Conferencia en el XI Congreso de Derecho de la Circulacion, Madrid, abril 1995. Págs. 25.
I N D I C E
A.- EL RECARGO DE INTERESES.
1.- Introducción general.
2.- El recargo de la D.A. 3ª de la Ley 3/89 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-1-93.
3.- Inteligencia de la D.A. 3ª de la Ley 3/89.
4.- La D.A. 3ª de la Ley 3/89 en los procesos penales.
5.- Alternativas de «lege ferenda» a la D.A. 3ª de la Ley 3/89.
6.- Notas sobre la configuración del recargo en el Proyecto de Ley de Supervisión de los Seguros Privados de 1995.
B.- MODALIDADES DE CONSIGNACION.
«Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a dicha fecha.»
Sólo queremos destacar en este momento, que son peculiaridades de este régimen especialísimo, las dos siguientes:
1.- Que el momento del devengo del recargo se fija en la fecha de producción del siniestro, concepto que en el seguro de responsabilidad civil aún cuando de ordinario se identifica con el hecho dañoso, es en muchas ocasiones difícil de determinar, no sólo técnicamente, sino especialmente en los de curso temporalmente prolongado, como son los siniestros que tienen como resultado daños personales de larga duración.
2.- Que el precepto citado impone la aplicación del recargo al asegurador, simplemente cuando en el plazo de tres meses no haya indemnizado al perjudicado o consignado judicialmente la indemnización, con lo que a simple vista parece de aplicación objetiva o automática, al margen del juicio de reprobabilidad de la conducta de dicho asegurador.
Sin embargo, no hay que olvidar que este precepto, dada su coincidente ratio legis y finalidad, no puede desvincularse en su interpretación de lo establecido en forma más general en los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Por ello, se viene entendiendo que las dudas interpretativas que pueda plantear cualquiera de estos preceptos, deberán subsanarse acudiendo a una interpretación conjunta de ellos, sin perjuicio de las particularidades de cada uno.
2.- EL RECARGO DE LA D. A. 3ª DE LA LEY 3/89 Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 14-1-93.
Como hemos señalado, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 de 21 de junio, actualizadora del Código Penal e introductora del cauce del Juicio Verbal para las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, estableció:
«Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, sino fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha».
1.- Esta norma jurídica ha sido y está siendo objeto de múltiples y variadísimas interpretaciones, si bien, en el ámbito temporal, se pueden diferenciar dos etapas bien distintas en el proceso de su aplicación práctica.
Hasta el año 1993, gran parte de los Jueces y Tribunales encargados de interpretar y aplicar dicha Disposición Legal, la habían notablemente suavizado, bien entendiéndola únicamente aplicable a las reclamaciones de daños materiales, bien excluyendo su operatividad en los procesos penales, bien fijando como dies a quo del recargo la fecha de la sentencia que pronunciaban dando liquidez a la deuda, bien estimando la concesión del recargo sujeta al principio de rogación y no aplicándolo, por ello, cuando no fuese expresamente pedido, o considerando la Disposición irretroactiva a siniestros ocurridos antes de su entrada en vigor o, por último, simplemente eludiendo pronunciarse sobre su operatividad.
Tampoco la Abogacía se había prodigado en exigir con firmeza la aplicación judicial de la Disposición Adicional referida, sobre cuya constitucionalidad, se decía entonces, existían serias dudas.
La razón última de tal desinterés en la aplicación práctica de dicha norma creíamos verla sin embargo, al margen de su difícil entendimiento racional y de su defectuosa formulación técnica, en la convicción generalizada entre los operadores jurídicos y entre los Jueces en especial, de la falta de Justicia intrínseca en el tenor literal de la Disposición, siendo así que su aplicación «hasta sus últimas consecuencias» podía suponer en muchos casos hasta duplicar la cuantía de las indemnizaciones en gran número de procesos pendientes de resolver en los Organos Judiciales y, en general, hacer recaer sobre los aseguradores una penalización por el retraso producido en la tramitación de los procesos, o la exclusiva culpa de no haber logrado una transacción con los perjudicados. Decía así una Audiencia Provincial en resolución de 23-1-93[2] que «ya está siendo doctrina consolidada en esta Audiencia que sólo cabe aplicar la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, que señala un interés más alto a las indemnizaciones desde el momento del accidente hasta el pago, cuando las Compañías Aseguradoras actuan maliciosamente, retrasando sin justificación el pago de una cantidad que, por la evidencia de indemnizarla y conocimiento aproximado de su cuantía, necesariamente tenían que afrontar».
2.- Sin embargo, aquellas dudas y vacilaciones y aquella suavidad en el tratamiento judicial de la norma, parecieron disiparse de repente y actualmente asistimos en cambio a una generalizada aplicación, poco menos que automática, de la citada Disposición Adicional, en muchos casos sin rogación de parte, a toda clase de procesos civiles y penales, refiriendo siempre el recargo a la fecha del accidente y aplicando la norma en muchas ocasiones con carácter retroactivo y ope legis, a siniestros ocurridos antes de su entrada en vigor, precisamente desde esta última fecha.
La explicación de tan llamativo cambio de postura hay que buscarla, sin duda, en el impacto provocado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-1-1993 (B.O.E. 12-2-93, Ar. 5/93) que examinó y rechazó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes (La Coruña) por supuesta inconstitucionalidad de la expresión «desde la fecha del siniestro» contenida en dicha Disposición Adicional.
Y, como ya hemos señalado en otras ocasiones, no creemos tampoco que sea este automatismo indiferenciado lo querido por el Legislador con ocasión de promulgar dicha Disposición en el marco de la despenalización de las imprudencias con resultado de daños, ni lo indicado por el Tribunal Constitucional a la hora de resolver aquellas cuestiones, referidas a procedimientos civiles en reclamación de daños materiales previamente tasados.
Sí estamos seguros, sin embargo, de que cuando una norma jurídica puede dar lugar a semejantes extremos en su interpretación y aplicación práctica, la conclusión a extraer es la de que esa norma es francamente defectuosa y que debe ser derogada y sustituída sin demora por otra más racional, mejor entendible y aplicable y, por ello, más justa.
