Revista de Responsabilidad Civil, enero 1997. Revista General de Derecho nº630, marzo 1997. Págs.34.
1.- Los amplios términos de generalidad con los que está concebido en nuestro Derecho el daño indemnizable, tanto en el Código Civil (arts. 1902 y 1106), como en el Penal (arts. 109 y siguientes), han determinado que constituya principio esencial en esta materia el de la reparación íntegra del daño sufrido por la víctima.
Es significativa esta idea rectora de que el perjudicado, dentro de la lógica congruencia, tiene pleno derecho a la reparación total del daño que haya padecido, tanto en el orden material como en el moral y tanto en lo que concierne al daño emergente como al lucro cesante, y es aplicable la misma tanto a la evaluación de los daños patrimoniales como a los extrapatrimoniales y tanto en materia de responsabilidad civil extracontractual como respecto a la fijación, en general, de los daños y perjuicios contractuales (T.S. 22-2-82, Ar. 806, Sala Segunda, T.S. 20-5-77, Ar. 2132, Sala Primera, T.C. 22-6-93, Ar. 206).
Responde de esta forma nuestro Derecho Común de la responsabilidad civil, al igual que los de nuestro entorno, al principio básico de reparación íntegra del daño sancionado además en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (comprensiva de los Principios concernientes a la reparación de perjuicios en casos de lesiones y fallecimiento en materia extracontractual), cuando determina que : la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en la medida que debe ser reintegrada a una situación lo más próxima posible a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido.
Y así, en España, la reparación debe ser integral y todos los casos de perjuicios previstos por la Resolución 75/7 CE son indemnizables, cumpliéndose la finalidad de dicha norma que tiende especialmente a evitar que los Estados, sin motivos particulares, se alejen, en reformas legislativas, de los principios que enuncia.
2.- Contrapunto del anterior es el principio de no enriquecimiento, en virtud del cual debe ser indemnizado solamente el daño o perjuicio realmente causado, por cuanto exceder del mismo significaría un enriquecimiento injusto para la víctima perceptora (T.S. 31-5-85, Ar. 2839 y 15-12-81, Ar. 5157, Sala Primera).
La puesta en funcionamiento de estos dos principios básicos enunciados y su aplicación caso por caso a la realidad social se lleva a efecto a través de una estrecha personalización del daño mediante la determinación en concreto de los perjuicios sufridos y su valoración, lo que se opone a toda evaluación en abstracto y a tanto alzado, por la patente imposibilidad de catalogación apriorística de los múltiples supuestos indemnizables.
La Resolución 75/7 CE, tras enunciar el principio de reparación integral, se refiere a la reparación en caso de lesiones corporales y de fallecimiento, sentando con toda nitidez que los gastos ocasionados a la víctima por el hecho dañoso y la pérdida de ganancias que a la misma se le ocasionen, tanto por el periodo anterior al Juicio como en el futuro, deben ser evaluadas en concreto teniendo en cuenta las pruebas suministradas, en especial el grado de incapacidad, tipo de actividad desarrollada por la víctima, rentas después del accidente comparadas con las que hubiera obtenido si el hecho dañoso no se hubiera producido, así como la duración probable de sus actividades profesionales y de su vida. (Principios 4 y 6).
Igualmente, en lo que se refiere a los esfuerzos realizados por la víctima en su trabajo y a los dolores físicos y sufrimientos psíquicos, comprendidos trastornos y contrariedades, tales como malestares, insomnios, sentimientos de inferioridad y disminución de los placeres de la vida, la Resolución 75/7 establece que deben ser indemnizados en función de su intensidad y duración recalcando que es evidentemente imposible establecer baremos internacionales en lo que concierne al pretium doloris, por cuanto la diversidad de ataques que pueden afectar a la integridad física o mental de una persona es tan enorme que las sumas abonadas no pueden ser unificadas en el interior de un Estado. Se considera, sin embargo, como factor de armonización la publicación en los Estados miembros del Consejo de Europa de las sentencias judiciales producidas en esta materia. (Principios 10, 11 y 12).
3.- Al lado del Derecho Común de la responsabilidad civil, cuyo total alcance indemnizatorio ha quedado fijado, la Ley 30/95, al igual que los anteriores Textos Legales de los años 62, 68 y 86, todos ellos conocidos como Leyes del Automóvil, regula con carácter especial la responsabilidad civil del conductor del vehículo de motor y su aseguramiento.
A diferencia de los Textos anteriores, que se remitían a disposiciones de rango inferior para baremizar, sin carácter vinculante, los supuestos y cuantías indemnizatorias en el ámbito de esta Legislación especial (vid. Res. 1-6-89), la Ley 30/95 contiene ella misma un anexo comprensivo del correspondiente baremo a tales fines establecido, caracterizado por su carácter tasado, no obstante la patente imposibilidad de catalogación de todos los supuestos indemnizables y de la cuantificación apriorística de los mismos, más que en forma meramente enunciativa o esquemática y en cuantías referenciales de carácter básico.
Pone de relieve, entre otras de sus previsiones, el carácter de protección básica del baremo citado : La limitación temporal de la indemnización por incapacidad temporal a 18 meses, la cuantía mínima de la indemnización por días de incapacidad, la limitación del concepto de perjudicados por muerte, la limitación y escasa cuantía de los daños morales, la esquematización y baja cuantía de las incapacidades permanentes (con la excepción tan sólo de los escasos supuestos prácticos de gran invalidez), y, en general, el carácter igualatorio de las indemnizaciones establecidas en abstracto, que pugna directamente con la imprescindible personalización del alcance de los daños indemnizables y su valoración en concreto; todo ello con referencia a los criterios y práctica imperantes en el Derecho Común de la responsabilidad civil.
Es de hacer notar, por otro lado, que aunque la Ley 30/95 imputa el pago de tales indemnizaciones al seguro obligatorio que regula y, en el exceso, al seguro voluntario o al patrimonio del responsable que proceda (art. 4,2), dada la cuantía de dicho seguro obligatorio (56.000.000 de pesetas por víctima), la práctica totalidad de las indemnizaciones resultantes quedarán comprendidas en el ámbito de aquel seguro obligatorio.
Se mantiene así, en términos generales, la conexión esencial que desde siempre ha existido entre la Legislación reguladora con carácter especial de la responsabilidad civil en materia automovilística, con los límites de cobertura del seguro obligatorio que así mismo dicha Legislación impone (art. 2).
4.- La cuestión que actualmente se suscita y que ocasiona polémica es la referente al alcance de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/95, que señala que los daños y perjuicios causados a las personas se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de dicha Ley.En nuestra opinión, tal cuestión es puramente artificial : El baremoindemnizatorio de la Ley 30/95 rige en el ámbito de dicha Ley especial, pero no absorbe, sino que se ve complementado por el principio de reparación íntegra, que rige en el Derecho Común de la responsabilidad civil. Y en esta dirección hay que arrojar luz sobre los siguientes puntos: a) La Ley 30/95, al igual que los anteriores Textos de los años 62, 68 y 86,regula con carácter especial la responsabilidad civil del conductor y su aseguramiento, con un criterio de imputación fundado en el riesgo, de carácter cuasiobjetivo (art. 1.1). b) Con carácter general, en el marco del Derecho Común de laresponsabilidad civil, nuestro Código Civil contiene en su artículo 1902 el principio de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con un criterio de imputación fundado en la culpa o negligencia del responsable. c) En nuestro Derecho han coexistido desde el año 1962 y tras lasreformas de los años 1968 y 1986 ambos regímenes de responsabilidad civil, el primero en la cobertura del seguro obligatorio, si lo hubiere, y el segundo en la del seguro voluntario, si hubiere sido concertado ; tal y como tiene fijado nuestra Jurisprudencia Civil, afirmando que de todo hecho dañoso derivado de la circulación de vehículos nacen dos acciones diferenciadas : a) La especial derivada de la Normativa específica, en la que la cuantía de la indemnización está limitada al seguro obligatorio, y b) La ordinaria de Derecho Común, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, sin que la cantidad a reclamar tenga limitación alguna legal (T.S. 10-12-92, Ar. 10132 y 28-4-93, Ar. 2196).
Ley 4-4-70), Navegación Aérea (arts. 120 y 121 de la Ley 21-7-70), Energía Nuclear (art. 22 del Decreto 22-7-67), Responsabilidad por Productos Defectuosos (art. 10 de la Ley 6-7-94) y Consumidores y Usuarios (arts. 27 a 30 de la Ley 19-7-84). d) El anterior proyecto de Ley del año 94 que precedió a la redacción actualde la Ley 30/95, que no fue aprobado y que mereció el dictamen en contra del Consejo del Poder Judicial, pretendía eliminar la aplicación de este Derecho Común de la responsabilidad civil a la materia especial de los accidentes de circulación, añadiendo un segundo párrafo al artículo 1902 del Código Civil, en virtud del cual así se quería disponer, proponiendo que la reparación del daño causado a las personas por el conductor de un vehículo de motor con motivo de la circulación se ajustará a los criterios y límites fijados en el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. e) Dicha sustracción, como no podía ser de otra forma, no se llevó a cabo enel Texto definitivo de la Ley 30/95 ; no siendo suficiente a este fin lo manifestado por el Ministerio de Economía (redactor del Proyecto) en su Exposición de Motivos donde, con referencia al baremo contenido en el anexo de esta Ley, se recalca la elevación a rango de Ley de esta clase de baremos anteriormente contenidos en disposiciones de rango inferior no vinculantes y, consiguientemente, su carácter constitutivo de ser una -no la única posible- cuantificación legal del daño a que se refiere con carácter general y omnicomprensivo el Código Civil y el Código Penal, sin derogación alguna posible de estos últimos. 5.- Consecuentemente, al igual que sucedía respecto de los Textos Legales delos años 62, 68 y 86, subsisten hoy en día en nuestro Derecho dos clases de acciones para reclamación de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación :
1.- La especial, derivada de la Normativa específica contenida en la Ley 30/95, fundada en el riesgo derivado de la circulación del vehículo para los bienes ajenos, de alcance económico limitado, en práctica correspondencia con los límites del seguro obligatorio, y
2.- La general de Derecho Común, extracontractual o aquiliana, sancionada en el artículo 1902 del Código Civil, con fundamento en la culpa o negligencia del responsable, sin catalogación ni limitación económica alguna, más que la derivada de los principios de indemnidad o reparación íntegra del daño y de no enriquecimiento (art. 1093 C.C.).
