguramiento voluntario, en lo que pudiera exceder de la cobertura obligatoria del seguro.
Ello es así, porque el T. Constitucional sólo justifica el sistema legal de indemnizaciones tasado que la Ley 30/95 contiene, partiendo del principio de responsabilidad o socialización del riesgo y de la existencia de la correlativa garantía que supone el aseguramiento obligatorio de dicha responsabilidad (actuándose a modo de proceso redistributivo entre todos los implicados en el tráfico viario de las cargas derivadas de las consecuencias dañosas del mismo), como se menciona constantemente a lo largo de los fundamentos 6, 11, 12 y 15 de su sentencia, con carácter general para todo el sistema.
Pero, más allá de la responsabilidad por riesgo, es decir, cuando existe culpa relevante del conductor causante, dicho sistema de indemnizaciones tasadas es arbitrario y carece de aplicación; puesto que no es admisible que dicho sistema tenga en cuenta la culpa solamente para minorar la indemnización a la víctima cuando concurra a la producción de los daños, y no inversamente, para aumentar la indemnización a cargo del conductor, cuando sea su culpa relevante la causa determinante de dichos daños.
Quiere el T. Constitucional, con ello, restablecer el equilibrio y mantener para todos los implicados el principio de responsabilidad individual, que es una de las bases esenciales de nuestra comunidad social y que es ajena a cualquier connotación de solidaridad colectiva o de socialización de riesgos.
Se refuerza así la idea de responsabilidad individual, que es el factor esencial determinante del funcionamiento eficaz de cualquier persona, organización o servicio en el mundo actual y que por ello debe ser salvaguardada a toda costa en interés general de todos. El seguro voluntario podrá combinarse con dicha responsabilidad, pero no la suprimirá nunca porque es un derecho-deber esencial inherente a la persona.
El segundo aspecto esencial de la sentencia del T. Constitucional de 29-6-2000, es que en la misma se establecen dos niveles distintos de indemnización, según que la misma surja de la responsabilidad por riesgo o de la responsabilidad por culpa, como también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene refrendado desde antiguo (vid Ss. citadas).-
Así como el principio de responsabilidad o socialización del riesgo y la correlativa cobertura obligatoria del seguro que sirven de justificación al sistema de indemnizaciones tasado, permiten en este ámbito de la responsabilidad por riesgo, es decir, sin la culpa del conductor, que los daños indemnizables y su limitada cuantía sean los que el baremo señala y ningún otro, tratándose de un sistema vinculante y cerrado.
En cambio, el principio de responsabilidad individual exige, por el contrario, el correlativo deber de que el causante repare en su integridad los daños y perjuicios causados en forma concreta y personalizada, de tal modo que en este otro ámbito, que es el de la responsabilidad por la culpa relevante del conductor, los daños y perjuicios indemnizables y su cuantía serán los que se demuestren en cada caso concreto, sin límite alguno previo.
Es cierto que el T. Constitucional, dado el limitado alcance de las cuestiones que le fueron planteadas, por razones de congruencia, proyectó exclusivamente esta doctrina respecto de la parcial inconstitucionalidad de la Tabla V del sistema, referida a las indemnizaciones por perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal; pero no es menos cierto que, como expresan los autorizados votos particulares que dicha sentencia contiene, las mismas razones son igualmente referibles a los perjuicios derivados de muerte, incapacidad y lesiones permanentes regulados en otras Tablas.
Y ello, y debemos dejarlo muy claro, no sólo en cuanto a los perjuicios económicos derivados del daño corporal se refiere, sino a toda clase de lesiones físicas o padecimientos morales que no figuren incluidos en el sistema de Tablas contenido en el baremo o que no sean suficientemente reparadas en atención a las circunstancias concretas del caso, extremos respecto de los cuales el T. Constitucional no se ha pronunciado por la simple razón de que tales objeciones, por otro lado muy frecuentes como la riqueza de la vida misma demuestra, no le fueron planteadas en las cuestiones de inconstitucionalidad que en su sentencia hubo de resolver (fundamento 9).
Y es que se ha de tener en cuenta que al lado del daño biológico o fisiológico que es la lesión física permanente que la persona ha de soportar, y que siendo igual para todos, es susceptible de recibir un tratamiento indemnizatorio igualitario, se encuentra también el daño moral, que no es simplemente el sufrimiento psicofísico derivado de aquel daño biológico, como aparentemente pudiera pensarse, sino que es un concepto mucho más amplio que engloba la repercusión concreta de aquel daño fisiológico en la vida y actividades de la persona afectada no susceptible de cuantificación patrimonial concreta, y que va desde la pérdida de la capacidad de disfrute, hasta la de la propia autonomía o capacidad personal en muy diversos grados y situaciones, que varían según cada caso y según qué persona, y que por ello no admiten un tratamiento de evaluación previo e igualitario, sino una indemnización desigual, concreta y personalizada caso por caso.
Se aúnan así, en una misma dirección, y cada uno dentro del marco propio de sus respectivas funciones Constitucionales y Jurisdiccionales, las doctrinas emanadas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -este último en su trascendente sentencia de 26-3-97 y sucesivas-, pues el criterio de la culpa relevante del causante al que alude el Tribunal Constitucional para hacer posible un complemento indemnizatorio al sistema cerrado y vinculante de tasación legal, no es más que el régimen de responsabilidad aquiliana o culposa del art. 1.902 del Código Civil, que queda elevado, una vez más como el Tribunal Supremo tiene sentado (S. 23-1-01), a la categoría de Principio cardinal del Ordenamiento Jurídico, pues decir culpa relevante es lo mismo que decir culpa a secas, pues es tal la que no es leve ni grave, sino llanamente significativa.
Cuando concurra pues culpa relevante del causante, a juicio de ambos Altos Tribunales, los daños y perjuicios indemnizables serán los que se demuestren en cada caso concreto y habrá de proveerse por los Jueces y Tribunales a su íntegra indemnización.
Sucederá entonces que la responsabilidad por riesgo subyacente quedará absorbida dentro de la más grave responsabilidad por culpa declarada, siendo así que era dentro de aquella responsabilidad por riesgo donde el baremo de tasación legal de los daños tenía su medio natural de actuación, que no puede quedar vacío, las conclusiones a las que todo ello nos aboca son inequívocas:
1) El baremo opera en todo caso como protección básica para las víctimas mediante indemnizaciones limitadas de naturaleza presuntiva. El resarcimiento de las víctimas se busca aquí a ultranza desde la primera ley del automóvil del año 62.
2) La reparación concreta y personalizada que el criterio de la culpa demostrada autoriza, superará los límites presuntivos y básicos del baremo, cuando se prueben mayores daños y perjuicios indemnizables, a valorar, en su caso, por los Tribunales, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y del principio de tutela judicial efectiva para con las víctimas