3.- La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 14-1-93, cuya doctrina autorizando una aplicación objetiva de la Disposición Adicional comentada, está siendo literalmente aplicada ahora en muchos casos, no guarda sin embargo relación con muchos de los supuestos de hecho que la realidad social plantea. Tampoco la circunstancia de que el Tribunal Constitucional haya declarado que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 no es en principio inconstitucional, implica que los Tribunales de Justicia, procediendo a una aplicación literal y automática de la misma en casos distintos a los de daños materiales a los que aquélla se refiere, no puedan realizar una interpretación indebida de la misma, como así efectivamente sucede con frecuencia.
Y es que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional se refiere a una serie de supuestos de reclamación de daños materiales en Juicio Verbal civil, en todos los cuales «habían sido tasados los daños», de lo que extrae el Tribunal que la inicial iliquidez de la indemnización carece de relevancia a efectos de la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Sin embargo, en nuestra opinión, cuando de lo que se trata es de la indemnización de daños personales, aún partiendo de la constitucionalidad de la norma en términos generales, la aplicación de la misma al caso concreto, que es competencia de los Tribunales ordinarios de Justicia, puede dar lugar a soluciones manifiestamente injustas, siendo preciso superar su interpretación literal y acomodarla a superiores exigencias derivadas de los principios generales rectores del Ordenamiento Jurídico privado.
3.- INTELIGENCIA DE LA D. A. 3ª DE LA LEY 3/89.
1.- La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 exige al asegurador un pago o consignación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, y esto, que es tan sencillo de cuantificar en el caso de daños materiales con una simple peritación (obligación general que al asegurador imponen los arts. 18 y 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro como el T.C. recuerda en su sentencia) constituye una absoluta imposibilidad en el caso de daños personales y en la práctica.
Porque, a los tres meses de producirse el siniestro, que es el plazo que la Disposición Adicional confiere al asegurador para pagar o consignar evitando el recargo, éste sólo sabe que el lesionado, caso de lesiones de gravedad, lleva tres meses incapacitado temporalmente, pero no puede saber lo que vendrá después ni, por ello, cuantificar anticipadamente una indemnización que la Jurisprudencia[3] enseña, depende de la «realidad del daño y no de situaciones desprovistas de la necesaria certidumbre».
¿Cómo puede exigirse entonces al asegurador que en los tres meses inmediatos al accidente pague o consigne una cantidad que de ninguna manera puede determinar y menos en un ámbito tan inseguro como el de la salud?
¿Cómo puede saber el asegurador si se producirán o no secuelas tras la curación muchos meses e incluso años después del accidente y de los tres meses a partir del mismo concedidos para el pago o consignación de la indemnización?
¿Cómo puede saber el asegurador lo que el perjudicado meses o años después, obtenida su sanidad y determinado el alcance de sus secuelas, podrá reclamarle?
Pero además, aunque el asegurador tuviese una visión de futuro que le permitiera entrever anticipadamente todos estos extremos inciertos y consignar la cantidad adecuada a la hora de fijar la exacta cuantía de la deuda de valor[4] en que la indemnización consiste y a reservas de lo que el Organo Judicial pudiera decidir, ¿Qué pasaría con esas sumas millonarias consignadas durante años en espera de la sanidad definitiva y de la ulterior resolución judicial firme depositadas en la cuenta bancaria del Juzgado?
¿Quién habría de devolverle después al asegurador los intereses anuales de este depósito bancario millonario y de años de duración, que en Justicia habrían de corresponderle, tras la fijación judicial de la indemnización a que hubiere lugar?
En definitiva, la perfección técnica de la Disposición Adicional estudiada resulta más que discutible, como la propia sentencia del Tribunal Constitucional reconoce. Ni el plazo de tres meses desde el accidente conferido al asegurador para consignar o pagar es suficiente y racional en el caso de daños personales. Ni el mecanismo de la consignación liberatoria en defecto de pago puede considerarse satisfactorio, porque dicha consignación no beneficia al perjudicado, sino tan sólo a la entidad bancaria depositaria de los fondos y al Tesoro Público, y porque la celeridad que la norma busca no puede obtenerse en forma coercitiva y a modo de sanción respecto del asegurador, prescindiendo de la valoración en Justicia de su conducta.
Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar y aplicar el recargo que en forma similar al que comentamos establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha venido exigiendo en una forma uniforme y reiterada que se trate de una deuda líquida e inatacable para aplicar el recargo por demora en el pago de la indemnización. Así la sentencia de 31-3-92 (Ar. 2317) expresa:
«Según jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del módulo cuantitativo del incremento del 20% a la indemnización no satisfecha por el asegurador, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro (art. 20 de la LCS en relación con lo dispuesto por el art. 38 respecto del seguro de incendios), únicamente se produce cuando la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija la cantidad a indemnizar (S. 3-6-1991 [RJ 1991, 4636], que reitera doctrina establecida por SS. 10 y 21 octubre 1986 [RJ 1986, 5512 y 5948] y 20-2-1988 [RJ 1988, 1074); en el caso, el debate sobre la cuantía de la indemnización y sobre su misma procedencia, sólo se resuelve, definitivamente, con esta nuestra sentencia que fija la cuantía de la indemnización y, por tanto, el alcance de la condena en la cantidad de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pesetas, que devengará, desde la publicación de esta sentencia hasta su pago, el interés del veinte por ciento anual.»
Ahora bien, esta doctrina se ve complementada con la interpretación que el mismo Tribunal Supremo ha hecho en forma concordante, del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, que, como es sabido, obliga al asegurador a una conducta activa en orden a la investigación y peritación del siniestro y al abono en los 40 días siguientes, del importe mínimo de lo que considere pueda deber según las circunstancias por él conocidas. Matiza en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 1993 (Ar. 797) que:
«Ello no quiere decir que el asegurado no puede exigir ni pretender nada del asegurador hasta que no haya una sentencia firme. Por el contrario, sigue imperante siempre el art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, por lo que este último está en la obligación legal de abonarle una cantidad a cuenta de la indemnización que en definitiva se acuerde dentro de los cuarenta días a partir de la declaración de siniestro, calculada «sobre lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas», que usualmente se traducirá en el monto de la indemnización según sus peritos. El retraso en el cumplimiento de tal obligación generará la obligación de abonar daños y perjuicios por morosidad.»