Y con este mismo alcance, la acción civil derivada de ilícito penal, reguladaen los arts. 109 y siguientes del Código Penal, con base en el dolo o en la imprudencia punible del agente causante del daño (art. 1092 C.C.).
Si no fuere así, España sería prácticamente el único país occidental dotado de una Ley Especial con perjuicios tasados y cuantías indemnizatorias limitadas -las más bajas de Europa, junto con Portugal y Grecia-, en proceso de petrificación constante y desconectada de una variadísima e inabarcable realidad social en constante evolución, que excluiría la justa pretensión para las víctimas de los accidentes de tráfico, de acudir al Derecho Común de la responsabilidad civil en reclamación complementaria de los reales daños y perjuicios por ellas sufridos que superasen tales límites, con fundamento en el principio básico que rige en toda Europa y en nuestro entorno occidental de reparación integral y en concreto, del daño sufrido.
El baremo tasado de nuestra actual Ley 30/95 queda circunscrito pues al ámbito específico en el que dicha Normativa se desenvuelve, dentro de la denominada responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo, en concordancia esencial con los límites del seguro obligatorio al efecto establecido ; pero no absorbe, sino que se ve complementado por el principio de reparación íntegra, que rige en el Derecho Común de la responsabilidad civil que, basado en diferentes criterios de imputación, pervive sin limitación ni derogación de ninguna clase, en el artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual o aquiliana fundada en la culpa del agente) y en los artículos 109 y siguientes del Código Penal (responsabilidad delictual accesoria a la punible del reo) ; estando implícito en estos preceptos aquel principio de reparación integral a la víctima, en forma total, sin catalogación ni limitación alguna, más que la derivada del concreto alcance del daño en relación a la idea de no enriquecimiento.
El Derecho Común de la responsabilidad civil continúa configurado así como complemento y garante de los derechos y lícitas pretensiones indemnizatorias de las víctimas y perjudicados de los accidentes de circulación vial, que como tales precisan de especial protección.
REFORMA 95 CRITICAS¡Error! Marcador no definido.
1.- Resultaba inadecuada una simple Disposición Adicional para modificar todo un Código Civil y, especialmente, un precepto del mismo de especial importancia como es el art. 1.902. El C.G.P.J. así lo ha indicado refiriéndose al anterior anteproyecto.
Parece que dicha modificación quiera hacerse ahora en el Proyecto de 1995 por la puerta de atrás evitando llamar la atención y sin tocar el Código Civil, lo que no resulta factible, dados los términos generales de este importante precepto.
2.- En todo caso el carácter tasado de las indemnizaciones en el Proyecto de 1995, sólo podrá salvarse, si se entiende, como parece, que van ligadas al seguro obligatorio del automóvil y tienen carácter mínimo u orientativo en este ámbito; sin perjuicio de la generalidad del principio de reparación íntegra que subsiste en el art. 1.902 del Código Civil.
3.- La modificación que se pretende introducir, especial para accidentes de circulación, puede resultar además inconstitucional, al afectar al principio de igualdad ante la Ley, por determinar en estos casos concretos unas indemnizaciones limitadas tasadas en su cuantía, mientras que en otra especie de daños éstas no tienen límite legislativamente fijado; sin que exista justificación objetiva para tal disparidad.
4.- La modificación indicada, al fijar indemnizaciones legalmente limitadas, contradice el principio de reparación integral enunciado en la Resolución 75/7 C.E. y el carácter total de la reparación del daño que enuncia el actual art. 1.902 del Código Civil y que ha reiterado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Podría también contravenir la reforma en esta línea diversos preceptos constitucionales como los referentes a la integridad física, protección de la salud, protección a la familia, etc.
5.- La introducción de indemnizaciones tasadas es además inconveniente, porque dará lugar a un anquilosamiento de las mismas, dado que la realidad social evolucionará por delante de la delimitación de los perjuicios y de los límites de indemnización legislativamente fijados, originando a medio plazo una subcompensación a las víctimas de los accidentes.
Lo mismo es de señalar respecto de los conceptos o perjuicios indemnizables y de la delimitación de los perjudicados, que no pueden quedar prefijados en una Ley especial y que están sujetos a una irrefrenable evolución.
Es una constante que la determinación de los perjuicios indemnizables y de la propia cuantía de las indemnizaciones van ligadas al nivel de desarrollo económico social de la sociedad en la que las mismas se producen. Al mismo tiempo no puede olvidarse que uno de los más importantes factores para medir el nivel de desarrollo y los valores morales de una sociedad es el de su grado de solidaridad para con aquellos de sus miembros en situación de minusvalía o de incapacidad a la hora de procurarles compensación adecuada y generosa por los daños y perjuicios sufridos.
Basta citar como ejemplo de esta irrefrenable evolución la consideración del perjuicio estético como daño indemnizable, lo que hace tan sólo quince o veinte años era intepretado en forma enormemente restrictiva por los Tribunales de Justicia, excluyéndolo en el caso de varones e incluso de mujeres cuando afectaba a partes no muy visibles públicamente.
Así mismo compárense los niveles indemnizatorios actuales con los que regían en nuestro país hace quince o veinte años y el distinto desarrollo del nivel de vida del conjunto de la población.
Si los límites de indemnización y los perjuicios indemnizables se hubieran fijado legislativamente hace quince años, las indemnizaciones a las víctimas hoy en día, con arreglo a los criterios y niveles imperantes entonces, serían hoy absolutamente ridículos e ínfimos.
Y no se nos diga que periódicamente se reformará el sistema que prevé el proyecto de Ley de 1995, porque la experiencia de la Orden Ministerial de 5-3-91, antecedente de aquél, expresamente lo contradice, por cuanto los anunciados retoques y actualizaciones de dicha Orden, que se han limitado a corregir la cuantía de las indemnizaciones para adecuarlas a la variación del Salario Mínimo Interprofesional, han supuesto la pérdida de extraordinarias ocasiones para continuar conectándolo con la realidad social en constante evolución, dando la impresión de que su inicial finalidad de buscar la armonización del orden indemnizatorio en aras de la seguridad jurídica, se ha trastocado con el paso del tiempo en otra bien distinta dirigida a poner límite al techo de las indemnizaciones y a la catalogación de los supuestos indemnizables mediante su anquilosamiento.
Este anquilosamiento de los conceptos indemnizables se revela con especial nitidez en el proyecto de Ley de 1995, que ni siquiera deja abierto (como hacían los antigüos Baremos del Seguro Obligatorio) la posibilidad de contemplar otros perjuicios indemnizables, valorándolos después por simple aplicación analógica.
6.- La reforma introduciendo tales límites legales, es además innecesaria por cuanto en los últimos años se ha logrado estabilizar los niveles indemnizatorios, para lo que ha servido en primer término la mejorable O.M. 5-3-91, con un valor orientativo suficiente.
Así pues la defensa del principio de seguridad jurídica y de igualdad para justificar las indemnizaciones tasadas, carece de todo apoyo.
La misma O.M. 5-3-91 ha servido para potenciar los acuerdos transaccionales en grado muy elevado, desjudicializando gran parte de estos conflictos y descargando de trabajo a los Organos Judiciales, por lo que tampoco existe necesidad de dejar fijadas legislativamente las indemnizaciones de daños y perjuicios, máxime cuando la reforma proyectada deja un escueto margen al arbitrio judicial dentro de los límites fijados, por lo que no se excluye la judicialización en esta materia.
Además no puede olvidarse que el acceso a los Tribunales, con la garantía de tutela judicial que conlleva (art. 24 C.E.), supone en muchos casos, no un gravamen, sino una garantía para el ciudado perjudicado en un accidente, e incluso en ocasiones para el propio asegurador. Por otro lado los Juzgados y Tribunales tienen como cometido propio el de resolver los conflictos que se les planteen y a ello están obligados, por ser su función jurisdiccional propia y exclusiva (L.O.P.J.).
7.- Tampoco razones de carácter macroeconómico pueden justificar la imposición de estos límites tasados para las indemnizaciones de daños y perjuicios, no sólo por lo que antes se ha expuesto en torno a la innecesariedad de las mismas, sino también, especialmente, por cuanto no es dable generalizar en esta materia hablando de masas de perjudicados y niveles indemnizatorios generales o cálculos actuariales de los aseguradores, cuando se está jugando con algo tan importante, particular e individualizado, como es el de la reparación o indemnización de situaciones de incapacidad, muerte o minusvalía de personas humanas, con todas las consecuencias terribles y concretas que cada una de estas situaciones lleva para las víctimas y para sus familias y allegados.
