Revista de Responsabilidad Civil, septiembre 1998, Revista de Derecho nº654, marzo 1997. Págs.5.
– I –
El artículo 1.902 del Código Civil, en cuya virtud el que causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, es sin duda alguna y en expresión literal de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo -S. 26-3-97- uno de los preceptos cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.
Y no cabe duda, sigue diciendo el Alto Tribunal, que no se cumple este precepto cuando la vinculación obligatoria a un baremo sustituye la reparación del daño causado por una indemnización apriorísticamente fijada y que, a menudo, no coincide con la realidad del daño.
El artículo 1.902 del Código Civil recoge un principio general no sólo del derecho, sino de nuestra comunidad social. El alterum non laedere como norma elemental de conducta y su correlativa obligación de reparar el daño causado, constituyen desde que nuestra organización social se ha concebido como tal, la primera norma de conducta del hombre en sociedad.
Nuestro Tribunal Supremo -Ss. 7-11-96 y 29-12-97- ha concretado cómo este precepto legal, que establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, se consagra cómo uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cuál surge la figura de la responsabilidad extracontractual, también llamada aquiliana por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.
Se ha llegado a decir, que este fundamental precepto tiene un rango básico y esencial de alcance preconstitucional, de tal forma que ni siquiera la Constitución podría establecer normas de tal rango que atentasen frontalmente contra él.
Es obvio, sin embargo, que esto no va nunca a suceder, puesto que la Constitución Española en su primer artículo declara que la Justicia -en cuya connotación esencial encaja aquel precepto- es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Precisamente por ello, nuestros más Altos Tribunales, Supremo y Constitucional, han reconocido el máximo rango a la obligación de reparar el daño causado hasta la restitutio in integrum, en palabras de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-6-93.
Por ello también, los más elevados Tribunales de otros ordenamientos paralelos al nuestro, han configurado el deber de reparar en plenitud el daño causado como una norma constitucional material, con una fuerza vinculante superior a la de las Leyes ordinarias u orgánicas, y así el Consejo de Estado francés lo ha hecho con el art. 1.382 de su Código Civil y la Corte Suprema de Argentina con el art. 1.109 de su Código sustantivo, ambos similares al art. 1.902 de nuestro primer cuerpo legal de derecho privado.
En la misma línea, la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, comprensiva de los principios concernientes a la reparación de perjuicios en casos de lesiones y fallecimiento en materia extracontractual, sienta como premisa una declaración de alcance cuasiuniversal. La persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en la medida que debe ser reintegrada a una situación lo más próxima posible a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido.
Queda aquí enunciado el principio de reparación integral, cuya aplicación caso por caso a la realidad social se lleva a efecto a través de una estrecha personalización del daño mediante la determinación en concreto de los perjuicios sufridos y su valoración, lo que se opone a toda evaluación en abstracto y a tanto alzado, por la patente imposibilidad de catalogación y cuantificación apriorística de los múltiples supuestos indemnizables.
Tras enunciar el principio de reparación integral, la Resolución 75/7 se refiere a la reparación en caso de lesiones corporales y de fallecimiento, sentando con toda nitidez que los gastos ocasionados a la víctima por el hecho dañoso y la pérdida de ganancias que a la misma se le ocasionen, tanto por el período anterior al juicio como en el futuro, deben ser evaluadas en concreto, teniendo en cuenta las pruebas suministradas, en especial el grado de incapacidad, tipo de actividad desarrollada, rentas después del accidente comparadas con las que hubiera obtenido si el hecho dañoso no se hubiera producido, así como la duración probable de sus actividades profesionales y de su vida, en su caso. (Principios 4 y 6).
Igualmente, en lo que se refiere a los esfuerzos realizados por la víctima en su trabajo y a los dolores físicos y sufrimientos psíquicos, comprendidos trastornos y contrariedades, tales como malestares, insomnios, sentimientos de inferioridad y disminución de los placeres de la vida, la Resolución 75/7 establece que deben ser indemnizados en función de su intensidad y duración recalcando que es evidentemente imposible establecer baremos internacionales en lo que concierne al pretium doloris, por cuanto la diversidad de ataques que pueden afectar a la integridad física o mental de una persona es tan enorme que las sumas abonadas no pueden ser unificadas en el interior de un Estado. Se considera, sin embargo, como factor de armonización la publicación en los Estados miembros del Consejo de Europa de las sentencias judiciales producidas en esta materia. (Principios 10, 11 y 12).