Desarrollando esta normativa legal, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, viene a ser la culminación, especial en materia de accidentes de tráfico, de los deberes generales establecidos a cargo del asegurador en los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro según doctrina del Tribunal Supremo, fijando en este ámbito el interés especial de demora por el retraso en la peritación y pago o consignación del importe mínimo debido, en un 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, entendiendo como tal la fecha del accidente, transcurridos tres meses del mismo.
En esta línea argumental, el Tribunal Constitucional considera justificado el recargo, por ser el fin de la norma el estimular la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, imponiéndole una actuación diligente para determinar pericialmente su cuantía y proceder a su pago o consignación en el plazo de tres meses.
Y esto, que es obvio en el caso de daños materiales (de hecho en todos los casos en que se plantearon las cuestiones de inconstitucionalidad habían sido tasados los daños), resulta de una tremenda injusticia en el caso de daños personales, ante el insuperable obstáculo de la imposibilidad de peritación en el plazo de tres meses fijado, de un daño físico imprevisible de antemano y por ello imposible de cuantificar.
Téngase en cuenta que a los tres meses de producirse el siniestro, tratándose de lesiones, lo único que sabe con certeza el asegurador es que el lesionado ha invertido hasta ese momento tres meses en su curación, pero pudiendo resultar que años después se proceda al alta médica del perjudicado (que es el dies a quo para el plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria por ser el momento en que se conoce el alcance del daño[5]) y se compruebe que padece una serie de secuelas de importancia, que en definitiva pueden hacerle acreedor de una importante indemnización.
Piénsese también en que la indemnización de daños personales, por su propia naturaleza en irrefrenable evolución, no puede estar cuantificada ni tasada legalmente de antemano; en que, sin perjuicio de baremos orientativos, existen también al respecto multitud de variantes y particularidades que la práctica judicial pone de relieve, pues pueden concurrir múltiples factores, como el comportamiento de la víctima concurrente en la producción del siniestro, que en definitiva afectan al monto de la indemnización, imponiendo su moderación[6]; todo lo cual dificulta la autoliquidación del daño por el asegurador, teniendo en cuenta que el pago o consignación que le impone la Disposición Adicional comentada, ha de ser, jurídicamente y por defición, un acto de íntegro cumplimiento de la obligación indemnizatoria a su cargo.
No olvidemos además, que la Disposición Adicional comentada puede configurarse como una multa penitencial de origen legal[7], que como tal es de aplicación restrictiva[8] y exige para su operatividad que el incumplimiento de la obligación indemnizatoria sea imputable al asegurador[9], lo que el Tribunal habría de verificar haciendo un examen de su conducta a tenor del principio de buena fe plasmado en el art. 7.1 del Código Civil.
Descartada por el Tribunal Constitucional la genérica inconstitucionalidad de la Disposición Adicional examinada, en manos de los Tribunales ordinarios está por el momento y mientras dicha norma permanezca, llevar a cabo una interpretación de la misma que la integre, en estos casos de daños personales, dentro de lo que la normativa general del ordenamiento jurídico privado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han perfilado para casos similares, rehuyendo una aplicación literal, automática e injusta de ella.
Y así el propio Tribunal Constitucional, a lo largo de multitud de resoluciones[10], ha venido excluyendo del ámbito de su competencia, como cuestiones de legalidad ordinaria, las referentes a la interpretación judicial de la Disposición Adicional comentada. En concreto, la sentencia de 20-7-93 (Ar. 261), declara al respecto que: «… por lo que se refiere al alegato que bajo la invocación, también, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hace la recurrente en amparo de que los intereses que establece la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no pueden aplicarse por el órgano judicial con independencia de la culpa, morosidad o resistencia de la compañía aseguradora a hacer frente a las indemnizaciones que debe satisfacer, hemos dicho en la STC 238/1993, que la configuración objetiva de los mencionados intereses no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable en atención a la finalidad perseguida con su previsión, a la que nos hemos referido en la STC 5/1993 y que, en todo caso, la cuestión planteada no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que compete efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la CE (fundamento jurídico 4º).»
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado con carácter general y hasta sus últimas consecuencias, en esta dirección, dejando sentado en sus Autos de 7-12-94 y 24-11-94 que:
«la vinculación de los Jueces y Tribunales se ordena respecto de los preceptos y principios constitucionales conforme a su interpretación por el Tribunal Constitucional, no respecto de la interpretación que éste haga de una norma de legalidad ordinaria.»
De no inclinarse los Tribunales de Justicia por hacer posible la interpretación flexible que propugnamos (sin perjuicio de la conveniencia de una casación unificadora al respecto[11]), se dará y se está dando ya la paradoja de que, precisamente en busca de la aplicación intencionada de un recargo que se instauró para tratar de evitar la litigiosidad, sean los propios perjudicados los que rehuyan todo tipo de transacción con el asegurador y busquen encarecidamente el litigio para obtener la aplicación automática de aquellos intereses penitenciales.
Es ejemplar en la dirección que proponemos, la sentencia de 7-12-93 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimonovena[12], cuando entre otros extremos señala:
«A diferencia de los daños materiales, cuya cuantía es fácil de precisar, a través de cualquier sistema de valoración pericial, antes de que transcurra el plazo de tres meses establecido en la ley, los daños personales pueden tener un carácter continuado que impide referir la fecha del siniestro al momento de acaecer el hecho, sino más bien a aquél en que se alcanza un conocimiento cierto de los resultados lesivos definitivamente producidos, en cuyo instante puede decirse que se consolida el siniestro. En estos casos de lesiones cuya curación puede prolongarse más allá del plazo mencionado, o de muerte sobrevenida al mismo pero que tiene su causa en el evento dañoso, es claro que no puede exigirse a la entidad aseguradora la fijación del quantum indemnizatorio de pago dentro de dicho lapso de tiempo. La solución que se presenta como más equitativa y razonable en tales supuestos es la de establecer como día inicial para el cómputo de los tres meses, cuyo transcurso determina el nacimiento de la obligación de pagar el interés sancionatorio, la fecha del alta médica o sanidad del lesionado, en la que queda determinada la entidad de los resultados y secuelas o, en su caso, la del fallecimiento derivado del accidente. Pero, bien entendido, que si dicho deber no se cumple en el plazo previsto, el devengo de interés legal se retrotrae igualmente a la fecha de producción del siniestro.»
