Foro Juridico Pelayo, n14, julio 1996. Págs.7.
Tanto en el régimen del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Automóvil, como en el Voluntario, se ha puesto de relieve desde antiguo, en la Jurisprudencia y en la Doctrina científica, la aparente antinomia entre el principio general de la inasegurabilidad del dolo sancionado por el art. 19 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y el régimen de la inmunidad de la acción directa del perjudicado frente al asegurador al margen del dolo de su asegurado y sin perjuicio del derecho de repetición de aquél contra éste, que aparece como una excepción para el Seguro de Responsabilidad Civil en el art. 76 de la citada Ley y se desarrolla actualmente en el ámbito del Seguro Obligatorio en el art. 7 de la Nueva Ley 30/95 (R.C.S.C.V.M.), que reproduce literalmente en este aspecto la regulación anteriormente existente.
El Profesor Sánchez Calero (La Ley de Contrato de Seguro Vol. II, págs. 657 y 658), con su autorizada opinión, vino a entender que el dolo del asegurado en la causación de los daños, más que una excepción personal inoponible al tercero perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición establecido en el art. 76 de la Ley, se configuraba como una extensión legal de la cobertura del asegurador a tal supuesto, dada la inasegurabilidad del dolo ordenada por el art. 19, con carácter general.
La generalidad de la Doctrina parece también unánime en el sentido de la responsabilidad del asegurador frente al tercero, aún en el caso de dolo del asegurado (Olivencia, Seguros, pág. 808 ; Boquera Oliver, Nota al art. 76, pág. 871 ; Calzada Conde,
El Seguro voluntario de Responsabilidad Civil , pág. 411 ; Garriges, El Contrato de seguro terrestre, 2ª edición, pág. 391).
Para Soto Nieto (La responsabilidad civil derivada del accidente automovilístico 1989, págs. 115, 116, 177 y 178) por el contrario, por aplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro y pese a lo establecido en el art. 76 de la misma, los daños dolosos, corporales o materiales, deben quedar siempre fuera del cono amparador del seguro al no poder concluirse sean debidos a hechos de la circulación por lo que, evidenciado tal carácter de los mismos, no procedería la condena de la entidad aseguradora de suscripción obligatoria y, sólo si pese a ello se produjera el siniestro y más tarde se pusiese de relieve la génesis malintencionada del accidente, entraría en juego el derecho de repetición del asegurador.
En esta línea, parte de la Jurisprudencia penal ha establecido que en estos casos no existe siniestro propiamente dicho, sino un suceso intencionado del que el vehículo es mero instrumento, de tal modo que, no siendo factible la posibilidad de asegurar conductas dolosas por ser ajenas a la cobertura de un seguro de responsabilidad civil, sólo procederá la condena de la Entidad aseguradora en tanto en cuanto no se haya resuelto judicialmente y condenado el hecho doloso (T.S. 14-3-91, Ar. 2139).
Sin embargo, la más reciente sentencia de 12-11-94 (Ar. 8917) considera, más acertadamente en nuestra opinión, que el art. 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido con su intencionada mala fe, pero no veda la reclamación del tercero perjudicado, como lo revela tanto la inmunidad de la acción de éste que consagra el art. 76, como el derecho de repetición del asegurador contra el responsable penal que admite este precepto; teniendo en cuenta que la finalidad del Legislador ha sido la prioridad en la protección de la víctima en forma manifiesta, especialmente constatada con referencia al Seguro Obligatorio.
Y así el art. 7 apartado a) de la Nueva Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que el asegurador una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos.
En definitiva, la Nueva Ley 30/95 (R.C.S.C.V.M ), no ha venido a modificar el Régimen Legal anteriormente contenido en este respecto en la Ley de 24-12-62 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 21-3-68 y nueva redacción dada por Decreto Legislativo de 28-6-86); siendo innecesario recordar que esta Legislación, reguladora con carácter especial de la responsabilidad civil en materia automovilística, está en conexión directa con los límites de cobertura del Seguro Obligatorio que así mismo impone (art. 2º), partiendo de una responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo (art. 1º) como criterio de imputación básico.
Como es sabido, la Nueva Ley R.C.S.C.V.M. incorpora un Anexo comprensivo de un Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que manifiesta en su apartado Primero1 su vocación universalizadora para la valoración de todos los daños personales, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
Y siendo así que, como hemos visto, la inmunidad de la acción directa del perjudicado y la existencia del derecho de repetición del asegurador frente al responsable penal en caso de dolo, permiten mantener dentro de la cobertura del seguro el hecho doloso, al menos en lo que a la víctima se refiere, cabe cuestionarse el por qué de la exclusión de un Sistema valorativo que se pretende universal y vinculante, de aquellos daños a las personas consecuentes a este tipo de delitos, cuando constituyen también accidentes de circulación en los que la responsabilidad civil está amparada por el seguro correspondiente.
La extensión y alcance del principio indemnizatorio en la responsabilidad civil derivada de ilícito penal contenida en el viejo Código Penal en sus arts. 19 y 101 y siguientes, es la misma para los delitos dolosos que para los culposos o imprudentes y, al mismo tiempo, no difiere tampoco del contenido en el Código Civil para la responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1.902), estando implícita en ambas regulaciones el principio de reparación íntegra del daño o
restitutitio in integrum (T.S. 22-2-82, Ar. 806, Sala Segunda, T.S. 20-5-77, Ar. 2132, Sala Primera, T.C. 22-6-93, Ar. 206).
