El rescate a la banca -el dinero de los demás- y su legalidad

Diario de La Ley 18 Enero 2013. Págs.5.

– I –

Se acaba de saber que la deuda pública española ha alcanzado su mayor nivel de los últimos cien años y se ha sabido también que dicha deuda pública alcanzará el 90,5% del PIB en 2013, según los Presupuestos Generales en trámite de aprobación parlamentaria, ascendiendo los intereses de dicha deuda a 38.589 millones y siendo computable dentro de dicha deuda el rescate a la banca, estimado por el Ejecutivo en 41.000 millones de euros, aunque esta estimación puede quedarse muy corta, ya que el Memorando convenido con la Unión Europea prevé un préstamo por un capital de 100.000 millones de euros, a estos efectos.
Para considerar la importancia de estos datos, debe tenerse en cuenta que cuando el Partido Popular llegó al Gobierno, a finales de 2011, la deuda pública ascendía tan solo al 68,5% del PIB, y que las ayudas a la banca acordadas en la época del Gobierno Socialista anterior, ascendentes a unos 11.000 millones de euros (equivalente a un 1% del PIB), se han considerado ya irrecuperables, computando como pérdidas y déficit público.
La pregunta que surge en estas circunstancias y con estos antecedentes, es la de saber si el Gobierno de España, sea del signo que sea, puede comprometer los recursos y la riqueza de los ciudadanos españoles en el rescate de entidades privadas, como son los bancos y las cajas de ahorros.

– II –

Resulta que el art. 128 de la Constitución reconoce la iniciativa pública en la actividad económica mediante la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales y mediante la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Pero es lo cierto que ninguno de estos casos constituye “el rescate” de tales empresas, ni mucho menos la entrega a fondo perdido del dinero de los ciudadanos.
El Gobierno de España ha aprobado recientemente un Decreto Ley con fecha 31 de agosto de 2012, sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que muestra su apoyo decidido a tales entidades, otorgándoles ayudas financieras públicas, es decir, de los ciudadanos; y lo hace para “dar cumplimiento a las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento que forma parte del plan de asistencia financiero solicitado por nuestro país”… y “teniendo en cuenta que el Memorando fue acordado a finales del pasado mes de julio… se aprueban las medidas contenidas en forma de Decreto Ley según el calendario previsto…” pues “de otra forma se habría producido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Memorando” (Preámbulo V).
Este “urgente” Decreto Ley de 31 de agosto de 2012 contempla distintas fórmulas de actuación del Gobierno sobre las entidades financieras, estableciendo el importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 en 258.278.560 miles de euros y el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el ejercicio de 2012 en 120.000 millones de euros, modificando retroactivamente la Ley de Presupuestos del Estado. Para ejercicios sucesivos, dichos avales serán los que acuerde el Ministerio de Economía dentro del límite presupuestario (D.Final 10ª y D.Ad. 6ª).
Pues bien, independientemente del acierto o no de todas estas medidas, y si sería más sano para un sistema económico tan bancarizado como el español, con excesiva dependencia de la intermediación bancaria, dejar caer ordenada e intervenidamente, pero sin gran inyección de dinero público, a las entidades financieras fallidas, es lo cierto que del Decreto Ley de 31 de agosto de 2012 resultan tres datos esenciales para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del mismo, cuales son: 1) Dicho Real Decreto se dicta en cumplimiento de un acuerdo previo y de unas obligaciones asumidas por el Gobierno en un Memorando de Entendimiento concertado previamente, no se dice con quién, aunque obviamente con un organismo de la Unión Europea. 2) El Memorando y el Decreto suponen el destino de cifras ingentes de dinero, en forma de inyecciones directas o de avales, procedentes de la recaudación de tributos y de recortes de servicios básicos esenciales a los ciudadanos españoles, al rescate de entidades privadas. 3) Se hace todo ello por la puerta de atrás, con ocultación al Parlamento y a la opinión pública, aduciendo razones de urgencia, mediante una norma de rango inferior.
¿Es lícito hacer esto? ¿Es constitucional?