4.- LA D. A. 3ª DE LA LEY 3/89 EN LOS PROCESOS PENALES.
No podemos olvidar tampoco que la sentencia de 14 de enero de 1993 del Tribunal Constitucional declarando ajustada a la Constitución la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, se pronuncia respecto de cuestiones suscitadas tan sólo en procedimientos civiles, y que dicha norma surge en el marco de una importante despenalización de imprudencias dañosas.
En nuestra opinión, surgen serias dudas en torno a si el recargo que establece dicha Disposición Adicional puede ser predicable respecto del asegurador en un proceso penal en el que su asegurado niegue en todo momento su responsabilidad penal, porque al ser dicha cuestión penal de enjuiciamiento preferente y la civil meramente accesoria (arts. 108 y siguientes L.E.Crim.) y existir por encima de todo y en favor de cualquier persona sometida a un Juicio de esta índole el derecho constitucional a un proceso, a no declarar contra si mismo, ni confesarse culpable, y a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la Constitución, parece claro que cuando el acusado penal ejercita tales derechos prioritarios, su asegurador tiene como primera obligación la de respetarlos, esperando la resolución judicial que ponga término al proceso y que absuelva o condene a su asegurado, como primer presupuesto de la ausencia o de la concurrencia, en sus casos respectivos, de la consecuente obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro y de concurrir aquella responsabilidad, al tercero perjudicado. Hasta dicho momento y en razón al preferente enjuiciamiento criminal de los hechos y a los derechos constitucionales de preferente respeto de su asegurado, la deuda indemnizatoria no le es exigible, ni puede, ni debe el asegurador realizar trámite alguno tendente a su liquidación o consignación, so pena de comprometer u obstaculizar la propia defensa penal del acusado. ¿Qué impresión causaría a un Tribunal el comportamiento de un asegurador de un presunto inocente que depositase al poco de abrirse las diligencias una cantidad en concepto de eventual indemnización, que además no se entregaría a la víctima, sino hasta el momento de una eventual sentencia condenatoria, que dicho asegurador parece ya presumir?
Solución bien distinta es la adoptada por la sentencia del Tribunal Constitucional respecto de procesos civiles, sin prejudicialidad penal previa, en los que se han ventilado tan sólo y en todo momento intereses privados y en los que el asegurador asume legalmente (art. 74 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro) la dirección jurídica de la reclamación frente al perjudicado, con la obligada colaboración de su asegurado, cuya postura aquí es completamente subordinada y no preferente, incluso frente a la víctima, como sucede en un juicio criminal.
5.- ALTERNATIVAS DE «LEGE FERENDA» A LA D.A. 3ª DE LA LEY 3/89.
Si de lo que se ha tratado con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89, es de desjudicializar gran parte de los sucesos de responsabilidad civil derivados de accidentes de tráfico y de obtener celeridad en el pago de las indemnizaciones, quizá lo más conveniente fuera descriminalizar las imprudencias en accidentes de circulación viaria o separar la acción civil del proceso penal agilizando éste y, siguiendo el ejemplo del Legislador francés, obligar al asegurador a realizar en un plazo razonable (que pudiera tener su inicio en la comprobación del alta médica del lesionado) una oferta de indemnización a la víctima, sancionando pecuniariamente el incumplimiento de tal obligación o la insuficiencia de la oferta realizada, con posibilidad de moderación o exclusión judicial en atención a la concurrencia de circunstancias no imputables a dicho asegurador (arts. L. 211.9, 211.13, 211.14 Code des Assurances).
Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que el perjudicado es un tercero ajeno al contrato de seguro que puede con todo derecho no querer someterse al examen del cuadro médico del asegurador, debiera conferirse tanto a éste como al propio perjudicado, la posibilidad de obtener, caso de discrepancia, una valoración técnica imparcial del alcance de los daños personales sufridos, a través de un ágil procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que tal valoración recaería en expertos médicos o forenses y cuyo resultado actuaría en tales casos como presupuesto indispensable del inicio del plazo para formular el asegurador la oferta de indemnización.
No debería, en nuestra opinión, dejar de ponderarse, por último, que las medidas alentadoras de la autocomposición o de la vía transaccional en la reparación del daño indemnizable, deben tener su justo contrapunto en aquellas otras que no dejen de valorar que el acceso a la jurisdicción, con la seguridad de tutela judicial que conlleva, supone en muchos casos, no un gravamen, sino una garantía tanto para el propio asegurador, como especialmente para el ciudadano perjudicado en el accidente.
Lamentablemente, el nuevo proyecto de Ley de supervisión de seguros privados de 1995, que pretende modificar el recargo de la D.A. 3ª de la Ley 3/89, no opta por el camino de la oferta de indemnización, sino que persiste en el mecanismo de la que denomina consignación judicial, como única alternativa al pago para evitar la imposición de dicho recargo, si bien ahora con alguna importante matización respecto del oscuro régimen anterior.
6.- NOTAS SOBRE LA CONFIGURACION DEL RECARGO EN EL PROYECTO DE LEY DE SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS DE 1995.
1.- Este macroproyecto de Ley que, en principio y dado su título, debiera orientarse exclusivamente al objeto de la supervisión de los seguros privados, esto es, una materia especialmente de orden administrativo, de vigilancia, control y disciplina del sector, rebasa ampliamente este esencial contenido y se extiende a lo que en la Exposición de Motivos del mismo (apartado 6) se califican como «otras modificaciones de muy diversa índole», cuales son, en lo que atañe al estudio que nos ocupa, la reforma del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y la nueva redacción del Título Primero de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con la introducción en el mismo de una Disposición Adicional referente a la mora del asegurador, sustitutiva de lo dispuesto en la D. A. 3ª de la Ley 3/89.
