La necesaria indemnización a las víctimas culpables en el accidente de tráfico. Un nuevo sentido, desde una perspectiva perspectiva de reforma, del llamado Auto Ejecutivo de la Ley del automóvil

Revista de Responsabilidad Civil, septiembre 1994. Págs.11.

A.- PLANTEAMIENTO

Como ha señalado con autoridad el Profesor Sánchez Calero la responsabilidad civil en el Derecho moderno ha de tener, en especial en este campo del automóvil en el que domina (o debe dominar) la preocupación por la protección de las víctimas, una función reparadora y no sancionadora.

El seguro y la responsabilidad civil, dice también el citado Profesor, son dos fenómenos que se influyen recíprocamente, suben en espiral y es difícil saber hasta donde podrán llegar juntos, máxime cuando aquél ha servido para deformar y transformar a ésta.

Pero pese a tanto camino recorrido, la conjunción de ambas Instituciones, la responsabilidad civil y el seguro, tiene todavía hoy notables carencias desde la perspectiva de procurar a toda clase de víctimas surgidas de la circulación de vehículos automóviles la necesaria reparación del daño padecido.

Se encuentran en este caso el conductor culpable y el peatón o ciclista causante único del accidente.

Es aquí donde el sistema de responsabilidad civil, por mucha objetivización a la que tienda, resulta insuficiente para procurar indemnización a estas categorías de víctimas sin desnaturalizarse por completo y perder su esencia fundamental, constituída por la íntima convicción de cada persona humana de la existencia de un principio de responsabilidad individual en su conducta.

No es posible ir tan lejos como para establecer la responsabilidad del creador de un riesgo, cuando resulta que la culpa de la víctima es la causa exclusiva del accidente. Pese a la extraordinaria expansión, el derecho de la responsabilidad tiene también sus limitaciones.

Sin embargo, no es tampoco admisible que estas categorías de víctimas no perciban indemnización alguna.

¿Qué sucederá pues, cuando la propia víctima, con su negligencia inexcusable, ha desencadenado la concreta realización de ese riesgo. Es claro, en este caso, que dicha víctima es responsable del accidente; pero lo es también que dicha víctima se encuentra inmersa involuntariamente en esa situación de riesgo consustancial a los avances tecnológicos generalizados del mundo moderno de una forma que no tiene el medio de evitar y que le ha sido impuesta, sin participación alguna de su voluntad.

En estas circunstancias, parece claro que su culpa, que ha desencadenado fuerzas que se le escapan, no guarda proporción con la sanción que en el ámbito de la responsabilidad se le impone; no sólo pierde la vida o la salud, con posibilidad incluso llevar a la ruina de su propia familia, si no que además no percibe indemnización de ninguna clase (la Seguridad Social proporciona sólamente una protección de base) paliativa de tan enorme daño.

El interés social y la Justicia hacen pues precisa e inexcusable una protección eficaz de todas las víctimas, independientemente de su culpa eventual en el accidente.

Sin embargo, al lado de dicha necesaria protección de todas las víctimas, se alza la necesidad de mantener y preservar el principio de responsabilidad individual, base de la vida en sociedad y unánimemente aceptado por la comunidad social.

Todos somos conscientes de que quien causa un daño a otro, debe repararlo y tal reparación procederá tanto cuando dicho daño sea causado por culpa del sujeto activo, como por la puesta en funcionamiento por parte del mismo y en su propio interés de actividades de riesgo potencialmente peligrosas para la indemnización de las personas.

Por ello no resulta admisible una desmedida extensión del sistema de responsabilidad para proteger a estas víctimas culpables, cuando ellas mismas son las responsables de sus propios daños (peatón o ciclista culpable exclusivo del accidente) e incluso las propias desencadenantes de los mecanismos de riesgo fatalmente concretados después (conductor culpable).

Repugna al sentimiento de responsabilidad humano, otorgar, con base en el mismo sistema de responsabilidad, igual protección, colocando sin diferenciación alguna a víctimas «inocentes» al lado de víctimas «culpables».

La solución ha de venir por otro camino: la técnica del seguro.

B.- SOLUCIONES PROPUESTAS.

Para cubrir esta laguna del sistema de responsabilidad civil se han propuesto dos grandes grupos de reformas:

1ª.- La introducción respecto de determinados riesgos modernos, como el del automóvil, de responsabilidades especiales de carácter objetivo enlazadas a un seguro de alcance indemnizatorio económicamente limitado, completado con un aseguramiento voluntario de la partida del daño no indemnizada, regido por el derecho común de la responsabilidad civil.

2ª.- El establecimiento de un sistema «no fault», normalmente de carácter limitado, sustitutivo de la responsabilidad civil en estas actividades de riesgo, que procuraría indemnización a todas las víctimas independientemente de su eventual culpa.

