Revista de Responsabilidad Civil, septiembre 1993. Págs.18.
1.- NOCIONES BASICAS.
Es habitual que la formalización del contrato de seguro y su cristalización a través de la emisión y suscripción de la correspondiente póliza vayan precedidos no sólo de la publicidad y de los normales tratos preliminares entre los representantes del asegurador y el futuro tomador, sino también, y como fruto o exteriorización de éstos, de otros actos de carácter más formal cuales son la solicitud y la proposición de seguro, regulados con carácter general en el art. 6 de la vigente Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.
Alude este precepto a ambas figuras señalando que: la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición
Resultan pues como notas esenciales y a su vez distintivas entre ambas figuras las dos siguientes:
a) Que la solicitud de seguro parte del futuro tomador del seguro y se dirije a la Entidad Aseguradora o a sus representantes, mientras que la proposición de seguro sigue el camino inverso partiendo del asegurador y dirigiéndose al futuro asegurado o tomador
b) Que la solicitud de seguro del asegurado al asegurador no vincula al solicitante, mientras que la proposición de seguro del asegurador al asegurado vincula a aquél y es irrevocable durante un plazo de quince días.
Así pues, en el esquema de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como señala el Profesor Sánchez Calero,[1] la solicitud del presunto tomador del seguro no es una verdadera oferta contractual, sino simplemente una invitación al asegurador para que éste pueda hacer una verdadera oferta de contrato, la proposición de seguro, que será irrevocable, al menos, durante quince días y cuya adhesión por el destinatario tomador determinará la perfección del contrato de seguro.
2.- REFERENCIA A LA FUNCION DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS.
Especial importancia juegan en esta fase de formación del contrato de seguro las personas físicas o jurídicas que realizan labores de mediación entre el asegurador y quienes demandan la cobertura de determinados riesgos, hoy en día clasificados en las categorías de Agentes de Seguros y Corredores de Seguros, según concurra o no en los mismos de forma explícita la nota de vinculación con determinada entidad aseguradora, según resulta del articulado de la Ley 9/92 de 30 de abril sobre la Actividad de Mediación de los Seguros Privados.
Interesa destacar de esta nueva regulación, en lo que al objeto del estudio que venimos realizando atañe, la contraposición que se establece en el ámbito de las relaciones con los tomadores o asegurados, entre Agentes y Corredores de Seguros.
En cuanto a los primeros el art. 10.2 de la Ley, que viene a sustituir con dicción similar al antigüo párrafo 1º del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que:
Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Así mismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros, se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluído expresamente y destacado de modo especial en la póliza del seguro.
Por contra, en cuanto atañe a los Corredores de Seguros, antes denominados Agentes Libres, el párrafo 2º del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro señala que:
Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Y el párrafo 5º del art. 14 de la Ley 9/92 Reguladora de la Mediación del Seguro Privado, señala por su parte que:
El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
Las diferencias resultan en principio sustanciales por cuanto, a la vista de la regulación anterior el régimen de la proposición de seguro experimenta una notable variación según medie en la misma un Agente afecto al asegurador o un Corredor Libre de Seguros, dado que en el primer caso la aceptación manifestada al Agente por el tomador, al surtir los mismos efectos que si se hubiera realizado directamente a éste, perfeccionará el contrato; mientras que la manifestada al Corredor Libre de Seguros no tendrá eficacia sino hasta que éste la traslade en nombre del tomador a la entidad aseguradora correspondiente, quedando así pospuesto y sujeto a diversos avatares y demoras habituales en muchos casos el momento de perfección del contrato.
Otro tanto cabe decir de los distintos efectos del pago de los recibos de primas por el tomador del seguro en uno y otro caso. Tratándose del pago hecho a un Agente, el mismo se entenderá hecho al asegurador, salvo específico pacto en contrario. En cambio, el pago hecho al Corredor no se entenderá realizado al asegurador hasta el momento en que aquél entregue al tomador el recibo correspondiente emitido por la entidad aseguradora, lo que puede dilatarse en el tiempo y estar sujeto también a distintas vicisitudes.
