Resvista de Responsabilidad Civil, septiembre 1994. Págs.9.
1.- La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 de 21 de junio, actualizadora del Código Penal e introductora del cauce del Juicio Verbal para las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, establece:
«Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, sino fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha».
Hasta fechas recientes gran parte de los Jueces y Tribunales encargados de interpretar y aplicar dicha Disposición Legal, la habían notablemente suavizado, bien entendiéndola únicamente aplicable a las reclamaciones de daños materiales, bien excluyendo su operatividad en los procesos penales, bien fijando como dies a quo del recargo la fecha de la sentencia que pronunciaban dando liquidez a la deuda, bien estimando la concesión del recargo sujeta al principio de rogación y no aplicándolo, por ello, cuando no fuese expresamente pedido, o considerando la Disposición irretroactiva a siniestros ocurridos antes de su entrada en vigor o, por último, simplemente eludiendo pronunciarse sobre su operatividad.
Tampoco la Abogacía se había prodigado en exigir con firmeza la aplicación judicial de la Disposición Adicional referida, sobre cuya constitucionalidad, se decía entonces, existían serias dudas.
La razón última de tal desinterés en la aplicación práctica de dicha norma creemos verla sin embargo, al margen de su difícil entendimiento racional y de su defectuosa formulación técnica, en la convicción generalizada entre los operadores jurídicos y entre los Jueces en especial, de la falta de Justicia intrínseca en el tenor literal de la Disposición, siendo así que su aplicación «hasta sus últimas consecuencias» podía suponer en muchos casos hasta duplicar la cuantía de las indemnizaciones en gran número de procesos pendientes de resolver en los Organos Judiciales y, en general, hacer recaer sobre los aseguradores una penalización por el retraso producido en la tramitación de los procesos, o la exclusiva culpa de no haber logrado una transacción con los perjudicados. Decía así una Audiencia Provincial en resolución de 23-1-93[1] que «ya está siendo doctrina consolidada en esta Audiencia que sólo cabe aplicar la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, que señala un interés más alto a las indemnizaciones desde el momento del accidente hasta el pago, cuando las Compañías Aseguradoras actúan maliciosamente, retrasando sin justificación el pago de una cantidad que, por la evidencia de indemnizarla y conocimiento aproximado de su cuantía, necesariamente tenían que afrontar».
2.- Aquellas dudas y vacilaciones y aquella suavidad en el tratamiento judicial de la norma, parecen sin embargo haberse disipado de repente y hoy asistimos en cambio a una generalizada aplicación, poco menos que automática, de la citada Disposición Adicional, en muchos casos sin rogación de parte, a toda clase de procesos civiles y penales, refiriendo siempre el recargo a la fecha del accidente y aplicando la norma en muchas ocasiones con carácter retroactivo y ope legis, a siniestros ocurridos antes de su entrada en vigor, precisamente desde esta última fecha.
La explicación de tan llamativo cambio de postura hay que buscarla, sin duda, en el impacto provocado en la praxis por la doctrina fijada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de enero de 1993 (B.O.E. 12-2-93) que examinó y rechazó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes (La Coruña) por supuesta inconstitucionalidad de la expresión «desde la fecha del siniestro» contenida en dicha Disposición Adicional.
Y, sinceramente, no creemos tampoco que sea este automatismo indiferenciado lo querido por el Legislador con ocasión de promulgar dicha Disposición en el marco de la despenalización de las imprudencias con resultado de daños, ni lo indicado por el Tribunal Constitucional a la hora de resolver aquellas cuestiones, referidas a procedimientos civiles en reclamación de daños materiales previamente tasados.
Sí estamos seguros, sin embargo, de que cuando una norma jurídica puede dar lugar a semejantes extremos en su interpretación y aplicación práctica, la conclusión a extraer es la de que esa norma es francamente defectuosa, que la sociedad a la que va destinada no tiene por qué sufrirla y que debe ser derogada y sustituida sin demora por otra más racional, mejor entendible y aplicable y, por ello, más justa.