No se comprende cómo el Ministerio de Economía y Hacienda se permite tan a la ligera pretender reformar Leyes Mercantiles tan importantes como la Ley de Contrato de Seguro y la Ley del Automóvil en lo referente al Seguro Obligatorio, con la inaudita pretensión, contenida en la Exposición de Motivos del Proyecto, en cuanto a esta última además, de encorsetar el principio de reparación «íntegra» del daño que sanciona en materia de responsabilidad extracontractual, con carácter general, el artículo 1902 de nuestro Código Civil.
Recuérdese que, en cuanto atañe a la Ley de Contrato de Seguro, su elaboración se llevó a cabo por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, formada por lo más cualificado de la Doctrina Mercantil española, tras importantes trabajos preparatorios, y que el propio Profesor Garrigues, Presidente entonces de dicha Sección, hubo de manifestarse en contra de la intervención del Ministerio de Hacienda en la preparación de dicha Ley, señalando que «el contrato de seguro está en el Código de Comercio y en el Ministerio de Justicia hay una Comisión que se llama de Codificación. Por tanto, todo lo que se refiera al contrato de seguro debe ser mantenido dentro de la competencia del Ministerio de Justicia[13]».
En cuanto a la Ley del Automóvil, su carácter jurídico privado y no administrativo, es indiscutible, y el pretendido alcance de la reforma proyectada haría precisa una modificación expresa de nuestro Primer Cuerpo Legal de derecho privado, con todas las implicaciones y cautelas que ello lleva consigo.
2.- Pues bien, el Proyecto de Ley sobre supervisión de los seguros privados elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, pretende modificar estas dos importantes Leyes y, en cuanto se refiere al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, quiere sustituir un precepto claro y de exquisita corrección por un larguísimo precepto carente de rigor técnico, redundante, complicado, confuso e innecesario, con olvido de que, como señaló Pérez Serrano, «una Ley redactada en tono noble, con frase pulida y palabra tersa, será estudiada, entendida y aplicada con mayor facilidad que una Ley de términos grises y borrosos y de expresión balbuciente o atormentada», y de que ya el Fuero Juzgo contenía la mejor de las recomendaciones al respecto, hoy desoída u olvidada, cuando señalaba «el fazedor de la Ley deve fablar poco e bien».
Y lo más sorprendente es que la nueva redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se lleva a cabo con la finalidad declarada en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de «aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales», lo que no es en absoluto correcto, puesto que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es objeto de una interpretación rectilínea y mayormente uniforme por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedando reducidas las múltiples interpretaciones a las que se alude a las derivadas de la aplicación de la D. A. 3ª de la Ley Orgánica 3/89; de lo que puede extraerse la conclusión de que es completamente innecesario reformar, y menos con el importante calado que se pretende, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo así que la única reforma necesaria sería la de la D. A. 3ª de la Ley 3/89.
3.- La nueva redacción que se pretende del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la siguiente:
Empieza mal esta introducción general, por cuanto lo primero que debiera indicar es en qué supuesto el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación y que se entiende por ésta, y no las consecuencias de ello.
En segundo término, esta redacción introductoria peca de imprecisa por cuanto refiere que la indemnización de daños y perjuicios se ajustará en caso de mora a determinadas reglas, sin indicar a qué obedece dicha indemnización de daños y perjuicios y si la misma es consecuencia de lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, que así la establece en el interés legal; máxime cuando con posterioridad se excluye de toda aplicación a este caso de lo dispuesto en este último artículo citado.
En tercer lugar, la referencia a «no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado», resulta a todas luces redundante e innecesaria, habida cuenta de la declaración general que con las mismas palabras contiene el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro.
4.- Después de esta declaración introductoria, el precepto proyectado por el Ministerio de Economía, establece diez reglas a las cuales deberá ajustarse la indemnización de daños y perjuicios a cargo del asegurador que incurriere en mora en el cumplimiento de su prestación.
Dice la regla primera que: «Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro y asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida».
En nuestra opinión, y en cuanto se refiere al objeto de este estudio, esta declaración era innecesaria, por cuanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía ya aplicando el recargo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la deuda de responsabilidad del asegurador frente al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (T.S. 13-5-92, Ar. 3921, 8-10-94, Ar. 7470), e incluso en materia de accidentes de circulación (T.S. 3-10-90, Ar. 8270).
La regla segunda determina que: «Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber».
No se entiende el por qué de esta farragosa redacción, que se pretende innovadora, cuando esto ya lo dice con mucha más precisión el artículo 20 actual que se refiere a que «el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico» y el artículo 18, en cuanto expresa que «en cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los 40 días, a partir de la recepción de la declaración de siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas».
El Tribunal Supremo en sentencia de 2-2-93 (Ar. 797), en relación a ambos preceptos, expresamente declaró su compatibilidad, señalando que «el retraso en el cumplimiento de esta última obligación, generará la obligación de abonar daños y perjuicios por morosidad».
El Ministerio de Economía, rompe nuevamente aquí la sistemática del conjunto de la Ley de Contrato de Seguro, ignorando la existencia de otros preceptos en la misma que regulan esta materia, pecando de una muy defectuosa técnica, que puede ocasionar conflictos al intérprete por colisión entre diversas reglas legales, además de la confusión y redundancia que todo ello provoca.
La regla tercera dispone que: «Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro».
Nuevamente aquí se olvida el Ministerio de Economía de que los artículos 20 y 18 de la Ley, ya señalan esto mismo y de que, modificando el artículo 20, se incide en una redundancia respecto de lo que ya señala el artículo 18, que permanece sin reformar.
Realmente no se entiende esta ligereza en modificar las normas jurídicas, para decir nuevamente lo mismo, pero en forma redundante y ampliada, de lo que ya éstas señalaban con anterioridad.
La regla cuarta dispone que: «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el Organo Judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés del dinero vigente en el momento en que se devenge, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días y los vencidos devengarán el mismo interés, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurrido un año desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.»