A su vez, esta proposición admite dos modalidades, según quede o no subsistente la responsabilidad civil al margen del seguro «no fault» y respecto de la partida del daño no indemnizado por éste, o dicha responsabilidad civil sea suprimida por completo.

Ambos grupos de propuestas, que han tenido eco en los sistemas jurídicos de diversos países, resultan desde luego atrayentes, pero presentan también importantes inconvenientes difíciles de superar.

Se pueden así señalar, como críticas más destacadas a la primera de las soluciones propuestas, las dos siguientes:

a) La injustificada fragmentación del régimen de responsabilidad aplicable a un mismo hecho, determinante de que un mismo accidente se rija hasta un cierto límite de la indemnización por un régimen objeto de responsabilidad y a partir de éste por un régimen de derecho común con sustrato en la noción de culpa.

Es, por ello, enormemente meritoria, la más reciente línea Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que, en un sistema como el nuestro, que a primera vista presenta grandes similitudes con el que aquí analizamos, susceptibles de una clara fragmentación de regímenes aplicables a un mismo accidente, ha señalado que el seguro voluntario y el obligatorio cubren responsabilidades de igual calidad, siendo la misma responsabilidad por riesgo la aplicable con independencia del medio liquidatorio de dicha responsabilidad porque, en definitiva, el seguro se establece en función de la responsabilidad y no la responsabilidad en función del seguro (TS 21-7-89 Ar 5772 y 21-11-89 Ar 7897).

b) La puesta en funcionamiento por consecuencia de la coexistencia de ambos regímenes de responsabilidad objetiva y culposa, de responsabilidades diversas de distintos sujetos, que pueden resultar a tenor de las mismas, recíprocamente acreedores y deudores, por resultar ambos dañados, en un único accidente.

Es el caso conocido en Francia como de «la petite Sophie» en el que, por aplicación de la Ley Badinter de 5 de julio de 1985, una niña de 8 años, Sophie, que resultó ligeramente herida en un accidente, fue indemnizada por aplicación del régimen altamente objetivo de responsabilidades establecido en aquella Ley especial, al no ser culpable exclusiva del accidente, que sin embargo provocó circulando en bicicleta, y en el que así mismo se estableció la responsabilidades de los padres de dicha niña respecto de las importantes lesiones sufridas por la conductora del automóvil implicada en el mismo, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del derecho común[1]. Ambos regímenes de responsabilidad coexisten pues en el Derecho Francés, dando lugar a una contradicción insalvable.

La situación referida, pudiera no producirse en cambio actualmente en el Derecho Español donde, partiendo de un régimen único de responsabilidad por riesgo legislativamente fijado o jurisprudencialmente construído, la indemnización de los daños sufridos por la conductora del automóvil, creadora del riesgo y responsable del accidente frente a la niña atropellada (que no es culpable exclusiva del mismo), pudiera relegarse a la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de la cláusula general que la establece para cualquier caso en que no se pueda hacer efectiva la indemnización a la víctima a través de la legislación de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (art. 8º.1 d) de Decreto Legislativo 28-6-86).

La segunda de las propuestas de reforma, en las dos modalidades examinadas, también merece cierta crítica.

a) La primera de ellas, porque, abonada la indemnización por el asegurador «no fault», deja subsistente la responsabilidad civil exigible al responsable por el perjudicado, sin obligatoriedad en su aseguramiento, lo que trae como consecuencia en la práctica, la inexistencia en muchos casos de este seguro complementario, con el consiguiente detrimento de la economía individual del sujeto responsable, indudable obstáculo a la objetivación del propio régimen de responsabilidad, y la posibilidad de sobre-compensación a la víctima por cúmulo de indemnizaciones derivadas de la concurrencia de ambos sistemas.

Es el caso de veinticuatro Estados de Norteamética que han adoptado este sistema «no fault» con alcance limitado respecto de toda clase de daños, bien que dejando subsistente la acción de responsabilidad de derecho común basada en el «tort».

b) La segunda modalidad, que elimina por entero la responsabilidad civil sustituyéndola por un sistema de seguro «no fault», presenta la gran ventaja, cuando la indemnización se fija teniendo en cuenta el daño real con arreglo al principio de reparación íntegra que debe regir en el derecho de la responsabilidad civil, de que todas las víctimas resultan debidamente indemnizadas independientemente de su eventual culpa en el accidente, pero tiene sin embargo el grave inconveniente de que al suprimir la responsabilidad civil allí donde está se encuentra en su medio natural y es suficiente para lograr en la mayoría de los casos dicha reparación integral a las víctimas, contraviene la íntima convicción de responsabilidad individual de todo sujeto responsable, principio o sentir común cuya eliminación, sociológica y moralmente, no parece en modo alguno aconsejable.

