Revista General de Derecho, septiembre 2003. Revista de Responsabilidad Civil, octubre 2003. Págs.5.
– I –
Conviene recordar que cuando se aprobó el Baremo de tasación legal de indemnizaciones para los accidentes de circulación instaurado por la Ley 30/95, la principal autoridad de prestigio que avaló dicho sistema, el excelso jurista y Magistrado Don Enrique Ruiz Vadillo, inmediatamente denunció, a la vista del mismo, que “las indemnizaciones alcanzan unas cuantías cortas” recalcando como “el sistema de baremos que es absolutamente necesario porque introduce un dato de certeza y seguridad del que no se puede prescindir, si las cuantías indemnizatorias no son auténticamente reparadoras, el sistema termina siendo o puede constituirse en un instrumento peligroso de injusticia”.
“Espero y deseo –concluía- que el buen juicio de quienes han de aplicar la Ley, los Abogados como garantes máximos de las partes y los Jueces y Magistrados como responsables de las correspondientes decisiones, encuentren fórmulas para corregir, si ha lugar a ello, motivada y razonablemente, con fórmulas inteligentes que casi siempre se encuentran, si lo que se pretende es, como así resulta, realizar la Justicia, aquellos aspectos que puedan producir desigualdades notorias o injusticias evidentes”.
Cuento con el inmerecido honor de haber sido citado por Don Enrique como una de las seis personas que, a través de sus trabajos sobre el tema, pueden contribuir a esclarecer este problema, mediante el simple recuerdo, por mi parte, de que la responsabilidad civil en el derecho moderno ha de tener, en especial en este campo del automóvil en el que domina (o debe dominar) la preocupación por la protección de las víctimas, una función esencialmente reparadora.
Tanto el Magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos, como el Catedrático Don Fernando Pantaleón, ambos también citados por Don Enrique Ruiz Vadillo en su exposición, han mencionado en distintos trabajos el riesgo de que las cuantías indemnizatorias puedan resultar insuficientes para las víctimas y que el sistema de baremo se convierta indirectamente en una medida de apoyo económico a las aseguradoras, a costa de las víctimas, mediante una técnica de subvención encubierta (*).
Y es que no puede olvidarse que el baremo de tasación legal de la Ley 30/95 fue patrocinado por las entidades aseguradoras, recortando y limitando las indemnizaciones de daños y perjuicios resultantes de las facultades de los Jueces y Tribunales para la libre apreciación y cuantificación de las mismas en atención a su realidad.
– II –
Hoy en día parece ser que está en fase de estudio en el Ministerio de Economía una propuesta de reforma del Baremo de la Ley 30/95, que solo cabe entender auspiciada por el sector asegurador, que puede provocar, de facto, una importante reducción de las ya exiguas indemnizaciones para las víctimas resultantes de dicha normativa, mediante distintos mecanismos encubiertos, cuales parecen ser: a) la reducción del número de secuelas y la disminución de sus puntuaciones; b) la englobación de unas secuelas dentro de otras; c) la baremización del tiempo de incapacidad temporal, prescindiendo del real; d) la introducción de secuelas temporales no indemnizables; y e) la limitación y separación de la valoración del perjuicio estético.
Estas modificaciones, desde la perspectiva de las víctimas y en mi opinión, no son en absoluto de recibo.
En la línea de los principios, ha de resaltarse que en materia de derecho de daños o de la responsabilidad civil, el norte lo marca el principio “pro damnato” que impone atender preferentemente a la víctima, especialmente cuando ésta resulta afectada en derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como son su integridad física y moral (art. 15 CE).
A esta finalidad obedece la Legislación especial en materia de responsabilidad civil del automóvil, en la que la protección de la víctima “se busca a ultranza” desde el preámbulo de la primera Ley del Automóvil del año 68, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-82 (Ar. 3440).
En la actualidad, el Baremo de tasación legal que contiene la Ley 30/95 se configura como un sistema que busca “asegurar la total indemnidad” para las víctimas, mediante la instauración de indemnizaciones sin embargo limitadas, que sólo la culpa demostrada del causante permitirá sobrepasar mediante una concreta individualización del daño real (S.T.C. 29-6-00, Ar. 181).
Jurídicamente hablando, es lógico concluir que un sistema de tasación legal limitativo de los derechos indemnizatorios de las víctimas como es el instaurado por la Ley 30/95, que se desenvuelve dentro de un régimen en el que se continúa buscando la protección “a ultranza” de éstas, no puede ser modificado, ni tan siquiera interpretado, perdiendo de vista el principio “pro damnato” o tratando de introducir en él mayores limitaciones de las que dicha normativa ya establece en la actualidad, más restrictivas de los derechos indemnizatorios de las víctimas.
– III –
Para “asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios” el actual Baremo de tasación legal es a la vez anatómico y funcional puesto que considera a la persona en su globalidad ya que sólo así puede evaluarse su total estado dañoso, al objeto de llegar a una reparación completa del daño.