3.- La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 14-1-93, cuya doctrina autorizando una aplicación objetiva de la Disposición Adicional comentada, está siendo literalmente aplicada ahora, no guarda sin embargo relación con muchos de los supuestos de hecho que la realidad social plantea. Tampoco la circunstancia de que el Tribunal Constitucional haya declarado que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 no es en principio inconstitucional, implica que los Tribunales de Justicia, procediendo a una aplicación literal y automática de la misma en casos distintos a los de daños materiales a los que aquélla se refiere, no puedan realizar una interpretación indebida de ella que, en determinados supuestos, podría llegar incluso a vulnerar los propios principios constitucionales
Y es que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional se refiere a una serie de supuestos de reclamación de daños materiales en Juicio Verbal civil, en todos los cuales «habían sido tasados los daños», de lo que extrae el Tribunal que la inicial iliquidez de la indemnización carece de relevancia a efectos de la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Sin embargo, en nuestra opinión, cuando de lo que se trata es de la indemnización de daños personales, aún partiendo de la constitucionalidad de la norma en términos generales, la aplicación de la misma al caso concreto, que es competencia de los Tribunales ordinarios de Justicia, puede dar lugar a soluciones manifiestamente injustas y abiertamente contrarias a los principios de tutela judicial efectiva y de igualdad, siendo preciso superar su interpretación literal y acomodarla a superiores exigencias derivadas de los principios generales rectores del Ordenamiento Jurídico privado y de la propia lectura Constitucional.
4.- La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 exige al asegurador un pago o consignación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, y esto, que es tan sencillo de cuantificar en el caso de daños materiales con una simple peritación (obligación general que al asegurador imponen los arts. 18 y 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro como el T.C. recuerda en su sentencia) constituye una aberración en el caso de daños personales y en la práctica.
Porque, a los tres meses de producirse el siniestro, que es el plazo que la Disposición Adicional confiere al asegurador para pagar o consignar evitando el recargo, éste sólo sabe que el lesionado, caso de lesiones de gravedad, lleva tres meses incapacitado temporalmente, pero no puede saber lo que vendrá después ni, por ello, cuantificar anticipadamente una indemnización que la Jurisprudencia[2] enseña, depende de la «realidad del daño y no de situaciones desprovistas de la necesaria certidumbre».
¿Cómo puede exigirse entonces al asegurador que en los tres meses inmediatos al accidente pague o consigne una cantidad que de ninguna manera puede determinar y menos en un ámbito tan inseguro como el de la salud
¿Cómo puede saber el asegurador si se producirán o no secuelas tras la curación muchos meses e incluso años después del accidente y de los tres meses a partir del mismo concedidos para el pago o consignación de la indemnización
¿Cómo puede saber el asegurador lo que el perjudicado meses o años después, obtenida su sanidad y determinado el alcance de sus secuelas, podrá reclamarle
Pero además, aunque el asegurador tuviese una visión de futuro que le permitiera entrever anticipadamente todos estos extremos inciertos y consignar la cantidad adecuada a la hora de fijar la exacta cuantía de la deuda de valor[3] en que la indemnización consiste y a reservas de lo que el Organo Judicial pudiera decidir, ¿Qué pasaría con esas sumas millonarias consignadas durante años en espera de la sanidad definitiva y de la ulterior resolución judicial firme depositadas en la cuenta bancaria del Juzgado
¿Quién le devolvería después al asegurador los intereses anuales de este depósito bancario millonario y de años de duración, en espera de que el Juzgado fijase la indemnización correspondiente
En definitiva, la perfección técnica de la Disposición Adicional estudiada resulta más que discutible, como la propia sentencia del Tribunal Constitucional reconoce. Ni el plazo de tres meses desde el accidente conferido al asegurador para consignar o pagar es suficiente y racional en el caso de daños personales, ni el mecanismo de la consignación liberatoria en defecto de pago puede considerarse satisfactorio, porque dicha consignación no beneficia al perjudicado, sino tan sólo a la entidad bancaria depositaria de los fondos, y porque la celeridad que la norma busca no puede obtenerse en forma coercitiva y a modo de sanción respecto del asegurador, prescindiendo de la valoración en Justicia de su conducta.
Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar y aplicar el recargo que en forma similar al que comentamos establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, viene exigiendo en una forma uniforme y reiterada que se trate de una deuda líquida e inatacable para aplicar el recargo por demora en el pago de la indemnización. Así la sentencia de 31-3-92 (Ar. 2317) expresa:
«Según jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del módulo cuantitativo del incremento del 20% a la indemnización no satisfecha por el asegurador, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro (art. 20 de la LCS en relación con lo dispuesto por el art. 38 respecto del seguro de incendios), únicamente se produce cuando la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija la cantidad a indemnizar (S. 3-6-1991 [RJ 1991, 4636], que reitera doctrina establecida por SS. 10 y 21 octubre 1986 [RJ 1986, 5512 y 5948] y 20-2-1988 [RJ 1988, 1074); en el caso, el debate sobre la cuantía de la indemnización y sobre su misma procedencia, sólo se resuelve, definitivamente, con esta nuestra sentencia que fija la cuantía de la indemnización y, por tanto, el alcance de la condena en la cantidad de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pesetas, que devengará, desde la publicación de esta sentencia hasta su pago, el interés del veinte por ciento anual.»