En el conflicto entre la seguridad jurídica y la Justicia, debe siempre prevalecer esta última (T.S. cosa juzgada).
No se olvide tampoco que es principio general del Derecho «pro damnato», es decir, a favor siempre de la víctima y del débil, punto de mira del que no cabe apartarse en base a consideraciones de orden macroeconómico, ajenas por completo a la realidad del daño sufrido y a la necesidad de su reparación completa.
8.- En el Derecho comparado no se encuentra ningún ejemplo, entre los países de nuestro entorno, en la dirección que pretende el proyecto de 1995.
Sólamente Holanda, con un nivel de desarrollo y unas prestaciones sociales no comparables con las españolas, tiene un sistema de indemnizaciones tasadas por Ley.
El caso de algunos Estados de Norteamérica con simples techos legales de indemnización, especialmente en materia de responsabilidad médica, carece de todo paralelismo con la reforma que se pretende en España, pues el nivel de desarrollo de este país y la sensibilidad social que existe respecto de las indemnizaciones y sus importantes cuantías, que allí se consideran justas y proporcionadas para las víctimas, además del carácter punitivo o de castigo que también reúnen para el responsable, hacen que la situación española se encuentre muchos años por detrás de lo que acontece en Norteamérica, sin que, por ello, sea necesario ni conveniente plantearse aquí la polémica acerca de la oportunidad de poner techos legales a las indemnizaciones, cuando lo niveles indemnizatorios españoles son ínfimos en comparación con los de aquél país.
9.- La finalidad de la reforma aparece así esencialmente como dirigida a procurar el interés y facilitar el funcionamiento de las Compañías aseguradoras, en perjuicio de las víctimas de los accidentes, sin que exista justificación para ello en el momento actual. C I T A S
Fuera del sistema instaurado por la Ley de 1952, la victima puede acogerse al Régimen General de Responsabilidad Civil del BGB (823.1), en cuyo caso, si bien tiene el inconveniente de que recae sobre ella la carga de la prueba, puede reclamar la totalidad de los daños, incluyendo los denominados daños morales (16). (Reglero Campos, Accidentes de Circulación.- Responsabilidad Civil y Seguro. Madrid 1990. Pág. 49.)
En diversos países del espacio económico europeo no existen límite cuantitativos para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil automovilística por daños personales, como ocurre con Bélgica, Alemania y el Reino Unido de la Gran Bretaña. (Tirado Suárez La Nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Su transcendencia en el Ambito de la Responsabilidad Civil. Conferencia pronunciada en el IV Congreso de Responsabilidad Civil. Barcelona. Enero 1996.)
En Francia El art. R.211-7 C.Ass. que autorizaba una limitación de garantía de 5.000.000 francos por víctima de daño corporal, ha sido modificado por el D. 93-581 de 26 de marzo de 1993 : en adelante el seguro del automóvil debe ser suscrito sin limitación de suma en lo que concierne a los daños corporales. Sólo la garantía de daños materiales puede ser limitada a 3.000.000 francos por víctima y por siniestro. (Le Droit du Dommage Corporel. Systemes d´indemnisation. Yvonne Lambert-Faibre. Dalloz 1993. Pág. 457).
LA EVALUACION DEL DAÑO CORPORAL EN FRANCIA.- En la presente exposición sólo tendremos en cuenta la reparación del daño dentro del marco del Derecho Común. La Ley específica sobre los accidentes de circulación (5-7-85) no aporta ninguna modificación a este régimen de reparación.
Para facilitar la comparación de las prácticas de evaluación del daño en algunos países de la Comunidad Europea, me ha parecido útil relacionar la descripción de la práctica francesa con la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1975, en la medida en que corresponde, en sus principios, a lo que se hace en Francia, en que ha sido ampliamente comentada con motivo del coloquio europeo que se celebró en París en noviembre de 1988 y, finalmente, tendría que servir de guía para los 12 países de la Comunidad, como lo deseaban las resoluciones propuestas por el Profesor Tunc con motivo de este coloquio.
Tras haber enunciado el principio de una reparación integral (la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en la medida en que debe ser reintegrada a una situación lo más próxima posible a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido), la Resolución de 1975 distingue perjuicios económicos, que son objeto de los principios 4 a 9 y perjuicios no económicos, que son objeto de los principios 10 a 13.
Todos los países de la Comunidad admiten el principio de la reparación integral y distinguen estos dos tipos de perjuicio, pero en realidad pueden hacerse serias reservas respecto de esta aparente armonía.
Entre los perjuicios económicos, la Resolución distingue :
-los gastos ocasionados a la víctima, antes o después de la consolidación, definitiéndose ésta como el momento en que la víctima se encuentra en un estado ya no susceptible de mejora ; se trata esencialmente de los gastos médicos y para-médicos, de la asistencia técnica y de la tercera persona.
-los gastos relativos al trabajo doméstico que la víctima no puede realizar pos misma pero impone a su entorno un trabajo suplementario.
-la falta de ganancia, correspondiente a las pérdidas de salario u otros ingresos profesionales, antes y después de la consolidación.
Entre la spartidas de perjuicio no económico, la resolución distingue :
-el incremento del esfuerzo para obtener en el trabajo el mismo resultado que antes del accidente.
-el perjuicio estético.
-los dolores físicos.
-los padecimientos psíquicos, término que engloba una serie de trastornos y molestias más definidos tales como malestar, insomnio, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida causada particularmente por la imposibilkidad de realizar ciertas actividades placenteras.
-finalmente, los padecimientos psíquicos de los prójimos. Claude Rousseau. Indemnización de Daños Corporales. Experiencia francesa. Revista de Derecho de la Circulación Nº 2/90.
Nuestra Ley de 1985 sobre la indemnización de las víctimas de accidentes de la circulación ha previsto la publicación regular del importe de las indemnizaciones judiciales o transaccionales. Desde hace algunos meses todo el mundo puede consultar un fichero nacional de indemnizaciones, denominado fichero AGIRA, con la ayuda del Minitel. Esto puede ser un factor de armonización a nivel nacional. Claude Rousseau. Indemnización de Daños Corporales. Experiencia francesa. Revista de Derecho de la Circulación Nº 2/90.
Conclusiones del Coloquio Europeo sobre la Evaluación del Daño Corporal en los Países de la Comunidad (París, Noviembre 1988) :
1.- Deben ser claramente distinguidas las consecuencias económicas del daño corporal y sus consecuencias puramente humanas.
2.- Las consecuencias no económicas del daño corporal deber ser detalladas en el informe médico y, en función de su gravedad, apreciada por el médico, dar lugar a una indemnización global y a tanto alzado.
3.- El sufrimiento causado por la pérdida de un ser querido debe ser indemnizado según un Baremo del que no deberá apartarse más que en circunstancias excepcionales.
4.- Las consecuencias económicas de un daño corporal deben, en la medida de lo posible, ser objeto de una indemnización integral.
5.- Estas consecuencias deben, en la medida de lo posible, ser apreciadas in concreto, según las circunstancias.
11.- Es deseable que en los diversos países, se llame la atención de las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales sobre estas reglas, así como sobre la Resolución 75/7 del Consejo de Europa para su aplicación inmediata.
El responsable debe reparar todo el daño causado por la víctima a fin de dejarla en lo posible en la situación en la que estaría si el acto dañoso no se hubiera producido. La Resolución 75 del Consejo de Europa recoge este principio en su art. 1 : tiene valor cuasi-universal.
Una sociedad no puede garantizar más que una indemnización conforme a su nivel económico y al nivel de vida de sus habitantes. Comparar el coste de la vida humana en los Estados Unidos y en Somalia no tendría ningún sentido. Sin embargo la comparación económica es útil entre países de un nivel de vida comparable. Cuestión de legalidad ordinaria…y, por fin, el ataque que se efectúa al alcance de la indemnización acortada por las SS, recurridas resulta a su vez inaceptable, por tratarse de un tema de estricta legalidad de imposible conocimiento para este Tribunal, que no es una tercera instancia, perteneciendo su fijación a los órganos comunes, a quienes corresponde la determinación de la responsabilidad civil derivada de la comisión de faltas -arts. 101 y ss. del CP-, al ejercer la exclusiva función jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE, ya que en absoluto está afectado ningún derecho fundamental, sobre tutela judicial, que no impide las resoluciones adversas de las pretensiones, ni sobre indefensión, que resulta inexistente. (A. 314, 8-5-1985, Fundamento de Derecho 4.) Situación jurídica de los aseguradores la situación jurídica de los aseguradores, en los asuntos concernientes a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles y demás vehículos de motor presenta, en el Derecho Positivo vigente, unas características especiales bien definidas. Legalmente se estableció, por L. de 24 de diciembre de 1962, un seguro de carácter obligatorio y se creó, además, para asumir subsidiariamente la responsabilidad, un FNGRC. Se trataba con ello de que ninguna persona que tenga que aportar por sí sola los daños ocasionados por el tránsito de los vehículos de motor, salvo cuando el daño proviniera de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o a culpa de la víctima, porque la creación del riesgo favorece a los automovilistas, a los propietarios de automóviles ncia de cada alegación de cada precepto en cada caso), quienes, como todos los poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto d ellos derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la CE (art. 53.1 CE), entre los que se cuentan, por supuesto, los contenidos en el art. 24, cuya vulneración se cuestiona por el demandante en amparo. (S. 16, T.C. 28-4-92, BOE 28-5-1982, Ponente : Francisco Tomás y Valiente, Fundamento de Derecho1.)
