Actualidad Jurídica Aranzadi, 18 de abril de 2013. Págs.4.
– I –
Dentro del “desordenamiento” jurídico actual –la inflación normativa es manifiesta– destacan ciertas normas que pueden entrar dentro del concepto de “corrupción” que maneja el Consejo de Europa, el cual identifica este fenómeno, con el abuso de poder o incorrección en el proceso de toma de decisiones, a cambio de un incentivo o ventaja indebida (Comunicación de la Comisión de 21 de mayo de 1997).
También nuestra Constitución (art. 9.3) “garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Y es obvio que dentro de este concepto entra claramente la prohibición de la “corrupción”, tal y como la define el Consejo de Europa.
– II –
Puede aproximarse a este concepto el contenido del reciente borrador de reforma de los Registros, que quiere privatizar el Registro Civil con un coste multimillonario, convirtiéndolo en una sección del Registro de la Propiedad, facilitando un lucro a los Registradores en perjuicio de las arcas públicas y sin concurso público alguno. Muchos han hallado explicación a este sinsentido, en que la Dirección General que la auspicia está regida por Registradores, cuando el Presidente del Gobierno y el Ministro de Justicia son o tienen parientes en dicho Cuerpo. Estas circunstancias carecerían de relevancia si el texto propuesto fuese de calidad técnica, sensato en sus planteamientos y no supusiera un coste absurdo para el Estado. Pero, no siendo así, el ciudadano puede pensar o sospechar que pudiera tratarse de un caso de esta índole, mediante el procedimiento de la captura del regulador (Campaner).
– III –
Se trataría también, en la misma línea, del proyecto de reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de su enjuiciamiento en el que, al decir de los especialistas, se nos mete a todos en un insólito experimento registral que, si uno fuera malintencionado, pensaría que pretende echar leña a la procura de intereses corporativos (Carrasco).
– IV –
Incumbe también al proyecto de reforma del Código Penal, donde pese a que los estudiosos de la teoría de la Legislación llevan años advirtiendo de la importancia de un buen procedimiento legislativo, con explicación de los objetivos y los medios que se pretende utilizar para conseguirlos y con una pronta puesta a disposición de la doctrina y los operadores jurídicos del texto que se pretende aprobar, para poder determinar su adecuación a un conjunto de criterios de racionalidad (Rodríguez Mourullo), dichas pautas, en este caso, brillan por su ausencia.
Aquí, la precipitación desnorta dicha reforma, con una explosiva expulsión del sistema penal de graves resultados lesivos causados por imprudencia, con el reverso del mantenimiento como punibles de comportamientos verdaderamente banales, todo lo cual atenta al principio de proporcionalidad y al más elemental sentido de la Justicia, con grave atropello, además, para los derechos de las víctimas a las que se deja indefensas. Y todo ello obliga a indagar a quién pudiera interesar tamaño despropósito, lo que apunta al sector asegurador, pagador en definitiva de las pertinentes indemnizaciones a éstas y al que se deja indemne; así como al Ministerio Fiscal –a cuyo cuerpo pertenece el Ministro del ramo- y al que se pretende encomendar la instrucción de las causas, sin tener medios para ello, abocándose con semejante propuesta a la impunidad de gran número de delincuentes, en forma disparatada.
– V –
Y qué decir de la proyectada y casi desconocida, por oculta hasta hace poco, reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, con un coste multimillonario inasumible y unos resultados previsibles claramente ineficientes, para garantizar la impunidad de los políticos, se quiere encomendar la instrucción de las causas penales al Ministerio Fiscal, que, además de carecer de medios materiales y personales, es un órgano nombrado y dependiente de dichos políticos y que actúa en forma jerarquizada y sin el control de la opinión pública puesto que, a diferencia de otros países, donde es evaluado por sus resultados en contra de la criminalidad y sujeto al escrutinio de las urnas por los ciudadanos periódicamente, aquí su Jefe es un funcionario discrecionalmente nombrado por el Gobierno de turno. Se quiere así sustituir la imparcialidad e independencia nada menos que de un Juez de instrucción, por una de las partes en el proceso que, como tal, y por propia definición, carece de tales atributos; y teniendo en cuenta que el Ministro de Justicia pertenece al Cuerpo de Fiscales y que la reforma ha sido elaborada mayoritariamente por estos, se vislumbra, además, un cierto aire de ciego corporativismo.