Tampoco el nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, contiene particularidad alguna a este respecto, limitándose a señalar en su art. 113 que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Tan sólo la Ley 30/95 enmarca y pone coto, dentro de su particular ámbito de actuación, al principio de reparación integral precisamente por medio del Sistema valorativo que comentamos, a través de la catalogación de los supuestos indemnizables y de la fijación apriorística de la cuantía de los mismos.
¿Cuál es pues la razón de la salvedad de los daños dolosos, en la proclamada general aplicación del Sistema valorativo de la Ley 30/95 a todos los daños personales derivados de accidentes de circulación
Dos podrían ser, en nuestra opinión, las respuestas a la cuestión planteada :1.- Considerar que los daños personales ocasionados por hechos de la circulación de carácter doloso, son merecedores de una mayor sanción en el ámbito de la responsabilidad civil que la contenida en el Sistema valorativo de la Ley 30/95, motivo por el cual quedan ajenos a su aplicación.2.- Y, de no ser así, concluir que la vinculación del Sistema de valoración de la Ley 30/95 no es tan universal como parece darse a entender.
La primera de las respuestas podría tener cierto apoyo en el texto del art. 112 del nuevo Código Penal, que, fijando el alcance de la obligación de reparación del daño causado, establece que el Juez o Tribunal la establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, de lo que podría inferirse forzadamente la idea de que la naturaleza especialmente reprochable del daño derivado del delito doloso podría justificar un incremento del alcance de su reparación en directa relación con la mayor gravedad de la culpabilidad del sujeto causante, por contraposición al mismo resultado en el delito o simple falta imprudente. Sería ésta la consagración implícita de un recargo punitivo en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, en forma similar a los punitive damages existentes en el Derecho Norteamericano.
Sin embargo, frente a lo anterior, hay que pensar que el art. 112 se refiere exclusivamente a un aspecto concreto de la responsabilidad civil derivada de delito, que es la reparación del daño, esto es, la simple reposición, en la medida de lo posible, de los bienes dañados a su estado anterior al hecho delictivo, mientras que la indemnización de perjuicios materiales y morales, aspecto en el que se encuadra más bien la indemnización de daños personales derivados de accidente de circulación que nos ocupa, está regulada en el art. 113, que no contiene referencia alguna a aquellas facultades del Juez o Tribunal para la modulación de su cuantía en atención a la naturaleza del daño y a las condiciones del culpable.
Por otro lado, sabemos que en el proceso de discusión parlamentaria de la Ley 30/95 R.C.S.C.V.M., fue rechazada una enmienda (la 499), que pretendía establecer recargos punitivos de la indemnización con fundamento en la idea de que si la culpa del perjudicado podía acarrear una devaluación del quantum indemnizatorio en la esfera de dicha Ley, parecería lógico que la especial relevancia de la grave conducta del responsable pudiera acarrear también el correspondiente recargo punitivo.
Tampoco el art. 117 del nuevo Código Penal, que institucionaliza legalmente la acción directa de la víctima frente al asegurador en el proceso penal, enmarcándola hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, facilita apoyo alguno a la primera respuesta, dadas las múltiples Leyes especiales que instauran Seguros Obligatorios de responsabilidad más o menos objetiva con techos legales de indemnización, como ocurre en materia de Navegación Aérea, Energía Nuclear, Responsabilidad por Productos Defectuosos, Consumidores y Usuarios, Circulación de Vehículos de Motor, Caza…, y las amplias facultades discrecionales de la autonomía de la voluntad para pactar o establecer límites cuantitativos superiores o fijar más comúnmente una cobertura de responsabilidad civil ilimitada, complementaria de la obligatoria, en aquella parte de la responsabilidad culposa o delictual no amparada por la primera; pues no cabe duda alguna de que el seguro se establecerá en función de la responsabilidad y no la responsabilidad en función del seguro.Todo ello deja a criterio del Juez o el Tribunal la fijación del alcance de la indemnización de los daños personales causados en hechos de la circulación de carácter doloso, sin más límites que los derivados de los principios de reparación íntegra y de no enriquecimiento, dentro de los techos cuantitativos del Seguro Obligatorio o del Voluntario pactado, pero sin el menor atisbo para propiciar un aumento del quantum de la indemnización proporcional a la mayor gravedad de la conducta del culpable.
Si no existe pues legalmente base alguna que permita un tratamiento distinto del concreto alcance del principio indemnizatorio en la reparación de los daños personales derivados de los delitos dolosos, frente a los delitos y hechos imprudentes o culposos, sólo podemos considerar la segunda de las soluciones propuestas Así pues deberemos concluir que la vinculación del Sistema valorativo de la Ley 30/95 R.C.S.C.V.M. no es ni mucho menos universal, sino que su alcance queda constreñido al ámbito de la responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo en el que se desenvuelve dicha Ley especial, en concordancia con el Seguro Obligatorio que instaura y en el que tienen cabida la práctica totalidad de sus previsiones indemnizatorias, sin mengua de un mayor alcance de las mismas, si la concreta entidad del daño y su íntegra indemnización hicieran preciso superarlas, en los términos que el art. 113 del nuevo Código Penal establece frente al responsable y el art. 117 enmarca para el asegurador.