Cuestión de legalidad ordinaria
…y, por fin, el ataque que se efectúa al alcance de la indemnización acortada por las SS, recurridas resulta a su vez inaceptable, por tratarse de un tema de estricta legalidad de imposible conocimiento para este Tribunal, que no es una tercera instancia, perteneciendo su fijación a los órganos comunes, a quienes corresponde la determinación de la responsabilidad civil derivada de la comisión de faltas -arts. 101 y ss. del CP-, al ejercer la exclusiva función jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE, ya que en absoluto está afectado ningún derecho fundamental, sobre tutela judicial, que no impide las resoluciones adversas de las pretensiones, ni sobre indefensión, que resulta inexistente. (A. 314, 8-5-1985, Fundamento de Derecho 4.) Situación jurídica de los aseguradores
la situación jurídica de los aseguradores, en los asuntos concernientes a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles y demás vehículos de motor presenta, en el Derecho Positivo vigente, unas características especiales bien definidas. Legalmente se estableció, por L. de 24 de diciembre de 1962, un seguro de carácter obligatorio y se creó, además, para asumir subsidiariamente la responsabilidad, un FNGRC. Se trataba con ello de que ninguna persona que tenga que aportar por sí sola los daños ocasionados por el tránsito de los vehículos de motor, salvo cuando el daño proviniera de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o a culpa de la víctima, porque la creación del riesgo favorece a los automovilistas, a los propietarios de automóviles y, por lo menos, teóricamente, a la sociedad en general. Por esa misma razón, la legislación especial en la materia ha facilitado la acción de los perjudicados contra los aseguradores, reconociendo la existencia de una acción directa y facilitando al perjudicado un título ejecutivo, que los Tribunales de lo penal crean en aquellos casos en que no consideran que los hechos que enjuician sean constitutivos de delito. Naturalmente, esta agravación de la situación de los aseguradores se produce con independencia de la relación contractual que mantenga con los asegurados y el derecho de repetición o de reembolso que en virtud de ella pueda surgir. S. 48, T.C. 4-4-1984, BOE 25-4-1984, Ponente : Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Fundamento de Derecho 2. Responsabilidad civil de terceras seguro voluntario de automóviles. Este tipo de responsabilidad está sometido al tratamiento procesal establecido para responsabilidad civil de terceras personas, imponiendo el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 615 a 625 (LECr.), con exigencia de fianza al responsable y posible contradicción inicial, así como de lo señalado en ius cogens en los arts. 652, 692 y 736 para el proceso de urgencia, que imperativamente otorgan la condición de parte o dicho responsable, y exigen que califique la causa frente a las acusaciones, y conceden finalmente el derecho a defenderse con la amplitud necesaria. Aún aceptando una restricción de la intervención de las Compañías aseguradoras en los procesos de carácter penal, limitada a los problemas indemnizatorios, estima que el derecho y el interés de la Compañía de seguros incluye discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, de modo que si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago la Compañía podría liberarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización. (S. 43, T.C. 20-2-1989. Ponente : Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer Fundamento de Derecho 1.) RESOLUCION 75-7 DEL COMITÉ DE LOS MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA RELATIVA A LA REPARACION DE LOS PERJUICIOS ENCASO DE LESIONES CORPORALES Y DE FALLECIMIENTO[1] A.- Exposición de motivos Generalidades
1.- La finalidad del Consejo de Europa es conseguir una estrecha unión entre los Estados miembros, que puede ser especialmente alcanzada mediante la unificación o armonización de las reglas jurídicas. Esta obra puede ser realizada por la elaboración y puesta en vigor de instrumentos previendo la aplicación de disposiciones idénticas, o al menos similares en casos concretos. Reglamentaciones de esta naturaleza se encuentran ya en una serie de acuerdos y recomendaciones del Consejo de Europa.
Ha sido reconocido por la II Conferencia de ministros europeos de Justicia (Roma, 1962, ver resolución n.º 9, párrafo c) de esta conferencia), por el Comité europeo de cooperación jurídica y finalmente por el Comité de ministros del Consejo de Europa, que era necesario igualmente unificar o armonizar las nociones que constituyen la base de todos los sistemas jurídicos. Es en este orden de ideas que la Resolución (72) 1 preconiza la unificación de los conceptos jurídicos de domicilio y de residencia.
2.- Entre las nociones escogidas en el cuadro de la unificación de conceptos jurídicos básicos figuran especialmente la responsabilidad civil así como las nociones conexas. Desde el punto de vista práctico, hubiera sido sobre todo deseable unificar o armonizar, en este contexto, los conceptos de daño material y daño moral, por los cuales una responsabilidad civil puede estar comprometida.
Cuando, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, hay pocas diferencias entre los sistemas jurídicos en lo que concierne a la indemnización del daño causado a las cosas, la cuestión a saber, en caso de lesiones corporales o de fallecimiento, es qué clase de perjuicios deberían ser indemnizados y de qué manera, lo que varía muy ampliamente de un país a otro. Además, ciertas categorías de perjuicios son consideradas ya como materiales ya como morales.
Una tentativa de armonización en lo que concierne a la clasificación en daños materiales y daños morales hubiera sido extremadamente difícil e incluso no hubiera tenido ningún efecto práctico, pues los tribunales de los Estados miembros hubieran continuado a abonar o a rechazar la asignación de las indemnizaciones por los mismos perjuicios que antes, aunque se le llame daños materiales en lugar de daños morales o inversamente.
3.- Por estos motivos, la vía más adecuada para alcanzar la mayor unidad en materia de responsabilidad civil extracontractual por lesiones corporales y fallecimiento era proponer unos principios para la indemnización de las diferentes especies de perjuicios, sin tener en cuenta el carácter del perjuicio, material o moral.
4.- Dando como admitido que actualmente las actividades de la vida moderna crean cada vez más riesgos para la vida y la salud humanas, el derecho de la responsabilidad civil, especialmente extracontractual, está en plena evolución. Los principios europeos comunes podrán ejercer desde entonces una influencia de unificación sobre el desarrollo de los derechos nacionales.
5.- Un amplio número de lesiones corporales es debido a los accidentes de circulación en la carretera. En el seno del Consejo de Europa, han sido preparadas en primer lugar la Convención europea del 20 de abril de 1959 relativa al seguro obligatorio de vehículos automotores, después la Convención europea del 14 de mayo de 1973 sobre la responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automotores. Este último instrumento regula la cuestión de saber en qué casos la responsabilidad de los detentadores de vehículos automotores está comprometida, pero no la del entendido de la reparación.
6.- Teniendo en cuenta la gran diversidad de soluciones actualmente previstas en las legislaciones nacionales, en cuanto a las cuestiones que se refieren a la indemnización en los casos de lesiones corporales o de fallecimiento, era de temer que la armonización de las legislaciones desde este punto de vista por medio de un compromiso formal, particularmente por una convención, podría todavía, en el momento actual, encontrarse con dificultades de aceptación que serían susceptibles para comprometerse a los cambios de una armonización sin embargo útil, hasta necesaria.
Parece más apropiado proceder poco a poco y atenerse por el momento a las recomendaciones. Se verá entonces en qué medida será posible a los Estados inspirarse en su derecho respectivo y conocer el resultado de una experiencia de este tipo. No está excluido que se podrá, en un estadio ulterior, conseguir una mayor unificación, por medio de un compromiso formal.
7.- Por estas razones, la resolución recomienda a los gobernantes de los Estados miembros del Consejo de Europa tomar en consideración e su derecho respectivo los principios que figuran en el Anexo.
8.- El derecho evoluciona no sólo por la actividad legislativa, sino también por la de la jurisprudencia y de la doctrina. Conviene constatar que justamente los aspectos concernientes a las indemnizaciones por lesiones corporales, en muchos países, están basadas más en la tradición jurisprudencial y científica que sobre reglas de derecho emanadas del legislador. La Resolución no exige ningún compromiso formal de los Estados siendo en el seno de medidas legislativas por las cuales estarían ligadas las autoridades y ante las cuales debería inclinarse la doctrina. Incluso tampoco quiere forzar a intervenir al legislador.
La Resolución formula principios que pueden constituir una armonización del derecho actual de los Estados miembros en materia de reparación de daños en caso de lesiones o de fallecimiento. Con el fin de realizar esta armonización, se puede estimar que la Resolución contribuirá a canalizar las corrientes de ideas y de evolución legislativa y jurisprudencial en la materia. Tiende especialmente a evitar que los Estados, sin motivos particulares, se alejen, en reformas legislativas, de los principios que enuncia. Desde el punto de vista del derecho existente, aunque no tenga un efecto apremiante, podrá ser una guía para determinar y apreciar el daño en el marco de la legislación en vigor. Este manojo de influencias aproximarán progresivamente los derechos de los Estados miembros con el fin de prepararlos para cualquier unificación más activa.
La Resolución debe ejercer su influencia y su autoridad directamente sobre todos los medios interesados y cuya opinión cuenta en la evolución del derecho. Es por esta razón que los principios recomendados y la presente exposición de motivos deben alcanzar la mayor difusión posible, si se quiere que estos principios se conviertan en un instrumento eficaz.