Y téngase presente que esta Resolución tiende especialmente a evitar que los Estados, sin motivos particulares, se alejen, en reformas legislativas, de los principios que enuncia.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, nuestro Tribunal Supremo ha fijado con toda claridad la línea jurisprudencial que arranca de su importante sentencia de 26-3-97, en sus posteriores pronunciamientos de 24-5-97 y 19-6-97 donde, con la máxima contundencia, ha sentado que la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales como morales, no está sujeta a baremo alguno, y que la doctrina jurisprudencial proclama reiteradamente que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, que tienen no sólo la facultad de valorar las pruebas, sino la obligación de hacerlo, sin que puedan abdicar de esta facultad-carga, de modo que el criterio orientativo sólo cabe cuando coincida con la valoración probatoria, pero no cuando las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo, pues de lo que se trata, según el art. 1.902 del C.C., es de reparar el daño causado, lo que no puede fijarse apriorísticamente, sino en cada caso concreto.
– II –
Es cierto que en los casos de responsabilidad agravada, de carácter predominantemente objetiva, en conexión con los correspondientes seguros obligatorios u otros mecanismos de solidaridad colectiva, pueden y de hecho se establecen legalmente límites cuantitativos a la obligación de resarcir el daño.
Pero en cuantos ámbitos así se establece esta limitación, se ha fijado también la complementariedad del régimen de responsabilidad común, para reclamar al amparo, entre nosotros, del art. 1.902 del Código Civil la íntegra reparación del daño sin límite alguno legal, cuando el mismo hubiese sido causado por culpa o negligencia -vid. T.S. 10-12-92 y 28-4-93-.
Sucede así, que la legislación Comunitaria relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles y, en concreto, la Segunda Directiva 84/5 de 30 de diciembre de 1983, estableció, sin perjuicio de importes de garantías superiores eventualmente prescritos por los Estados miembros, que cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo a fecha 1-1-96 a cantidad equivalente en España a los 56.000.000 pesetas por víctima para los daños corporales y 16.000.000 pesetas por siniestro para los daños materiales, que por aplicación de dicha Directiva establece actualmente la Disposición Transitoria 12ª de nuestra Ley 30/95.
Ahora bien, no se ve cómo el Estado Español pueda válidamente establecer nuevos límites indemnizatorios a los prescritos como mínimos por la legislación Comunitaria, de obligado acatamiento y superior rango normativo, como sucede con los resultantes de la aplicación del baremo normativo que, sin parangón alguno entre nosotros y en nuestro entorno, establece la nueva Ley 30/95 reguladora del régimen de la responsabilidad agravada o por riesgo derivada de la circulación de automóviles y su aseguramiento obligatorio.
Sólo, pues, con el carácter de protección básica y esquemática y con alcance referencial, podrán funcionar baremos limitativos en este ámbito.
Y ello, sin perjuicio de dejar indubitadamente sentada la complementariedad de la acción ordinaria de derecho común, nacida del principio cardinal de reparación plena consagrado en el art. 1.902 del Código Civil, que es máxima común en todo nuestro entorno occidental.
– III –
¿Qué misión pueden cumplir entonces los baremos, desprovistos de toda función normativa La respuesta es obvia. Pueden y deben cumplir una trascendente función orientativa para la evaluación del alcance de los daños corporales, y en su aplicación se deberá tener muy en cuenta de quién proceden o quién ha patrocinado su confección.
Ciertamente, estos baremos, salvo en el ámbito de la protección básica, deberían estar desprovistos por entero de cualquier cálculo dinerario, quedando esencialmente fijada su utilidad en el modo correcto de determinación y evaluación del daño biológico, en forma tal que se permita la fijación de una tasa de incapacidad genérica del lesionado, que habrá de ser evaluada y cuantificada después concretamente en relación a sus negativas repercusiones en las actividades y vida de la persona afectada, siguiendo los criterios que detalla la Resolución 75/7 C.E. y los términos de nuestra tradición jurídica.
Por último, como medidas tendentes a mantener la necesaria armonización en esta materia, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso concreto, podrán recordarse las siguientes :
1.- Se procure dar mayor divulgación al texto de la Resolución 75/7 C.E., no suficientemente difundida en nuestro país.
2.- Se tenga presente la obligación por parte de los Jueces de determinar en forma pormenorizada todos y cada uno de los daños y perjuicios indemnizables y los criterios seguidos para el cálculo de la cuantía indemnizatoria correspondiente a cada capítulo de los mismos, tal y como ha fijado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13-6-86.
3.- Se disponga, como la Resolución 75/7 C.E. aconseja, la publicación regular de las sentencias dictadas en esta materia, en los términos que fija el Acuerdo de nuestro Consejo General del Poder Judicial de 18-6-97.