Ahora bien, esta doctrina se ve complementada con la interpretación que el mismo Tribunal Supremo ha hecho en forma concordante, del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, que obliga al asegurador a una conducta activa en orden a la investigación y peritación del siniestro y al abono en los 40 días siguientes, del importe mínimo de lo que considere pueda deber según las circunstancias por él conocidas. Matiza en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 1993 (Ar. 797) que:
«Ello no quiere decir que el asegurado no puede exigir ni pretender nada del asegurador hasta que no haya una sentencia firme. Por el contrario, sigue imperante siempre el art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, por lo que este último está en la obligación legal de abonarle una cantidad a cuenta de la indemnización que en definitiva se acuerde dentro de los cuarenta días a partir de la declaración de siniestro, calculada «sobre lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas», que usualmente se traducirá en el monto de la indemnización según sus peritos. El retraso en el cumplimiento de tal obligación generará la obligación de abonar daños y perjuicios por morosidad.»
Desarrollando esta normativa legal, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, viene a ser la culminación, especial en materia de accidentes de tráfico, de los deberes generales establecidos a cargo del asegurador en los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro según doctrina del Tribunal Supremo, fijando en este ámbito el interés especial de demora por el retraso en la peritación y pago o consignación del importe mínimo debido, en un 20 por 100 anual desde los tres meses siguientes al siniestro. En esta línea argumental, el Tribunal Constitucional considera justificado el recargo, por ser el fin de la norma el estimular la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, imponiéndole una actuación diligente para determinar pericialmente su cuantía y proceder a su pago o consignación en el plazo de tres meses.
Y esto, que es obvio en el caso de daños materiales (de hecho en todos los casos en que se plantearon las cuestiones de inconstitucionalidad habían sido tasados los daños), resulta de una tremenda injusticia en el caso de daños personales, ante el insuperable obstáculo de la imposibilidad de peritación en el plazo de tres meses fijado, de un daño físico imprevisible de antemano y por ello imposible de cuantificar.
Recuérdese, de un lado, en que a los tres meses de producirse el siniestro, tratándose de lesiones, lo único que sabe con certeza el asegurador es que el lesionado ha invertido hasta ese momento tres meses en su curación, pero pudiendo resultar que años después se proceda al alta médica del perjudicado (que es el dies a quo para el plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria por ser el momento en que se conoce el alcance del daño[4]) y se compruebe que padece una serie de secuelas de importancia, que en definitiva pueden hacerle acreedor de una indemnización millonaria.
Piénsese también en que la indemnización de daños personales no está cuantificada ni tasada legalmente de antemano, en que existen al respecto multitud de criterios variantes y particularidades que la práctica judicial pone de relieve y que ni siquiera existen unos mínimos vinculantes, pues pueden concurrir múltiples factores, como el comportamiento de la víctima concurrente en la producción del siniestro, que en definitiva afectan al monto de la indemnización, imponiendo su moderación[5].
No olvidemos además, que la Disposición Adicional comentada integra una cláusula penal de origen legal, que como tal es de aplicación restrictiva[6] y exige para su operatividad que el incumplimiento de la obligación indemnizatoria sea imputable al asegurador[7], lo que el Tribunal habría de verificar haciendo un examen de su conducta a tenor del principio de buena fe plasmado en el art. 7.1 del Código Civil.
Descartada por el Tribunal Constitucional la genérica inconstitucionalidad de la Disposición Adicional examinada, en manos de los Tribunales ordinarios está por el momento y mientras dicha norma permanezca, llevar a cabo una interpretación de la misma (que el Tribunal Constitucional está excluyendo del ámbito de su propia competencia[8]) que la integre, en estos casos de daños personales, dentro de lo que la normativa general del ordenamiento jurídico privado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han perfilado para casos similares, rehuyendo una aplicación literal, automática e injusta de ella.
En otro caso, se dará y se está dando ya la paradoja de que, precisamente en busca de la aplicación intencionada de un recargo que se instauró para tratar de evitar la litigiosidad, sean los propios perjudicados los que rehuyan todo tipo de transacción con el asegurador y busquen encarecidamente el litigio para obtener la aplicación automática de aquellos intereses penitenciales.
5.- No podemos olvidar tampoco que la sentencia de 14 de enero de 1993 del Tribunal Constitucional declarando ajustada a la Constitución la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, se pronuncia respecto de cuestiones suscitadas tan sólo en procedimientos civiles, y que dicha norma surge en el marco de una importante despenalización de imprudencias dañosas.