9.- Los principios anexos a la Recomendación tienen como único objeto la indemnización, en virtud de una responsabilidad extracontractual, del perjuicio resultante de las lesiones corporales o de fallecimiento. De esta manera, no quieren perjudicar a las disposiciones concernientes a la responsabilidad por si misma, e incluso a las que prevén una modificación de la reparación en razón a una falta concomitante de la víctima o similares.
No es posible encontrar una solución aceptable para todos los sistemas jurídicos europeos sobre la cuestión de saber en qué condiciones ciertos daños indirectos no expresamente contemplados por los principios pueden ser indemnizados. El ejemplo más frecuentemente citado es el daño sufrido por un empleador por el hecho de la muerte o de la enfermedad de un empleado cuyos servicios no pueden ser reemplazados a tiempo o de una manera equivalente. B. Resolución
El Comité de ministros.
Vista la resolución (63) 29 concerniente al programa jurídico del consejo de Europa ;
Habiendo examinado el informe sometido al C.C.J. por su sub-comité sobre los conceptos jurídicos básicos concernientes a la reparación de los daños en caso de lesiones corporales y de fallecimiento en materia extracontractual ;
Considerando que es deseable reducir las divergencias que existen entre los Estados miembros en la legislación y la jurisprudencia en este campo :
Considerando que los principios y la exposición de motivos contenidos en el informe del sub-comité pueden contribuir a promover una armonización de estas legislaciones y jurisprudencia,
Recomiendan a los Estados miembros :
1. Tomar en consideración los principios concernientes a la reparación de los daños en caso de lesiones corporales y de fallecimiento figurando en el anexo de la presente resolución, en el momento de una nueva elaboración de la legislación sobre esta materia ;
2. Poner la resolución, su anexo así como la exposición de motivos a la disposición de las autoridades competentes y a otras instituciones interesadas en sus países.
C. Anexo a la resolución
PRINCIPIOS CONCERNIENTES A LA REPARACION DE LOS DAÑOS EN CASO DE LESIONES CORPORALES Y DE FALLECIMIENTO.
I. Disposiciones generales
1. Teniendo en cuenta las reglas concernientes a la responsabilidad, la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en este sentido debe ser repuesto en una situación tan próxima como posible a la que hubiera sido la suya si el hecho dañosos no se hubiera producido.
2. La indemnización reparando el perjuicio es calculada según el valor del perjuicio en el día del juicio, bajo las reservas de las disposiciones de los principios núms. 8, 9 y 17.3.
En la medida de lo posible, el juicio debe mencionar el por menor de las indemnizaciones acordadas bajo el título de los diferentes tipos de perjuicio sufridos por la víctima.
II. Reparación en caso de lesiones corporales
4. Los gastos ocasionados a la víctima por el hecho dañoso deben ser reembolsados. Incluso los gastos provocados por un aumento de las necesidades de la víctima.
5. El hecho de que la víctima no pueda llevar a cabo en su hogar el trabajo que desempeñaba antes del hecho dañoso, constituye un perjuicio teniendo derecho a reparación, incluso cuando la víctima no ha sido reemplazada para este trabajo por otra persona. Este derecho de reparación pertenece personalmente a la víctima.
6. La evaluación de la pérdida de ganancia debe ser hecha tanto por el período anterior al juicio como por el futuro. A tal fin, deben ser tenidos en cuenta todos los elementos conocidos o previsibles, en especial en el grado de incapacidad, tipo de actividad desarrollada por la víctima, rentas después del accidente comparadas con las que hubiera obtenido si el hecho dañoso no se hubiera producido, así como la duración probable de sus actividades profesionales y de su vida.
7. La reparación de la pérdida de ganancia puede ser efectuada por la asignación de una renta, o ya atribuyendo un capital, según los criterios determinados por el derecho nacional. En los casos de atribución de una renta, sería deseable que esta sea provista de medidas destinadas a asegurar el valor de los importes que corresponda constantemente al valor del daño, a pesar de las depreciaciones monetarias.
8. Cuando la pérdida de ganancia ha sido reparada por la asignación de una renta el montante de ésta puede ser aumentado o disminuido después, en caso de reducción o aumento de las capacidades de trabajo de la víctima debido a una agravación o mejoría de su estado de salud, así como en los casos de modificación del valor monetario o del nivel de rentas. Estos cambios de situación no son sin embargo tomados en consideración cuando el juez había ya tenido en cuenta ello en el momento de la evaluación inicial del daño.
9. Cuando la pérdida de ganancia deba ser reparada por la atribución de un capital, un aumento posterior no se admite salvo que aparezca un perjuicio nuevo, derivado de la agravación del estado de salud de la víctima, el cual no se había podido tener en cuenta en el momento de la evaluación inicial del daño. La reducción de un capital ya atribuido no se admite.
10. Los esfuerzos realizados por la víctima para obtener en su trabajo el mismo resultado constituye un perjuicio que debe ser reparado.
11. La víctima debe ser indemnizada del perjuicio estético, de los dolores físicos y de los sufrimientos psíquicos. Esta última categoría comprende en lo que concierne a la víctima a diversos trastornos y contrariedades tales como malestares, insomnios, un sentimiento de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causados especialmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades de distracción.
12. Los dolores físicos y sufrimientos psíquicos son indemnizados en función de su intensidad y duración. El cálculo de la indemnización debe ser efectuado sin tener en cuenta el estado de la fortuna de la víctima.
13. El padre, la madre y el consorte de la víctima, que en razón de un daño a la integridad física o mental de la misma, padeciesen sufrimientos psíquicos, no pueden obtener reparación de este perjuicio más que en presencia de sufrimientos de un carácter excepcional ; otras personas no pueden pretender tal reparación. III. Reparación en caso de fallecimiento
14. Los gastos ocasionados por el fallecimiento de la víctima, y en particular los gastos funerarios, deben ser reembolsados.
15. El fallecimiento de la víctima da lugar a un derecho de reparación legal del perjuicio patrimonial : a) a las personas con respecto a las cuales la víctima tenía o habría tenido una obligación alimentaria legal ; b) a las personas a las cuales la víctima asumía o hubiera asumido el mantenimiento, en todo o en parte, incluso sin estar obligado por la ley. Este derecho pertenece a la persona que vivía en concubinato con la víctima si las relaciones eran estables ; pueden sin embargo ser rehusado si las relaciones eran adúlteras.16. La reparación del perjuicio patrimonial causado por el fallecimiento de la víctima a las personas reconocidas en el principio nº 15 puede efectuarse por la asignación de una renta o por la atribución de un capital, según los criterios determinados por el derecho nacional. En el caso de asignación de una renta, es deseable que ésta sea provista de medidas destinadas a asegurar el valor de los importes y corresponda constantemente el valor del daño, a pesar de las depreciaciones monetarias.17. Cuando el perjuicio patrimonial causado por el fallecimiento de la víctima a las personas reconocidas en el principio nº 15 ha sido reparado por la atribución de una renta, el montante de ésta puede ser revisado cuando las circunstancias que hayan servido de base para la evaluación del montante inicial se encuentren modificadas. Los criterios de tal revisión son determinados por elderecho nacional.18. Cuando el perjuicio patrimonial causado por el fallecimiento de la víctima a las personas reconocidas en el principio nº 15 haya sido reparado por la atribución de un capital, ninguna revisión posterior de este montante está admitida.19. Los sistemas jurídicos que, actualmente, no conceden un derecho de reparación por los sufrimientos psíquicos sufridos por terceros después del fallecimiento de la víctima no deberían acordar tal reparación más que al padre y a la madre, al cónyuge, el novio y los hijos de la víctima ; incluso en estos casos, la reparación debería estar sometida a la condición de que estas personas hayan tenido lazos de afecto estrechos con la víctima en el momento del fallecimiento.
En los sistemas jurídicos que, actualmente, conceden a ciertas personas el derecho a tal reparación, éste no debe ser ampliado ni en cuanto a los derecho-habientes ni en cuanto al contenido de la indemnización. D. Comentarios
Principio nº 1 10. Se trata de una declaración de alcance general que debe también trazar una línea conductora para la interpretación de los principios subsiguientes.
Preconizado un restablecimiento de la situación tan próxima como posible a aquella en la cual la víctima se hubiera encontrado sin la intervención del hecho dañoso, el principio parte de la idea de la reparación integral. No excluye sin embargo la posibilidad, prevista en ciertos regímenes jurídicos, de tener en cuenta excepcionalmente circunstancias particulares del caso concreto, especialmente para proporcionar la indemnización a la gravedad de la falta o la extensión del riesgo.11. El término hecho dañoso engloba todo hecho que es causa del daño corporal sufrido. No hay que explicar que los principios se aplicarán igualmente cuando el deber de reparar el perjuicio resulte de una responsabilidad llamada objetiva que no presupone ninguna falta por parte de la persona responsable.