Este apartado viene a consagrar el carácter «ope legis» del recargo por mora del asegurador, lo que por otra parte ya había declarado la Jurisprudencia que, en sentencia de 8-10-94 (Ar. 7470), había señalado que: «el expresado incremento viene impuesto «ope legis», por lo que el Juzgador ha de acordarlo, aunque el demandante no lo postule expresamente en su demanda».
Reitera innecesariamente este carácter, la expresión que se contiene al final del primer párrafo en torno a la falta de necesidad de reclamación judicial.
El resto de esta regla, viene a señalar el cálculo concreto del tipo de interés aplicable, en forma realmente complicada, que evidencia el origen «contable» del proyecto en el seno del Ministerio de Economía, cuando hubiera sido mucho más sencillo y práctico, determinar un sólo tipo de interés y desde luego, sin anatocismo que complique su determinación concreta.
La regla quinta dispone que: «En la reparación o reposición del objeto siniestrado, la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.»
Nuevamente aquí vuelve a surgir la mentalidad «contable» del redactor del proyecto, al utilizar la expresión «base inicial de cálculo», lo que permite preguntarse si es que existe alguna otra base final o intermedia para el mismo, especialmente cuando ésta está constituída por el importe de la indemnización, que obviamente se determina en un momento posterior.
Además ya los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, señalaban en todo caso que los intereses habrían de operar sobre el importe de la indemnización en el primer supuesto o sobre el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
.La regla sexta determina que: «Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.»
Se establece, con carácter general aquí, el dies a quo para el devengo de los intereses en la fecha del siniestro o, en la fecha de comunicación del mismo al asegurador, cuando ésta no se hubiere realizado dentro del plazo de siete días o el más amplio fijado en la póliza.
Esta alusión detallada a los plazos de comunicación pudiera haberse obviado, por la simple remisión al régimen general que al efecto contiene el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, que además prescinde de dicha comunicación, cuando el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. Nuevamente el Ministerio de Economía rompe la sistemática de la Ley y se olvida de otras reglas y preceptos de la misma, con las que pueden entrar en colisión sus deficientes previsiones.
En cuanto al seguro de responsabilidad civil, se establece la salvedad de que el asegurador quedará exonerado del pago de intereses cuando demuestre no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación del perjudicado, en cuyo caso será esta última fecha el «dies a quo» para el devengo de los mismos; exculpación que no resulta en absoluto de recibo, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley que configura el incumplimiento del deber de comunicar el siniestro al asegurador por el tomador o asegurado, como excepción personal inoponible al tercero perjudicado, que sólo faculta a dicho asegurador para reclamar daños y perjuicios causados por la falta de declaración a su asegurado; teniendo en cuenta que la acción directa de dicho perjudicado es inmune a las excepciones que correspondan al asegurador frente a su asegurado, con arreglo al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por otro lado, no sabemos cómo el asegurador va a probar el hecho negativo de no tener conocimiento del siniestro antes de la reclamación, como no sea con la colaboración de su propio asegurado, lo que se puede prestar a claras prácticas confabulatorias contra los intereses de la víctima.
Pese a la aparentemente clara declaración inicial de esta regla, el Ministerio de Economía no concreta lo que entiende por siniestro, siendo como es éste uno de los conceptos más discutidos en el ámbito del seguro, especialmente en cuanto se refiere al seguro de responsabilidad civil, respecto del cual y a estos efectos de aplicación de recargo por demora, el Tribunal Supremo en sentencia de 13-5-92 (Ar. 3921), siguiendo al Profesor Garrigues, considera que «la responsabilidad civil única y exclusivamente podrá considerarse nacida cuando existe una declaración determinante de los presupuestos que estructuran dicha institución…», con lo que opta por un concepto técnico-jurídico, claramente opuesto a la significación vulgar que lo identifica con el hecho dañoso.
La regla séptima dispone que: «Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que, con anterioridad, sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos, el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.»
Cuanto más avanzamos en el análisis de estas reglas, más farragosa se vuelve su redacción y más difícil entenderlas.
Si la declaración general de la regla precedente señala que los intereses de demora se devengan desde la fecha del siniestro, y si entendemos por siniestro el hecho dañoso, resulta que los intereses por falta de pago del importe mínimo y los intereses generales por demora en el pago de la indemnización total, pudiendo ser de distinta cuantía, se superponen en el tiempo en forma difícilmente explicable.
Además, siempre va a resultar muy díficil, en defecto de una acreditación pericial del propio asegurador, determinar la cuantía de dicho importe mínimo a efectos del cómputo de intereses por su impago en los cuarenta primeros días, a partir de la declaración del siniestro.
Obviamente, el «dies ad quem» determinante de la extinción de la obligación de pago de intereses, está en el momento del pago de la indemnización o de la reparación del daño, como resulta con carácter general de lo dispuesto en los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil, con lo que queda claro que el Ministerio de Economía redunda no sólo respecto de la Ley Mercantil de Contrato de Seguro, sino también, en forma completamente innecesaria, respecto de nuestro Derecho común contenido en el Código Civil.
La regla octava dispone que: «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»
Y con esta declaración, que evitaba muchas otras anteriores, se dejan las cosas como estaban, pues el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro expresamente alude a la culpa del asegurador en el impago de la indemnización o reparación del daño, como requisito de reprobabilidad necesario para poder imponerle intereses por demora, requiriendo expresamente que dicho impago o falta de reparación hubiere tenido lugar «por causa no justificada o que le fuere imputable»; con lo cual vendrá en aplicación la abundante y reiterada doctrina jurisprudencial, que considera como causas justificadas de impago, en descargo del asegurador, la fuerza mayor, el caso fortuito, la conducta impeditiva del propio asegurado y, especialmente, la existencia justificada de litigio sobre la procedencia y cuantía de la indemnización (Vid. T.S. 11-5-94, Ar. 4020).
La regla novena establece que: «Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclama la satisfacción de la indemnización, sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.»
Disposición esta que debiera llevarse más bien al Estatuto Legal del Organismo Público Consorcio de Compensación de Seguros, y no figurar en una Ley reguladora del Régimen del Contrato de Seguro Privado.
La regla décima señala que: «En la determinación de la indemnización por mora del asegurador, no será de aplicación en lo dispuesto del artículo 1.108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.»