Además, al suprimirse en esta modalidad un necesario arbitrio jurisdiccional en la determinación de los perjuicios indemnizables y de la cuantía de la indemnización en cada caso concreto, los límites indemnizatorios fijados legislativamente sin posibilidad de contraste judicial, tienen la alta probabilidad de quedar anquilosados, dificultando o impidiendo en muchos casos una más justa indemnización a las víctimas y originando, eventualmente, una subcompensación de éstas.

Un sistema de esta índole funciona en Suecia desde el año 1975, donde ha sido establecido un seguro «no fault» con carácter de indemnización en favor de toda clase de víctimas por daños corporales; y ha sido preconizado en Francia para todo daño, si bien con un alcance ciertamente limitado que haría preciso un aseguramiento complementario de accidentes individuales, por el Proyecto del Profesor Tunc de 1981.

C.- PROPUESTA DEL PROFESOR SIMON FREDERICQ.

Vista la problemática precedentemente expuesta el profesor Fredericq[2] ha propugnado, como medio de indemnizar todos los daños personales sufridos por cualesquiera víctimas culpables o no, en accidentes de circulación e incluso en otras actividades de riesgo, la coexistencia de los dos principales mecanismos jurídicos existentes al efecto: la responsabilidad civil (Third Party Liability) y el seguro contra accidentes corporales (First Party no fault insurance).

Propone como solución, que no podemos menos que compartir, la introducción de un seguro «no fault» contra accidentes corporales y con carácter de indemnización, sin modificación alguna del sistema de responsabilidad civil existente.

Este seguro cubriría las lagunas del régimen de responsabilidad civil y haría posible, manteniéndolo donde le es propio, la indemnización eficaz a aquellas categorías de víctimas que por ser «culpables» de sus propios daños quedarían siempre fuera de la protección de aquel régimen de responsabilidad, que sería preservado, y no desnaturalizado y fragmentado por completo.

D.- SU ADAPTACION AL DERECHO ESPAÑOL.

Las notas básicas de una cobertura de esta índole adaptadas a la situación actual del derecho español, podrían concretarse, en nuestra opinión, en los siguientes puntos:

a) Carácter complementario de la nueva cobertura.- La responsabilidad civil y su aseguramiento, y el seguro contra accidentes corporales son complementarios, en la medida en que la primera indemniza a la víctima si es otro el responsable, mientras que el segundo lo hace cuando es la propia víctima la que es por entero responsable del siniestro.

b) Cobertura de accidentes corporales.- Es decir, el riesgo cubierto en esta especie de seguro es el de daños personales, con exclusión de todo daño de carácter material que también pudiera sufrir la víctima del accidente.

Ello es así por el interés social que late tras la necesidad de dar protección a las personas respecto de esta especie de daños de especial gravedad y por obvias razones atinentes al costo del seguro.

c) Carácter indemnizatorio de este seguro.- Ello implica que la cuantía de la indemnización a satisfacer a la víctima será calculada con arreglo a los criterios generalmente imperantes en el derecho común de la responsabilidad civil.

En esta dirección pudiera ser entre nosotros de gran utilidad tomar como referencia para el cálculo de la pertinente indemnización el Baremo orientativo aprobado en nuestro país para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación por la reciente Orden Ministerial de 5 demarzo de 1991 y las sucesivas actualizaciones de la misma.

Ahora bien, como quiera que la culpa concurrente de la víctima continua siendo en nuestro Derecho, dentro de prudentes pautas y con un límite que nos tomaremos la licencia de fijar en torno a un 50% de la cifra debida, un factor moderador de la indemnización a otorgar a la misma, parece claro que no resultaría equitativo hacer de mejor condición a la víctima «culpable» que la «inocente» pero que ha visto reducida su indemnización por haber concurrido a la producción del siniestro por lo que podría resultar prudente que la referencia al aludido Baremo para el cálculo de la indemnización, quedase fijada en el momento actual y sin perjuicio de necesarias revisiones, en el 50% del mismo.

d) Carácter subsidiario de este seguro.- El seguro de accidentes corporales con carácter de indemnización no interviene más que en la medida en que la víctima no es indemnizada de otra forma. Nace exclusivamente para cubrir las lagunas del régimen de responsabilidad civil y éste es su exclusivo campo de actuación.

e) Carácter convencional y obligatorio de la nueva cobertura.- Normalmente, y salvo que el conductor culpable sea el propio tomador del seguro, su introducción revestirá la fórmula de una estipulación convencional en favor del tercero víctima del siniestro (conductor culpable y peatón o ciclista culpable exclusivo del accidente) y dado el interés social que late en la protección que dispensa, debiera tener en nuestra opinión carácter obligatorio.