Principio nº 2 12. Puede que la decisión judicial sea tomada bastante tiempo después del momento en que el daño haya sido causado. No sería equitativo y contrario al espíritu del principio nº 1 no tener en cuenta, en el juicio, en lo que concierne al valor del perjuicio, los hechos ocurridos en este intervalo y que son conocidos por el tribunal.13. El principio no es contrario a ciertos sistemas en que el momento decisivo no es el día del juicio, sino el del cierre de los debates en primera instancia. En efecto, después de este momento, según el derecho procesal de los países en cuestión, no es posible -al menos legalmente- que el tribunal tome conocimiento de hechos nuevos, es decir hechos que no han sido invocados antes del cierre de los debates, aunque se tratase de hechos anteriores o posteriores a referido momento. Los hechos anteriores pueden de otra parte, si se presenta el caso, servir de base a un requerimiento civil.14. Si se hace mención a los principios núms. 8, 9 y 17, es porque dichos principios para situaciones especiales, van más lejos y permiten tener en cuenta, en una nueva resolución, circunstancias que se han producido después del día del primer juicio, y que el tribunal, cuando ha resuelto éste, no podía tomar en consideración. En lo que concierne al principio nº 8, hay que destacar por otra parte que éste no es exhaustivo y que los derechos nacionales pueden prever otros hechos motivando un aumento o disminución de la renta. La excepción para el principio nº 8 figura en el principio nº 2 tendiendo a cubrir esta eventualidad.
Principio nº 3 15. La aproximación a la cual tiene la Recomendación estaría facilitada por la posibilidad de constatar qué tipo de montante ha sido abonado para cada tipo de demanda (desglose). Ya a este fin, sería altamente deseable que la decisión pueda reflejar a la apreciación del tribunal para cada uno de estos tipos. El principio implica igualmente que el juez precise para cada persona las indemnizaciones que le son asignadas. Debería ser especialmente así cuando se trata de reparar el perjuicio sufrido por el padre o la madre y los hijos menores. Igualmente, la aplicación de los principios núms. 8, 9 y 17 parece presuponer un desglose permitiendo aumentar o, en los casos de los principios núms. 8 y 17, disminuir el montante abonado por un tipo de daño concreto.16. Además, dando el detalle de las sumas asignadas para cada tipo de perjuicio, los jueces hacen su resolución más explícita. Se hace más fácil, por el examen de los precedentes, previendo cuál será, en cada caso de pago, el montante verosímil de sus estimaciones. El arreglo amistoso de las indemnizaciones se encuentra en ello facilitado, especialmente por las compañías de seguros. Los gastos y la lentitud de procesos inútiles pueden así ser evitados.
Principio nº 4 17. Los gastos ocasionados a la víctima están especialmente relatados para el restablecimiento de la salud y que pueden ser de naturaleza variada ; se trata particularmente de gastos médicos y farmacéuticos, gastos de transporte de la víctima, de hospitalización, prótesis, asistencia de una tercera persona cuando se comprueba que es necesaria, así como los gastos de una convalecencia o de una eventual reeducación. Esta enumeración no es en absoluto exhaustiva y corresponde a los tribunales apreciar cuáles gastos pueden todavía ser tomados en consideración en el marco del daño reparable. Es así como por ejemplo, los gastos ocasionados por las visitas prestadas a la persona herida por los miembros de su familia y de los cuales se puede duda que se encuentren verdaderamente en los gastos ocasionados para el restablecimiento de la salud de la víctima.18. La segunda fase del principio es una aplicación de la idea de reparación integral del perjuicio planteada por el principio nº 1. Los gastos derivados de un aumento de las necesidades de la víctima pueden comportar, particularmente, aquellos ocasionados por la necesidad de asistencia de una tercera persona, por una dificultad acrecentada en los desplazamientos, por las precauciones particulares que se han hecho necesarias en la vida cotidiana en razón de una salud inseguro o incluso por la necesidad de un reemplazamiento en los trabajos domésticos, de los que se ocupa el principio nº 5.19. Los gastos de los cuales se ocupa el principio nº 4 contemplan no solamente los expuestos sino también los futuros que de forma verosímil deberán ser.20. Otra cuestión que parece plantearse es la de saber si la importancia de los gastos expuestos debe tener relación con las condiciones sociales de la víctima. Este problema podría concernir a los Estados donde el tratamiento médico está administrado por la asistencia de un organismo de seguridad social, pero también en menor medida, los Estados donde la víctima soporta primeramente los gastos de tratamiento que le son a continuación reembolsados, o todavía por los Estados en los cuales el organismo de seguridad social y la víctima pueden pretender en conjunto el reembolso de los gastos junto al autor del daño. Aunque se pueda descubrir una cierta tendencia a evaluar la importancia de los gastos en relación a las condiciones sociales de la víctima, el problema no parece haber suscitado grandes dificultades y los tribunales conceden, en general, con bastante amplitud a toda víctima los gastos expuestos cuando éstos están dentro de los límites razonables.
No se ha creído necesario, pues, imponer en la Resolución una solución a esta cuestión bastante delicada.21. Los derechos de los diversos organismos o compañías de seguro social en oposición al autor del daño son a veces considerados como si fueran derechos pertenecientes a un tercero, pero a veces como derechos propios de la víctima que, por la vía de la subrogación, pueden ser ejercidos por las compañías de seguros. En ciertos países, cuando la responsabilidad está limitada en cuanto al montante y la suma de créditos a recuperar sobrepasa el techo de la responsabilidad, el organismo de seguro tiene el privilegio sobre la suma disponible, de manera que, a veces la víctima por si misma no podrá percibir nada de esta suma limitada que es puesta a disposición de los acreedores. La extensión exacta y el modo de reparación así como todo lo que se refiere a los derechos preferenciales cuando las sumas disponibles son limitadas, difieren de un Estado a otro ; de entre ellos, en algunos, estos diferentes elementos varían en función del sistema de seguro social aplicable.
A partir de que los trabajos de la Convención europea de 20 de abril de 1959 han llgado a la conclusión del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de vehículos automóviles, ha sido contemplado imponer a los Estados contratantes en este campo un régimen único y favorable a la víctima, pero se ha debido renunciar (ver artículo 5 de esta Convención) por razones financieras, pues las sumas así sustraídas a los organismos de seguridad social deberían ser soportadas ya por los asegurados, ya por el Estado. Como los sistemas de seguro social son muy diferentes, los redactores de la Recomendación no han estimado tomarlo en consideración, dejando así a cada Estado miembro la posibilidad de llevar a cabo los ajustes estimados como necesarios.
Principio nº 5 22. El principio nº 5 confiere expresamente a la víctima un derecho de reembolso de los gastos provocados por su reemplazamiento en los trabajos domésticos. La cuestión está planteada para saber si era necesario prever tal indemnización únicamente cuando se prueba que esos gastos han sido efectivamente comprometidos a este fin. Los derechos europeos divergen sobre este punto. Hay, sin embargo, razones pertinentes que militan en favor de una indemnización debida sin reparar en el hecho de que la víctima (en nuestro caso, se tratará casi siempre de una mujer) haya sido reemplazada o no.
En efecto, la víctima haya, o no, sido reemplazada, sufre un daño que debe ser evaluado en el montante de los gastos comprometidos para que su hogar esté mantenido en las mismas condiciones que antes del hecho dañoso.23. Existen también divergencias entre los derechos europeos, sobre el punto de determinar quién es el titular de este tipo de crédito. Según unos, es siempre la mujer por si misma la titular. Este sistema reposa quizá en una ficción según la cual se ha de observar sobre la persona directamente lesionada, puesto que la compensación de las víctimas indirectas, en los derechos en cuestión, no están en general prevista. Se puede también considerar que la mujer, que ejerce por si misma una profesión o que queda en su hogar, tiene derecho a la remuneración.
Según otros derechos, el crédito debe ser ejecutado por la persona que sufrió realmente el daño, sea para remunerar la ayuda doméstica, o bien abasteciéndose por si misma, en reposición, ciertas prestaciones, o no gozando ya de las mismas ventajas que antes. Esta persona puede ser, en primer lugar, el marido, pero también los hijos u otros miembros del hogar o incluso toda la familia como tal.24. Por razones de simplicidad y sobre todo para no multiplicar los créditos por el mismo hecho dañoso, la preferencia es para la primera solución.
Principio nº 6 25. Todos los derechos europeos prevén la compensación para la pérdida de ganancias, no solamente en favor de las víctimas que reciben un salario o un tratamiento, sino también en favor de las personas que ejercen una profesión liberal y cuyas rentas profesionales deben ser evaluadas en un sentido general, teniendo en cuenta las pruebas suministradas.26. El daño es siempre evaluado por el período anterior al juicio sobre la base de los ingresos que efectivamente se han perdido y, para el período posterior, según la pérdida previsible de ingresos.
En algunos derechos, además de la posibilidad a la forma de evaluación mencionada arriba, existe otro modo que se refiere a la incapacidad tal y como es fijada a partir de la consolidación.
Por consolidación se entiende el momento en que la víctima se encuentra en un estado que ya no es susceptible de mejora. Hasta la fecha de consolidación, la pérdida de ganancia se evalúa sobre la base de la pérdida real de ingresos. En lo que interesa al período posterior a la consolidación, el daño es evaluado según un sistema que tiene en cuenta el porcentaje de incapacidad para el trabajo recurriendo eventualmente, en ciertos derechos, al método llamado del punto. Este método consiste en multiplicar el porcentaje de incapacidad por una suma variable adaptada a las circunstancias de cada caso y apreciada por el juez.27. El principio recomendado es compatible con los dos métodos. Se ocupa del período anterior al juicio así como del período posterior a éste. Para este último período, hay que tener en cuenta todos los hechos conocidos o previsibles teniendo un trato particular el grado de incapacidad y las rentas que la víctima hubiera conseguido si el hecho dañoso no se hubiera producido y las que hubiera conseguido después de éste.