Y siendo así que todo este precepto proyectado por el Ministerio de Economía se refiere a la mora del asegurador, que el artículo 1.108 del Código Civil concreta en una indemnización de daños y perjuicios que, por ser deuda dineraria, en defecto de pacto, se concreta en el interés legal, no se comprende cómo se pretende eludir la aplicación de este precepto general, ya que la norma proyectada por el Ministerio parece sólo suponer una especialidad respecto de éste, en tanto cuantifica dicho interés legal en determinadas sumas que especifica en su regla cuarta.
Evidentemente, por otro lado, nunca podrá ser de aplicación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estos intereses proyectados, porque dicho artículo sólo es aplicable «en defecto de disposición especial», como bien claramente señala, con lo que esta referencia excluidora del mismo, resulta también redundante e innecesaria.
No se entiende, por último, que se dejen a salvo las previsiones contenidas en este artículo 921 de la L.E.C. para el caso de revocación parcial de la sentencia si partimos de un concepto de siniestro que lo identifique con el hecho dañoso, puesto que dichas previsiones únicamente serían útiles para el caso de revocación parcial de la sentencia si los intereses se devengasen desde la fecha del fallo de instancia, como facilitaría un concepto técnico-jurídico del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, que permite situar el comienzo de devengo de los intereses de demora en la fecha de la declaración judicial de la responsabilidad civil determinante de la entrada en funcionamiento de la cobertura del asegurador.
5.- En el marco específico de la reforma de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, el Ministerio de Economía, en lo que al objeto de este estudio se refiere, pretende introducir una Disposición Adicional, sustitutiva de lo que dispone la actual D.A. 3ª de la Ley 3/89.
Se establece al efecto en el Proyecto lo siguiente:
«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1º.- No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.
2º.- En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el Juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe Médico Forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno.
3º.- Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere al art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el art. 1.442 o al inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Llaman especialmente la atención en este precepto proyectado, los siguientes extremos:
1.- Que con carácter general, se parte de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según redacción del Proyecto de Ley; con lo que parece querer unificarse, el régimen en principio aplicable a estos intereses que se denominan también moratorios.
2.- Que con ello, las dudas y vacilaciones que conlleva la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción proyectada, se trasladan al supuesto contemplado en esta Disposición Adicional, aplicable al seguro en la circulación de vehículos de motor.
3.- Que se sigue manteniendo, como único mecanismo para que el asegurador pueda evitar la imposición de estos intereses en defecto de pago, el de la denominada consignación judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, que se identifica con el hecho dañoso.
4.- Que para los daños personales de duración superior a tres meses, en lugar de fijarse como fecha del siniestro el de la consolidación del resultado lesivo, se sigue considerando como tal la del hecho dañoso, manteniéndose también el plazo de tres meses desde el mismo para efectuar la consignación enervatoria del abono de intereses.
Resultará muy curioso observar las abrumadoras distancias que se abrirán entre aseguradores y víctimas, Médicos Forenses y los respectivos Peritos Médicos de aquéllos, a la hora de determinar aproximadamente la evolución futura y eventuales secuelas de estos daños personales de duración superior a tres meses, en este brevísimo plazo, en el que la incertidumbre constituye nota esencial.
Por otro lado, las facultades otorgadas al arbitrio del Juez para determinar la suficiencia o no de la consignación, hacen temer que éste pueda estar ya prejuzgando en cierto modo, sin datos suficientes para ello, lo que más adelante va a fallar. Del mismo modo que el Médico Forense que informó en un determinado sentido a estos efectos, podrá sentirse vinculado después profesionalmente, por lo señalado con carácter previo, a la hora de fijar más adelante la sanidad definitiva de la víctima.
Por último, la determinación de la cantidad a consignar la llevará a cabo el Juez encuadrando los daños personales previstos en el Anexo que contiene la nueva Ley proyectada, donde se incluye un baremo para la valoración de dichos daños.
5.- Que el mecanismo de la consignación no beneficia al perjudicado, perjudica al asegurador y resulta de interés tan sólo para el Banco depositario y para el Tesoro, queda claro en el apartado 3º de la Disposición Adicional proyectada que pretende imponer también estos intereses en el proceso penal, estableciendo que, concluído el mismo sin responsabilidad y devuelta la cantidad consignada al asegurador, éste habrá de volver a efectuar dicha consignación en el procedimiento civil que seguidamente entable el perjudicado, si quiere evitar la imposición de los intereses moratorios.
La alusión expresa al Juicio ejecutivo, revela que este procedimiento especial y el auto que le sirve de título continuarán subsistiendo, manteniéndose en el Proyecto esta acción privilegiada frente al asegurador.
B.- MODALIDADES DE CONSIGNACION.
1.- Nuestro Código Civil regula en los artículos 1.176 y siguientes la denominada consignación judicial, que se configura como un mecanismo de liberación del deudor cuando, pese a su diligente actuar, no ha podido efectuar el pago por una causa que no le es imputable.
El supuesto más común, en cuanto al estudio que nos ocupa, es el de que el acreedor, a quien se ha hecho el ofrecimiento de pago, se niegue sin razón a admitirlo.
Para que este ofrecimiento previo produzca los efectos previstos es preciso que responda a todos los requisitos del pago y, por ello:
1.- Tiene que ser incondicional (T.S. 7-1-77).
2.- Tiene que ser hecho al acreedor o a su apoderado (T.S. 15-6-46).
3.- Tiene que hacerse en el momento oportuno y en el lugar del pago (T.S. 24-1-48 y 11-11-70).
4.- La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituya el objeto de la obligación. Este requisito impide que la oferta y consiguiente consignación se pueda hacer cuando la obligación no sea líquida (T.S. 27-11-50).
Cuando el ofrecimiento de pago rechazado, va seguido de la consignación, se produce la liberación del deudor, con los mismos efectos del pago, puesto que la consignación correctamente realizada es una modalidad de pago.
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento y para que produzca sus plenos efectos liberatorios es necesario que el acreedor la acepte o que recaiga una declaración judicial de que está bien hecha (art. 1.180), puesto que con anterioridad es un puro depósito.