E.- EFECTIVIDAD PROCESAL:

La puesta en funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes para daños personales que propugnamos, precisaría de las necesarias medidas de orden reglamentario sustantivo y procesal y en esta última dirección consideramos de interés utilizar, con la correspondiente adaptación a las particularidades especiales de este seguro, los mecanismos contenidos en los arts. 10 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Automóvil, que hoy en día carecen de significación, pero con los que la práctica forense se encuentra notablemente familiarizada.

Dicha normativa reglamentaria y procesal, imprescindible para la puesta en funcionamiento del seguro, pudiera plasmarse en algunos puntos parecidos a los siguientes:

1.- Todo perjudicado por un hecho de la circulación tendrá derecho a ser indemnizado en cuanto a los daños personales sufridos cuando concurra en él la cualidad de «culpable único» del accidente, con cargo al seguro obligatorio de accidentes de daños personales derivado de la circulación de vehículos de motor.

2.- El propietario de un vehículo de motor vendrá obligado a suscribir una póliza de seguro de accidentes que cubra hasta un 50% del Baremo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 y disposiciones que la desarrollen, los daños personales sufridos por el conductor culpable del vehículo asegurado y por los terceros ciclistas o peatones cuando estos últimos resulten culpables únicos del siniestro.

3.- En toda clase de procesos, seguidos en reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que concluyeren por resolución firme sin fijación de indemnización respecto de los daños personales de cualquiera de los perjudicados, promoventes o no del mismo, en los que concurra la cualidad de «culpable único» del accidente, el Juez, independientemente de ejecutar los restantes extremos a que diere lugar la ejecutoria y antes de su archivo, habrá de dictar Auto en el que determinará, la cantidad líquida reducida en un 50%, que resulte del encuadramiento de dichos daños personales en el Baremo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 y disposiciones que la desarrollen y que corresponderá abonar al asegurador en cuanto amparada por el seguro obligatorio de accidentes de daños personales. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieren y de los aseguradores de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con la audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.

4.- El mismo Auto habrá de dictarse por el Juez a instancia de parte, sin proceso alguno antecedente y siguiendo el mismo trámite anterior, cuando las partes no difieran más que en la fijación de la cantidad líquida que corresponda percibir al perjudicado.

5.- El asegurador vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada dentro de los treinta días siguientes, transcurridos los cuales se incrementará en un 20% anual.

6.- Si a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se produjeren daños personales a terceros cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de daños personales, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, de conformidad con lo que se pacte en los acuerdos transaccionales o, en su caso, proporcionalmente a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda al vehículo de motor designado en la póliza de seguro por él suscrita.

7.- En todo lo no previsto, se aplicará con carácter supletorio y en cuanto fuere posible el Reglamento del del seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, obligatorio.

F.- CONCLUSION:

Creemos firmemente que el seguro obligatorio de accidentes personales derivado de la circulación de vehículos de motor que ha sido propugnado, resultará un instrumento enormemente útil para la realización del interés social y de la Justicia, procurando una protección necesaria para todas las víctimas independientemente de su culpa eventual en el accidente.

Constituirá así mismo un mecanismo que, por referencia a criterios que para el cálculo de la indemnización rigen orientativamente en el Derecho de la responsabilidad civil, contribuirá a uniformizar el orden indemnizatorio, evitando disparidades de trato en absoluto deseables.

Y servirá en último término para suplir las carencias del sistema de responsabilidad civil, evitando su desnaturalización o fragmentación y manteniendo su juego allí donde ésta se encuentra en su medio natural y es suficiente para lograr su finalidad esencial reparadora.

Valgan estas líneas como motivo de reflexión y sirvan de epílogo las palabras del Profesor Fredericq cuando con toda autoridad enseña:

«La responsabilidad civil no puede ser suprimida. El seguro no está en contradicción con ella. Los dos mecanismos no son antagonistas, sino complementarios.

El seguro no reemplazará al derecho de la responsabilidad civil. La responsabilidad individual es una de las bases de la vida en sociedad. Es conforme al sentido jurídico del conjunto de la población y a nuestras íntimas convicciones. El seguro puede combinarse con ella. Pero no la suprimirá nunca.»

[1] (Res. de la Cour de Chambéry de 12-11-85 y en la misma línea las Ress. de la Cour de Cassation de France de 28 de enero y 4 de febrero de 1987, sentando la tesis de la autonomía de la Ley Badinter).    [2] En su publicación «Risques modernes et indemnisation des victimes de lesions corporelles». Bruxelles 1990.