En nuestra opinión, surgen serias dudas en torno a si el recargo que establece dicha Disposición Adicional puede ser predicable respecto del asegurador en un proceso penal en el que su asegurado niegue en todo momento su responsabilidad penal, porque al ser dicha cuestión penal de enjuiciamiento preferente y la civil meramente accesoria (arts. 108 y siguientes L.E.Crim.) y existir por encima de todo y en favor de cualquier persona sometida a un Juicio de esta índole el derecho constitucional a un proceso, a no declarar contra si mismo, ni confesarse culpable, y a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la Constitución, parece claro que cuando el acusado penal ejercita tales derechos prioritarios, su asegurador tiene como primera obligación la de respetarlos, esperando la resolución judicial que ponga término al proceso y que absuelva o condene a su asegurado, como primer presupuesto de la ausencia o de la concurrencia, en sus casos respectivos, de la consecuente obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro y de concurrir aquella responsabilidad, al tercero perjudicado. Hasta dicho momento y en razón al preferente enjuiciamiento criminal de los hechos y a los derechos constitucionales de preferente respeto de su asegurado, la deuda indemnizatoria no le es exigible, ni puede, ni debe el asegurador realizar trámite alguno tendente a su liquidación o consignación, so pena de comprometer u obstaculizar la propia defensa penal del acusado. ¿Qué impresión causaría a un Tribunal el comportamiento de un asegurador de un presunto inocente que depositase al poco de abrirse las diligencias una cantidad en concepto de eventual indemnización, que además no se entregaría a la víctima, sino hasta el momento de una eventual sentencia condenatoria, que dicho asegurador parece ya presumir
Solución bien distinta es la adoptada por la sentencia del pleno respecto de procesos civiles, sin prejudicialidad penal previa, en los que se han ventilado tan sólo y en todo momento intereses privados y en los que el asegurador asume legalmente (art. 74 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro) la dirección jurídica de la reclamación frente al perjudicado, con la obligada colaboración de su asegurado, cuya postura aquí es completamente subordinada y no preferente, incluso frente a la víctima, como sucede en un juicio criminal.
6.- Si de lo que se ha tratado con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, es de desjudicializar gran parte de los sucesos de responsabilidad civil derivados de accidentes de tráfico y de obtener celeridad en el pago de las indemnizaciones, descriminalícense las imprudencias en accidentes de circulación viaria o sepárese la acción civil del proceso penal agilizando éste y, siguiendo el ejemplo del Legislador francés, oblíguese al asegurador a realizar en un plazo razonable (que pudiera tener su inicio en la comprobación del alta médica del lesionado) una oferta de indemnización a la víctima, sancionando pecuniariamente el incumplimiento de tal obligación o la insuficiencia de la oferta realizada, con posibilidad de moderación o exclusión judicial en atención a la concurrencia de circunstancias no imputables a dicho asegurador (arts. L. 211.9, 211.13, 211.14 Code des Assurances).
Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que el perjudicado es un tercero ajeno al contrato de seguro que puede con todo derecho no querer someterse al examen del cuadro médico del asegurador, confiérase tanto a éste como al propio perjudicado, la posibilidad de obtener, caso de discrepancia, una valoración técnica imparcial del alcance de los daños personales sufridos, a través de un ágil procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que tal valoración recaería en expertos médicos o forenses y cuyo resultado actuaría en tales casos como presupuesto indispensable del inicio del plazo para formular el asegurador la oferta de indemnización.
No deje de ponderarse, por último, que las medidas alentadoras de la autocomposición o de la vía transaccional en la reparación del daño indemnizable, deben tener su justo contrapunto en aquellas otras que no dejen de valorar que el acceso a la jurisdicción, con la seguridad de tutela judicial que conlleva, supone en muchos casos, no un gravamen, sino una garantía tanto para el propio asegurador, como especialmente para el ciudadano perjudicado en el accidente.
[1] Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta.
[2] T.S. 7-3-88, Ar. 1584, 8-2-83, Ar. 867, 20-4-88, Ar. 3267, etc.
[3] T.S. 20-5-77, Ar. 2132, 22-2-82, Ar. 806, 28-5-81, Ar. 2142, etc.
[4] T.S. 13-9-85 (Ar. 4259), 18-11-86 (Ar. 6441), 3-4-91 (Ar. 2632), etc.
[5] El T.S. admite la «compensación de culpas» con su natural efecto de minorar el quantum indemnizatorio en sentencias de 24-4-87 (Ar. 2723), 20-2-87 (Ar. 723), y otras muchas.
[6] T.S. 19-6-41, 10-6-69, etc.
[7] Arts. 1.152, párrafo 2º, 1.101 y 1.182 y concordantes C.Civil y T.S. 15-12-26, 5-11-64, etc.
[8] Autos T.C. 87/93, 119/93, 340/93, Sentencia T.C. 79/93, etc.