– VI –
Y se trata también, en nuestra opinión, de la “mutualización” de la deuda bancaria española, en virtud del Memorando suscrito con la Unión Europea y de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, por la cual el pueblo español se ha convertido en responsable y fiador solidario de una deuda que le era ajena y que puede llegar a los 100.000 millones de euros, en su mayor parte para pago a acreedores bancarios extranjeros, en forma tal que se ha llegado a calificar como “el mayor traspaso de riqueza de nuestra historia reciente de todo un pueblo a unos pocos, sin pedir nada a cambio”. Y todo ello, desde luego, vulnerando la Constitución Española en múltiples de sus preceptos, puesto que las subidas de impuestos decretadas para cubrirlo, con un recorte brutal y sistemático de los servicios públicos constitucionalmente reconocidos, y sin dar la oportunidad de pedir la opinión previa del Tribunal Constitucional, como indica el art. 95 de nuestra Constitución, puede constituir un caso de “corrupción” legislativa, con encaje en el concepto que maneja el Consejo de Europa, pues, como dijo ya hace tiempo el Juez del Tribunal Supremo americano Louis Brandeis “ningún hombre puede servir a dos señores a la vez”. O se sirve a la banca, o se sirve a los ciudadanos.
La cuestión es más diáfana aún, tras haberse producido recientemente una sentencia del Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) considerando la legitimidad de la postura adoptada por el pueblo islandés, que claramente dijo no en dos ocasiones y a través de sendos referendos, a pagar o garantizar las pérdidas de los Bancos y de los inversores extranjeros depositantes en los mismos. Podemos sospechar aquí también, ante el despropósito cometido, porque el Ministro de Economía procede del sector bancario y era un importante directivo de la firma Lehman Brothers, precisamente cuando se produjo su quiebra.
– VII –
A primera vista, nuestro sistema constitucional tiene la grave peculiaridad de que, siendo la Constitución la primera y más importante norma jurídica en el país, ésta parece que no puede ser aplicada directamente por los Jueces y Tribunales. Aún pudiendo ser conscientes los Jueces de la segura contravención de la ley corrupta o arbitraria con la Constitución, no pueden aplicar la primera norma legal y tan solo plantear, en su caso y con graves dificultades, una cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional (art. 163 C.E.), que la resolverá bajo presiones políticas de extraordinaria intensidad y tanto tiempo después, que su resolución no tendrá ya utilidad práctica. Se ha demostrado que el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad no impiden que rijan normas que son claramente inconstitucionales (Bercovitz). Repárese, por el contrario, en que en la primera democracia moderna del mundo, con la primera Constitución escrita de la historia, los Jueces no dudan en aplicar siempre y como norma primera y fundamental, la Constitución americana, dejando sin efecto toda clase de disposiciones de grado inferior, en cualquier caso en que entren en contradicción con la norma fundamental.
¿Qué clase de sistema jurídico es este nuestro en que la primera norma del país no puede ser aplicada directamente por los Jueces? Quizás se pensase cuando se promulgó que nunca sería necesario, porque la ley jamás estaría “corrupta” ni iría abiertamente contra la Constitución. Sin embargo nuestros Constituyentes no eran ingenuos. Decía Lincoln que se puede engañar a algunos todo el tiempo y a todos algún tiempo, pero que no se puede engañar a todos todo el tiempo. En el estadio actual, modestamente creemos, que debe articularse un cauce efectivo –ex art. 53.2 CE, que lo hace posible- que permita el control por parte de los Jueces de toda disposición legal “corrupta” o “arbitraria” que ataque frontalmente nuestra Constitución y, por aplicación del principio de jerarquía normativa, aplicar directamente ésta en cualquier caso de contravención. El fortalecimiento del Poder Judicial, como último garante de los derechos y libertades constitucionales, es absolutamente necesario.
Sin embargo, la calidad de nuestro sistema democrático es tan baja y está tan en regresión que para asegurar aquí de nuevo su impunidad y con una omnipresencia que vulnera la separación de poderes, los políticos pretenden también controlar al tercer poder del Estado, y han llegado a elaborar un proyecto para la reforma del Consejo del Poder Judicial, para que éste pase a ser “un apéndice del Ministerio de Justicia” que asumiría el gobierno de los Jueces, como denuncian varias asociaciones judiciales; lo que se debe evitar a toda costa.
– VIII –
Como conclusión y siguiendo a Ihering, debemos reafirmarnos en que en la lucha por el derecho, éste siempre se abre camino; por lo que debe quedar la certeza de que la Justicia prevalecerá y la arbitrariedad y la corrupción serán interdictadas, como nuestra Constitución ordena, siempre que ésta sea aplicada, como debe serlo.