Partiendo de la normal iliquidez de las deudas de daños y perjuicios hasta su determinación judicial y del carácter de deuda de valor de esta clase de indemnizaciones, es claro que antes de dicha fijación, ni el ofrecimiento de pago del deudor, ni el posterior depósito judicial de una determinada cantidad, pueden servir para liberarle, puesto que la prestación ofrecida nunca será íntegra, a la que constituya en definitiva el objeto de la obligación resarcitoria a cargo de dicho deudor, con lo que el acreedor no lo aceptará, ni el Juez podrá declarar que está bien hecho.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, dice el artículo 1.177 del Código Civil, y ningún pago será válido y liberatorio si no es íntegro, es decir, completo; lo que excluye la posibilidad de hacerlo respecto de la parte ilíquida de la obligación (art. 1.169 C.C.).
2.- Si, a tenor de nuestro Código Civil y como hemos visto, no cabe consignación liberatoria de una deuda ilíquida, como es la de daños y perjuicios, cabe preguntarse a qué clase de consignación se está refiriendo la D. A. 3º de la Ley 3/89 como único medio de liberar al asegurador de la obligación de pago de intereses o recargo de demora, si lo efectuare en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro.
Hay que considerar que el Legislador, cuando introdujo esta norma, lo hizo en el marco de una modificación del Código Penal para despenalizar las imprudencias con resultado de daños materiales inferiores a la cuantía del seguro obligatorio, por lo que debió de tener «in mente», exclusivamente, el accidente de circulación con resultado de daños materiales, supuesto en el que la determinación de la cuantía de la deuda en el plazo de tres meses conferido, a través de una simple peritación, es bien sencilla para el asegurador obligado a su pago.
Pero desde el momento en que ha comenzado a aplicarse esta norma a los supuestos de indemnizaciones por daños personales de larga duración, por completo ilíquidas en el plazo de tres meses conferido para la consignación de su importe, la exigencia de la Disposición Adicional citada entra en abierta confrontación con el concepto que de la consignación judicial nos facilita el Código Civil.
Es por ello, que sólo cabrá entender aplicable a estos casos el término «consignación» en su acepción vulgar de «entregar por vía de depósito o poner en depósito una cosa»; configurándose así este depósito judicial del importe aproximado de la deuda que pueda realizar el asegurador, como una consignación «sui generis», con eficacia legal exclusivamente «cautelar», limitada a la enervación del devengo del recargo o intereses de demora.
La misma acepción se mantiene en la Disposición Adicional proyectada en el seno de la reforma del Régimen de la «Supervisión de los Seguros Privados», bien que con referencia al baremo de valoración de daños personales, que se incluye como Anexo a la modificación que se proyecta de la Ley del Automóvil, continuando la línea orientativa marcada por la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991.
Hemos de recalcar aquí nuevamente que este depósito judicial carece, en nuestra opinión, de toda utilidad práctica para las víctimas, que no reciben beneficio alguno de él; constituye un grave perjuicio para los aseguradores, que se ven privados de la disponibilidad de importantes sumas y de los réditos de las mismas; y sólo produce beneficios al Banco depositario de los fondos y al Tesoro Público[14], en forma difícilmente justificable
3.- Distinto de la consignación propiamente dicha o liberatoria que regula el Código Civil y de la consignación cautelar o depósito enervatorio del abono del recargo o intereses moratorios establecido en el ámbito del Seguro de Responsabilidad Civil del Automóvil, es el simple depósito impugnativo, de carácter procesal, al que alude la Disposición Adicional Primera 4 de la Ley 3/89 de 21 de junio, cuando establece:
«Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles.» [1] Sánchez Calero «La Ley de Contrato de Seguro» Volumen I, pág. 289. [2] Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta. [3] T.S. 7-3-88, Ar. 1584, 8-2-83, Ar. 867, 20-4-88, Ar. 3267, etc. [4] T.S. 20-5-77, Ar. 2132, 22-2-82, Ar. 806, 28-5-81, Ar. 2142, etc. [5] T.S. 13-9-85 (Ar. 4259), 18-11-86 (Ar. 6441), 3-4-91 (Ar. 2632), etc. [6] El T.S. admite la «compensación de culpas» con su natural efecto de minorar el quantum indemnizatorio en sentencias de 24-4-87 (Ar. 2723), 20-2-87 (Ar. 723), y otras muchas. [7] Como multa penitencial califica el Tribunal Supremo el recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en sentencia de 30-10-90, Ar. 8270, al contemplar un supuesto de accidente de circulación con resultado de muerte e indemnización a los perjudicados a través del correspondiente seguro de responsabilidad civil. [8] T.S. 19-6-41, 10-6-69, etc. [9] Arts. 1.152, párrafo 2º, 1.101 y 1.182 y concordantes C.Civil y T.S. 15-12-26, 5-11-64, etc. [10] Autos T.C. 87/93, 119/93, 340/93, Sentencias 79/93, 307/93, 258/93, 259/93, 261/93, 238/93, 251/93, 257/93, etc. [11]. El Presidente del Tribunal Supremo, Sr. Sala defendió la necesidad de introducir una casación específica para la unificación de doctrina en todos los Organos Jurisdiccionales, ante el Tribunal Supremo, en el discurso de apertura del año judicial, septiembre de 1993. [12] Revista de Responsabilidad Civil, noviembre de 1994, pág. 527 y siguientes. [13] Coloquios sobre seguros, página 192. [14]Según la Organización de Consumidores de España «El Ministerio de Justicia ingresará un mínimo de diez mil millones de pesetas al año y el BBV unos dos mil millones anuales al pagar dos puntos menos de interés de lo que obtieneen el mercado interbancario, y cuanto más tiempo esté el dinero en poder de ambos, más rendimiento podrán obtener de él».El Real Decreto 21-1-88 regula los Pagos, Depósitos y Consignaciones judiciales, estableciendo en su art. 8 que «los intereses que se liquiden por el Banco depositario, correspondientes a la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» de los Organos jurisdiccionales, se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda».La Instrucción de 30-11-89 del Ministerio de Justicia, da normas sobre el funcionamiento de estas cuentas de depósitos y consignaciones en el Banco Bilbao Vizcaya.