La enumeración de los elementos que hay que tener en cuenta para evaluar la pérdida de ganancia no es limitativa. Se puede todavía pensar en otros elementos tales como la disminución de la capacidad de trabajo de la víctima.
Principio nº 7 28. La reparación de la pérdida de ganancia bajo la forma de renta tiene la ventaja de permitir una adaptación más fácil a los cambios ulteriores de la situación, en especial ante una depreciación monetaria (Cf. el principio nº 8). Por el contrario, el pago de un capital podrá, en numerosas ocasiones, permitir a la víctima una nueva salida profesional. No ha sido posible expresar, en este principio, una preferencia por una u otra forma ni incluso establecer el derecho de una de las partes (especialmente del acreedor) para operar una elección entre ellas.29. El principio no contempla, pues, modificar ni los derechos que actualmente prevén, con carácter general, la reparación bajo la forma de renta y sólo a título excepcional bajo la forma de capital ni los derechos que adoptan una postura inversa. Sin embargo, según la regla, ningún derecho podrá excluir totalmente una u otra modalidad. Por otra parte, el principio no excluye la reparación del daño por medio de una combinación de los dos sistemas.30. Los cambios económicos y en particular las incidencias de la inflación tienden a hacer menos atrayente la atribución de una renta, aunque desde otros puntos de vista ello sea más equitativo para las partes. El principio tiene por finalidad atenuar este inconveniente. Su índole es para asegurar que el valor de una renta permanezca constante, pero tampoco está destinado a colocar a la víctima en una situación mejor que la que hubiera tenido si el hecho dañoso no se hubiera producido. Por ejemplo, la víctima no debería ser mejor tratada de lo que lo hubiera estado si continuase percibiendo su salario con los ajustes sucesivos, pero por encima del automento del coste de la vida. No obstante, no hay que decir que la Recomendación, sobre este punto, se dirige en primer lugar a los Estados en los que se hará habitual la posibilidad de acordar la indemnizaciónbajo la forma de renta. Allí donde esta forma no sea utilizada más que en casos realmente excepcionales, no se puede esperar a que incluso los efectos modestos contemplados en el párrafo 8 se produzcan en breve plazo.
Principio nº 8 31. Como ya se ha dicho a propósito del principio nº 7, el sistema de renta permite una adaptación bastante fácil en caso de cambio de circunstancias. Para ciertos motivos importantes y que afecten a los fundamentos de la decisión inicial por la cual una renta de un determinado montante ha sido asignada, tal modificación -en los dos sentidos- debería ser acordada, en principio, en todos los Estados miembros del Consejo de Europa. El segundo aparte del nº 30 es igualmente aplicable al principio nº 8.32. No es posible enumerar de manera exhaustiva los motivos para una modificación de la renta. El principio debe estar comprendido, pues, en el sentido de que los motivos que aquí son citados expresamente deberían ser admitidos sin restricciones aunque los derechos de los Estados miembros son libres de admitir otras circunstancias justificantes de una demanda en aumento o disminución de la renta.33. La disposición del principio concerniente a la modificación de valor monetario o del nivel de los precios o de los salarios ha sido insertada con el fin de que un ajuste de la renta sea posible para asegurar la protección de la víctima en el caso en que las medidas contempladas en la segunda frase del principio nº 8 se hubieran revelado insuficientes para preservar el valor real de los pagos.
Principio nº 9 34. A la inversa del caso en que la reparación esté asegurada bajo la forma de una renta, las sumas abonadas en capital no están, en principio, sujetas a revisión. En este caso, en efecto, la víctima recibe en una sola vez la suma de dinero que, en el día del juicio, corresponde al valor del perjuicio que ha sufrido. El crédito de la indemnización queda definitivamente extinguido y corresponde a la víctima hacer con el capital el uso que le convenga.35. Sin embargo ha sido juzgado oportuno prever una excepción en el caso en que un nuevo perjuicio nazca de una agravación del estado de la víctima, que no había sido contemplado en el momento del cálculo de la indemnización inicial. Se trata por ejemplo del caso de una persona que, disminuida en su capacidad de trabajo por fracturas, pierde la vista en un momento ulterior, a causa del mismo accidente. En tal situación, este nuevo perjuicio debe ser reparado, como si se tratase de un nuevo accidente por la asignación de una indemnización suplementaria.36. Por el contrario, no sería oportuno, especialmente por razones sociales, prever, en la hipótesis inversa de una evolución favorable de la víctima, el reembolso por ésta de una parte del capital que ha percibido.37. De forma contraria al principio nº 8, el principio nº 9 no permite a los derechos nacionales prever un aumento en otro caso que el expresamente citado por el principio, ni una excepción al principio según el cual el capital no puede ser disminuido ulteriormente a causa de un cambio cualquiera de las circunstancias.
Principio nº 10 38. Una disminución de la capacidad de trabajo de la víctima a continuación de las heridas, se traduce normalmente por una disminución de su actividad profesional, por consiguiente por una disminución de sus ingresos. El equilibrio está entonces en restablecer por medio de una indemnización la pérdida de ganancia.39. Sucede sin embargo que la víctima, a base de esfuerzo y de molestias suplementarias, consigue mantener el nivel anterior de su actividad, y en consecuencia de sus rentas. Parece equitativo en este caso, abonarle una indemnización. Por la misma razón, parece equitativo indemnizar a la mujer hogareña que continúa, a base de sobreesfuerzos, teniendo su hogar como antes del hecho dañoso o el estudiante que, aunque alcanzado por una enfermedad, consigue sin embargo proseguir sus estudios.40. Este perjuicio es ya indemnizado en la mayor parte de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, unas veces como pérdida de ganancia, otras veces como pérdida de capacidad y como sufrimiento físico o psíquico. Sin embargo, el principio no decide ni la cuestión de la naturaleza de las clase de perjuicio ni el montante de las indemnizaciones.
Principio nº 12 45. Es evidentemente imposible establecer baremos internaciones en lo que concierne al pretium doloris. La diversidad de ataques que pueden afectar a la integridad física o metal de una persona es tan enorme que las sumas abonadas no pueden ser unificadas en el interior de un Estado. En ciertos Estados, se sirven sin embargo de baremos oficiosos que, ya indican casos concretos, ya, por ejemplo, indican el número de los días de dolores habitualmente ligados a ciertas lesiones que se producen frecuentemente así como las sumas asignadas por la jurisprudencia por día de dolores graves, medios o ligeros. En este campo, las condiciones económicas y sociales de cada Estado ejercen una influencia considerable.
Los redactores de la Recomendación han, no obstante, esperado que una publicada elevada, entre los Estados miembros del Consejo de Europa, las sentencias judiciales producidas en la materia, pudieran contribuir a una aproximación práctica en lo que concierte a los montantes asignados.46. El pretium doloris debe constituir para la víctima una compensación por sus sufrimientos. En ciertos sistemas jurídicos, ha sido sostenido que la situación de fortuna de la víctima podría tener influencia sobre el montante de la indemnización. No obstante, la equidad parece exigir que un mismo sufrimiento debe indemnizarse por el mismo montante sin tomar en consideración la situación financiera de la víctima.47. La Recomendación no indica si otros elementos deben o pueden ser considerados en el momento de la evaluación de las indemnizaciones, por ejemplo la situación de fortuna del responsable o la gravedad de la falta.48. Este principio, aunque trazando una línea de conducta para la evaluación de las indemnizaciones, no ha podido decidir la cuestión de si ellas deberían de transmitirse a causa de la muerte sin restricción alguna o si, por el contrario, esta transmisión no debería tener lugar más que bajo ciertas condiciones. En algunas legislaciones, es, en efecto, exigido que la acción debería haber sido intentada en vida de la víctima.
Principio nº 13 49. La Recomendación no trata el daño patrimonial sufrido por terceras personas a causa de la lesión corporal provocada a la víctima. Esta materia está por otra parte estrechamente ligada al problema del perjuicio indirecto (ver el párrafo 9).50. Algunas legislaciones admiten actualmente la reparación del daño extrapatrimonial sufrido por una tercera persona en razón del alcance a la integridad física de la víctima. Según las resoluciones intervenidas en los Estados miembros en cuestión, es necesario que el sufrimiento de la víctima haya sido muy importante y que su estado de salud, a consecuencia del accidente, esté irremediablemente disminuido. En estas condiciones, las personas unidas por un lazo afectivo muy estrecho con la víctima (cónyuge, padre, o madre) pueden verse abonados por sumas a veces bastante considerables.51. En este contexto, sin pretender determinar si se trata de la indemnización de un perjuicio directo o indirecto, los redactores de la Recomendación han pensado que si se tratase de una divergencia, en la eventualidad de una agravación, correría el riesgo de comprometer la obra de armonización perseguida por la Recomendación.52. Se ha querido evitar que las reparaciones no sean asignadas por este concepto fuera de ciertos casos. Por otra parte, no se ha querido prohibir absolutamente una evolución en los regímenes jurídicos que, hasta el presente, no acordaban indemnizar a los terceros.53. Estas dos exigencias son conciliadas en el principio nº 13 el cual no contiene ninguna obligación desde el punto de vista de los Estados que no practican este tipo de reparación y que pone límites para los que hubieran tenido la intención de evolucionar en el sentido de una ampliación. Estos límites corresponden en líneas generales a las citadas en el párrafo 50.