Pues bien, siendo esto así, cuando el Baremo menciona distintas secuelas fisiológicas con carácter diferenciado, no es admisible seguir criterios médicos -muy respetables en su propio ámbito- que se traduzcan jurídicamente en una englobación de unas secuelas dentro de otras, cuando éstas están diferenciadas como tales en la norma legal atendiendo a su doble consideración anatómica y funcional, porque con ello no sólo se vulnera la literalidad de la Ley en que el Baremo consiste, sino que se puede producir, de seguirse este criterio englobador, un resultado inadmisible de pérdida de derechos indemnizatorios de las víctimas con cuantías indemnizatorias irrisorias, al prescindirse de la consideración de la persona dañada en su globalidad fisiológica, anatómico-funcional, pese a que la normativa legal ordena con carácter prioritario la protección de las personas de los damnificados.
No es pues admisible que bajo distintas excusas médicas, se trate de reducir la tipificación de las secuelas en el Baremo de tasación legal o se disminuyan sus puntuaciones, ni mucho menos la pretendida englobación de unas
secuelas dentro de otras, siguiendo también criterios pseudocientíficos, que olvidan la consideración del daño personal en su totalidad y por ello tanto anatómica como funcionalmente, o en cualesquiera otras facetas en que pueda ser apreciado, sin superposición alguna.
Pretender, por otro lado, sustituir el tiempo real de incapacitación temporal de las víctimas, que es el que es, en muchos casos certificado oficialmente por la Seguridad Social o sus entidades colaboradoras, por un criterio pseudomédico de “lógica estabilización”, que en la mayor parte de los casos no se corresponde con la realidad pues, como se ha sabido siempre y los más ilustres médicos lo tienen como máxima “no hay enfermedades, sino enfermos”, no merece otro comentario que el de constituir una pura falacia o ilusión irreal en perjuicio de las víctimas y en favor de los aseguradores que pretenderán sin duda introducirla.
Otro tanto cabe decir de la pretensión de inclusión en el Baremo, como no indemnizables, de una nueva categoría de “secuelas temporales susceptibles de curación a corto/medio plazo”, que en la realidad son totalmente inexistentes, puesto que las secuelas, por propia definición, son todas previsiblemente permanentes, y sino, no son secuelas; buscándose instaurar esta nueva categoría como medio útil a las aseguradoras y a médicos “valoradores” a su servicio que, bajo el amparo de esta fórmula equívoca, les permita eludir las indemnizaciones en gran número de supuestos secuelares indemnizables, mutándose simplemente el concepto de “previsibilidad” en la permanencia de las secuelas indemnizables, por el de “susceptibilidad” de curación a medio plazo en el futuro, mucho más aleatorio e hipotético, en perjuicio de los damnificados.
Vulnera, por último, la consideración de la persona como un todo, la también pretendida valoración separada del perjuicio estético al margen del daño fisiológico de las víctimas, que también se utiliza subrepticiamente para provocar una minoración de la puntuación total y, por consiguiente, una reducción sustancial de las indemnizaciones para éstas.
– IV –
En definitiva, nos encontramos ante unas pretensiones que solo cabe considerar unilaterales y favorables a las aseguradoras, a través de distintas técnicas más o menos indirectas, dirigidas a privar a las víctimas de unas indemnizaciones, que ya eran escasas y fueron justamente criticadas cuando el Baremo de la Ley 30/95 se aprobó, y que, mediante estas reformas, que pretenden introducirse y que deben ser a toda costa evitadas, pueden dejar vacío de contenido los principio de reparación integral y de proporcionalidad enunciados como base de los criterios indemnizatorios que se dicen seguir en esta normativa.
Si tal reforma prosperase, los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de las víctimas y el principio “pro damnato”, habrán de determinar la apertura de nuevas vías al margen del sistema de tasación legal, para procurar indemnización proporcional y de cuantía suficiente a estas, al margen de dicha normativa que quedará exclusivamente como una “protección básica” o de choque.
En este sentido ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29-6-00 (Ar. 181), advertía de que solamente la suficiencia y proporcionalidad de las indemnizaciones podía justificar la vinculación global del sistema de tasación legal (Fundamento 9, párrafo 2º).
Si dicha suficiencia queda desbordada por la realidad tornándose en insuficiencia, la superación de dicho sistema será un hecho y las vías de escape para dar cumplimiento al deber de reparación íntegra y proporcionada del daño, están y han estado abiertas siempre y a disposición de las víctimas en nuestro derecho, bastando para ello invocar el principio de Tutela Judicial efectiva y acudir al criterio de la “culpa relevante” del causante que menciona el Tribunal Constitucional en su citada sentencia de 29-6-00 (Ar. 181) sobre el Baremo, o al análogo principio general de responsabilidad por culpa del art. 1.902 del Código Civil, como hace el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28-4-83 (Ar. 2196) y 10-12-92 (Ar. 10132).
* Ruiz Vadillo. Conferencia de clausura de las Jornadas sobre Valoración del Daño Corporal organizadas por SEAIDA y el Centro de Estudios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1995, publicado en Revista Española de Seguros número 85 enero/marzo 1996.