– III –

1. El art. 31 de la Constitución establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. Los impuestos que pagan los ciudadanos españoles deben pues destinarse al sostenimiento de los gastos públicos y nunca al rescate de entidades privadas.
2. El art. 94 de la Constitución dispone que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales… d) en caso de tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
3. El art. 86 de la Constitución solo permite acudir al Decreto Ley en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no se afecte al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado o a los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos.
Está claro que el llamado Memorando de Entendimiento y el Decreto Ley de 31 de agosto que cumple dicho Memorando, conlleva unas obligaciones financieras de extraordinaria importancia para la Hacienda Pública española y, por ello, una carga significativa para los ciudadanos españoles pues no en balde, además de lo previsto en el mismo, tiene como contrapartida el aumento generalizado de impuestos y los constantes recortes de servicios públicos esenciales de salud, educación y justicia, que consagran los arts. 43, 27 y 24 de nuestra Constitución que está llevando a cabo el Gobierno y que así lo evidencian, como del propio Memorando se desprende (exposición y apartados 30 y 31 entre otros).
Se ha de añadir aquí también, la indudable pérdida de soberanía para España que conlleva el Memorando, pues es manifiesto el control absoluto “ex ante” y “ex post” que ejercerán las autoridades europeas sobre la política económica y financiera española y sobre “toda política… que pueda incidir sensiblemente en la consecución de los objetivos del programa”, como resulta nítidamente de su texto, en abierta contradicción con nuestra Constitución.
Ahora bien; ¿se ha obtenido la previa autorización de las Cortes Generales que exige la Constitución? Pues resulta que, no. ¿Resultan afectadas las libertades, derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos? Pues indudablemente, sí. Pese a todo ello se ha adoptado la forma de simple Decreto Ley aduciendo razones de urgencia, contraviniendo la Carta Magna y hurtando al Parlamento y al pueblo español del debido y detallado conocimiento de cuestión tan gravosa y trascendente.
Será pues de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 95 de la Constitución expresivo de que “la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, exigirá la previa revisión constitucional” de tal modo que “el Gobierno –éste o el próximo- o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”. Y si así se declara, resultará que el Decreto Ley dictado en cumplimiento del Memorando que nos ocupa, por ser contrario a la Constitución, será inconstitucional y, por consecuencia, ilegal y nulo.
Deberían actuar pues los representantes de los ciudadanos en las Cámaras Legislativas y plantear la cuestión inmediatamente ante el Tribunal Constitucional.
Pero; además de ello, la inconstitucionalidad en la que se ha incurrido, puede ser también alegada, tenida en cuenta y declarada a través de los medios ordinarios impugnativos, directos e indirectos al efecto establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, y así cabría tanto el recurso de inconstitucionalidad deducible por el Defensor del Pueblo o 50 parlamentarios, como la cuestión de inconstitucionalidad planteable por los órganos judiciales.
El Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado, sentando precedente, en la sentencia 155/2005 de 9 de junio, y de la doctrina que se recoge en la misma habría de resultar la necesaria declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley de 31 de agosto de 2012 aquí controvertido.