Principio nº 14 54. En lo que concierne a los daños materiales ocasionados por el fallecimiento de la víctima, se puede, en general, referir a lo que se ha dicho anteriormente con respecto a la norma sobre la reparación del perjuicio resultante de las lesiones corporales. Bien entendido, la liquidación de estos gastos puede incumbir a los herederos de las víctimas que tendrían derecho al reembolso por el responsable del hecho dañoso.59. El principio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el párrafo 58.
La idea, expresada en el principio nº 1 se aplica también a las personas que recaen en la categoría b) como en las de la categoría a). Estas últimas podrán incluso verse asignadas por una reparación sobrepasando lo que obtenían de hecho, antes del fallecimiento de la víctima ; se trata del caso en que no habían hecho valer su crédito alimenticio hasta ese momento o bien en el caso en que el deudor alimenticio, durante su vida, había conseguido sustraerse, en todo o en parte, a sus obligaciones.60. El principio nº 15 cubre los casos de concubinato por la disposición del apartado a) si éstos tienen derecho a los alimentos y por la disposición del apartado b) en cuanto a personas frente a las cuales la víctima asumía su mantenimiento. Sin embargo, en esta última eventualidad, y en ausencia de disposición expresa, los Estados podrían por si invocar la noción de orden público para rehusar la indemnización en el caso de concubinato, siendo contrario extender esta indemnización a los caso de cohabitaciones pasajeras y en caso de otras liberalidades frente a una persona del otro sexo. En esta eventualidad únicamente, el principio considera que hay conflicto con el orden público. Por el contrario, la cuestión de averiguar si hay tal conflicto cuando se trata de relaciones adúlteras queda por completo bajo la apreciación de los legisladores y sus jurisdicciones.
Principio nº 1659. El principio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el pálass=MsoNormal style=’margin-left:50.15pt;text-align:justify;text-indent: -14.15pt;line-height:16.0pt;mso-line-height-rule:exactly;mso-list:l9 level1 lfo92; mso-hyphenate:none;tab-stops:-36.0pt’>59. El principio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el pálass=MsoNormal style=’margin-left:50.15pt;text-align:justify;text-indent: -14.15pt;line-height:16.0pt;mso-line-height-rule:exactly;mso-list:l9 level1 lfo92; mso-hyphenate:none;tab-stops:-36.0pt’>59. El principio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el pálass=MsoNormal style=’margin-left:50.15pt;text-align:justify;text-indent: -14.15pt;line-height:16.0pt;mso-line-height-rule:exactly;mso-list:l9 level1 lfo92; mso-hyphenate:none;tab-stops:-36.0pt’>59. Elprincipio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el pálass=MsoNormal style=’margin-left:50.15pt;text-align:justify;text-indent: -14.15pt;line-height:16.0pt;mso-line-height-rule:exactly;mso-list:l9 level1 lfo92; mso-hyphenate:none;tab-stops:-36.0pt’>59. El principio nº 15 tiene en cuenta dos puntos de vista ; es por lo demás en provecho de las personas lesionadas. Las personas contempladas en el apartado a) son las que tenían derecho a alimentos de la víctima según el sistema expuesto en el párrafo 57. Poco importa si, viviendo ésta, estas personas no habían hecho valer ese derecho por el motivo que fuese. Se trata igualmente de personas que hubieran podido ulteriormente reclamar alimentos a la víctima si ésta no hubiese fallecido. Las personas contempladas en el apartado b) son aquellas cuyo derecho de indemnización está reconocido en el sistema descrito en el párrafo 58.
La idea, expresada en el principio nº 1 se aplica también a las personas que recaen en la categoría b) como en las de la categoría a). Estas últimas podrán incluso verse asignadas por una reparación sobrepasando lo que obtenían de hecho, antes del fallecimiento de la víctima ; se trata del caso en que no habían hecho valer su crédito alimenticio hasta ese momento o bien en el caso en que el deudor alimenticio, durante su vida, había conseguido sustraerse, en todo o en parte, a sus obligaciones.60. El principio nº 15 cubre los casos de concubinato por la disposición del apartado a) si éstos tienen derecho a los alimentos y por la disposición del apartado b) en cuanto a personas frente a las cuales la víctima asumía su mantenimiento. Sin embargo, en esta última eventualidad, y en ausencia de disposición expresa, los Estados podrían por si invocar la noción de orden público para rehusar la indemnización en el caso de concubinato, siendo contrario extender esta indemnización a los caso de cohabitaciones pasajeras y en caso de otras liberalidades frente a una persona del otro sexo. En esta eventualidad únicamente, el principio considera que hay conflicto con el orden público. Por el contrario, la cuestión de averiguar si hay tal conflicto cuando se trata de relaciones adúlteras queda por completo bajo la apreciación de los legisladores y sus jurisdicciones.
Principio nº 16 61. Conviene referirse a lo ya dicho, en los párrafos 28, 29 y 30 con respecto al principio nº 7.
Principio nº 17 62. Contrariamente al principio nº 8 que constituye un fin de unificación (ver párrafo 31), el principio nº 17 no hace más que mencionar el problema de la revisión (aumento o disminución) de una renta acordada a una persona habiendo sufrido un daño patrimonial a consecuencia del fallecimiento de la víctima, pero deja a las legislaciones nacionales completamente libres para determinar las condiciones de tal revisión.
Principio nº 18 63. Este principio está en armonía con el principio nº 9 (ver párrafo 36). El único caso en que permite un aumento posterior del capital abonado, previsto en el principio nº 9, no puede tener paralelo en lo que concierne a la indemnización en caso de fallecimiento.
Principio nº 19 64. Fuera de los acreedores frente a los cuales la víctima asumía el mantenimiento o era deudor de alimentos, la Recomendación no trata del daño patrimonial sufrido por terceras personas en razón al fallecimiento de la víctima. Esta materia está por otra parte estrechamente ligada al problema del perjuicio directo (ver párrafo 9).65. En lo que respecta a la reparación del daño extrapatrimonial sufrido por tercera persona en razón al fallecimiento de la víctima, la situación actual en Europa está muy próxima a la descrita a propósito del principio nº 13, en el párrafo 50. Entre los Estados que prevén este tipo de reparación, algunos exigen que el fallecimiento conlleve una lesión cierta de un interés jurídicamente protegido, lo que excluye la indemnización de la concubina. Sin embargo, en general, no hay limitación en cuanto a las personas que pueden prevalerse de este tipo de indemnizaciones, pero en el curso normal de las cosas, se trata del cónyuge y de los parientes próximos ; teóricamente, podría tratarse igualmente de amigos o de otras personas que, a pesar de la ausencia del lazo de parentesco, tenían un lazo afectivo con el difunto, con tal de que este lazo afectivo pueda ser sólidamente demostrado.66. Teniendo en cuenta la diferencia de situaciones contempladas en los principios nº 13 y nº 19, no ha sido posible establecer un límite común para la reparación del perjuicio causado a los terceros por el fallecimiento de la víctima ; el principio nº 19 prevé por consiguiente un sistema completamente diferente. Sin embargo, este sistema tiende igualmente a impedir que por lo menos, las diferencias existentes en la actualidad se agraven más.67. La primera parte del principio deja a los sistema tiende igualmente a impedir que por lo menos, las diferencias existentes en la actualidad se agraven más.67. La primera parte del principio deja a los Estados que no reconozcan la reparación del perjuicio extrapatrimonial sufrido por terceros a consecuencia del fallecimiento de la víctima con la posibilidad de mantener esta posición, o ya de aproximarse a los Estados que admiten la reparación de tal perjuicio. El principio recomienda sin embargo que tal evolución se haga dentro de los límites actualmente admitidos por estos Estados que pertenecen al otro grupo y que restringen más el círculo de los que tienen derecho. Con tal propósito, el principio tiende a describir los límites.68. Paralelamente, los redactores del principio han querido evitar una ampliación de las divergencias existentes proponiendo a los Estados en que la reparación de dicho perjuicio está previsto por la legislación o por la jurisprudencia no sobrepasar los límites actuales. Se sobreentiende que una restricción con relación a éstos estaría no solamente conforme con el espíritu de la Recomendación, sino que constituiría un paso hacia adelante en orden a una armonización de la materia.
CONCLUSIONES
1.- La Ley 30/95, al igual que las anteriores (86, 68, 64) regula con carácter especial la RC del conductor del vehículo y su aseguramiento, con un criterio de imputación fundado en el riesgo, de carácter cuasi-objetivo.
2.- La Ley 30/95 contiene como anexo un baremo para el cálculo de las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, de carácter tasado, no obstante la patente imposibilidad de catalogación de todos los supuestos de daños y perjuicios posibles y de la cuantificación apriorística de los mismos.
3.- Aunque la Ley 30/95 imputa el pago de tales indemnizaciones al SO que regula y, en el exceso, al SV o al patrimonio del responsable que proceda, dada la cuantía de dicho SO (56.000.000 pts. por víctima) la práctica totalidad de las indemnizaciones resultantes quedarán comprendidas en el ámbito de aquel SO.
4.- Con carácter general, en el marco del Derecho Común de la RC, el Codigo Civil contiene en su artículo 1902 el principio de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con criterio de imputación fundado en la culpa o negligencia del responsable.
5.- Dicho Derecho Común de la RC sanciona el principio de indemnidad o de reparación integral de los daños y perjuicios causados al perjudicado, tanto en el citado artículo 1902 como en artículo 1104, ambos del Código Civil.