– IV –

Sin embargo, advertido de algún modo el Gobierno de su manifiesto e ilegal proceder, decidió enmendarlo, pero haciendo trampa y sin someter a previa autorización de las Cortes los acuerdos que, sin licencia alguna ni de ésta ni de los ciudadanos, había convenido con antelación en el “Memorando de Entendimiento” para asistencia financiera a la banca, que durante un tiempo permanecieron ocultos a la opinión pública, porque, probablemente, su rechazo por ésta sería clamoroso, al derivarse de ellos sacrificios extraordinarios para el pueblo español en beneficio exclusivo de unas pocas entidades privadas, sin contrapartida alguna para los ciudadanos, en forma que se ha llegado a calificar como “el mayor traspaso de riqueza de nuestra historia reciente, de todo un pueblo a unos pocos, sin recibir nada a cambio”.
Y así, sin previa autorización del Parlamento para obligar a España por medio del Memorando, ocultando formalmente éste, el Gobierno presentó y obtuvo de las Cortes Generales, gracias a su mayoría absoluta en ellas, la aprobación de una Ley Ordinaria, la número 9/2012 de 14 de noviembre, que es una copia literal del Decreto Ley de 31 de agosto de 2012, que se deroga y se sustituye por aquélla en sus mismos términos, a tal punto que así se reconoce expresamente al mencionar dicho Decreto Ley como aquél “del que trae causa la presente Ley”, enlazando ambos “al cumplimiento de… medidas que el Memorando de Entendimiento prevé…” (Preámbulo III).
Pero, ¿dónde está la autorización previa de las Cortes al Gobierno para obligarse en los términos del Memorando de Entendimiento? No existe. ¿Por qué se ha actuado así?
Porque de esta forma se evita el control preventivo de constitucionalidad de los convenios y tratados establecido en el art. 95 de nuestra Constitución, de tal modo que, como dice la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 155/2005 de 9 de junio de 2005: “… las Cortes Generales sólo tendrán ocasión de requerir una Declaración de este Tribunal acerca de la compatibilidad del tratado con la Constitución una vez que aquél ya hubiera sido objeto de compromiso por parte del Gobierno en el ámbito del Derecho Internacional, y no antes como es propio de dicho control preventivo.”, pues “… la autorización previa de las Cortes Generales regulada en el art. 94.1 CE corresponde al ejercicio de una competencia que la Constitución califica de no legislativa…”, ya que “… la Constitución impone, en el caso de la autorización requerida para la asunción de compromisos internacionales, además de una reserva orgánica, una reserva de procedimiento, por tratarse de ejercicio de competencias constitucionales distintas.”
Pues, en definitiva, dice el Pleno del Tribunal Constitucional, “El procedimiento del art. 74.2 CE ofrece, en suma, caracteres de entidad relevante para configurarlo como reservado para la adopción del acuerdo exigido por el art. 94.1 CE, de manera que, en principio, es obligado entender que la autorización parlamentaria previa a la prestación del consentimiento internacional del Estado ha de conformarse por ese específico procedimiento.”
Y ello implica, en conclusión, que “… lo que se impone es la duplicidad de procedimientos, distinguiendo con claridad la autorización propiamente dicha y la tramitación parlamentaria de las medidas legislativas necesarias como consecuencia de la autorización, que siempre ha de ser anterior. En otro caso la utilización exclusiva de la ley como cauce jurídico en el que se reduzcan a unidad una autorización ex art. 94 CE, por un lado, y las medidas legislativas necesarias para la mejor integración de la norma externa, por otro, no deja de suponer el apartamiento del específico procedimiento establecido en la Constitución, y en tal sentido reservado, para dicha autorización.”

– V –

Como dijo el Juez del Tribunal Supremo americano Louis Brandeis “ningún hombre puede servir a dos señores a la vez”. O se sirve a la banca. O se sirve a los ciudadanos. Debe tomar buena nota de ello el Gobierno de España, éste y los que vengan después.
Y frente a infracciones manifiestas de este principio básico y actuaciones ilegales en perjuicio del pueblo español, como lo es la Ley 9/2012 de 14 de noviembre y el Decreto Ley y Memorando del que trae causa, resultará necesaria la actuación protectora de sus Parlamentarios, de su Defensor y de sus Jueces, planteando ante su Tribunal Constitucional los correspondientes recursos y cuestiones, con solicitud de suspensión cautelar de las normas que se impugnen, para evitar que la previsible declaración de inconstitucionalidad pierda sus naturales efectos anulatorios de la norma ilegal, impidiéndose así la consumación del fraude de Ley en que se ha incurrido, buscado, sin duda, de propósito.