Ello trae como consecuencia que la posición del asegurado quede enormemente debilitada en la nueva regulación, al resultar el momento del pago de la prima esencial, no sólo a efectos del inicio de la cobertura del seguro en muchos casos cuando no se establece la retroacción de sus efectos al momento de la solicitud o proposición (arts. 6, párrafo 2º y 15, párrafo 1º de la Ley 50/80), sino también porque dicho pago se ha considerado por la Jurisprudencia más reciente, como después veremos, como uno de los elementos configuradores de la eficacia del denominado documento de cobertura provisional del riesgo que facilita una cobertura inmediata al asegurado y formalmente aparece revestido sin embargo de la denominación de simple solicitud o proposición de seguro.
La Legislación anterior, más previsora, (art. 25 del Reglamento de Producción de Seguros Privados, aprobado por Decreto de 24-6-88) contenía sin embargo una cláusula que obviaba las dificultades que pudieran derivarse de toda suerte de divergencias entre el Agente y especialmente el Corredor de Seguros y el asegurador en perjuicio del asegurado, cuando muy acertadamente establecía que
Las incidencias de cualquier naturaleza que puedan producirse entre la entidad aseguradora y el agente o corredor de seguros no afectarán a la eficacia del contrato de seguro entre el asegurador y el asegurado, una vez que este contrato haya sido perfeccionado.
De ahí que, voces tan autorizadas como la del Profesor Sánchez Calero[2], hayan señalado que en defensa del principio de buena fe y de la eficacia del contrato de seguro, por regla general, las comunicaciones y el pago de primas que efectúe el tomador del seguro o el asegurado a un Agente Libre que tenga confiada por el asegurador la gestión del contrato de seguro, deben surtir los mismos efectos que si se hubiesen realizado al asegurador.
Dentro del articulado de la nueva Ley 9/92 de Mediación puede encontrarse sin embargo latente esta idea cuando en su Disposición Transitoria Tercera a) alude a la posibilidad de que el Corredor de Seguros pueda ser encomendado por una entidad aseguradora para la gestión del cobro de los recibos de prima y pago de los siniestros, en cuyo caso, en nuestra opinión, la presunción iuris tantum sentada en el art. 14.5 de dicha Ley, de que el pago de la prima no se entenderá hecho al asegurador más que contra la entrega del recibo que emita después éste encontrará en la circunstancia concluyente de tal gestión de cobro por cuenta del asegurador cumplida prueba en contrario.
Pero hay incluso otra línea argumental más importante que permite, pese a las carencias y dificultades de la regulación actual de la Mediación del seguro Privado en este campo, proteger por encima de todo al tomador del seguro o al asegurado, procurando la equiparación frente a él y en cuanto al régimen de comunicaciones y pago de primas al Corredor de Seguros y al Agente afecto al asegurador concluyendo que las comunicaciones y pago de primas a cualquiera de ellos valen como si fuesen hechas, en ambos casos, a la misma entidad aseguradora.
Y es que el Agente y el Corredor de Seguros se presentan ante el público como personas que gestionan los intereses del asegurador, utilizan sus impresos oficiales, reciben cantidades y notificaciones por cuenta de aquél y, en definitiva, aparecen ante todos como representantes, siquiera aparentes, del mismo. De ahí que, como señala el Profesor Sánchez Calero,[3] la posible aplicación del art. 1.259 del Código Civil sobre nulidad del contrato de seguro por falta de representación suficiente, habrá de hacerse en forma restrictiva, no ya simplemente en los supuestos de ratificación por el asegurador, de forma expresa o tácita, sino también en aquellos otros en los que la buena fe del tomador, o los usos del tráfico, le protejan.
No en balde, y en esta misma línea siguiendo a Díez Picazo,[4] puede afirmarse que la apariencia de poder de representación en el Corredor de Seguros, al obedecer a un comportamiento del asegurador que con sus actos o con su aquiescencia tácita contribuye a crear dicha apariencia y la base de una situación en la que los terceros tomadores y asegurados confían razonablemente, permite concluir que en dicho Corredor concurre una auténtica procura o apoderamiento tácito producido por facta concludentia.
Esta línea espiritualista ha encontrado eco en las resoluciones más recientes de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en el ámbito del estudio que realizamos, a través de una Jurisprudencia reiterada, de la que son ejemplo los siguientes fallos:
Sentencia de 23-6-86 (Ar. 3790), Sala Primera:
…se intenta demostrar que el contrato de seguro en cuestión es inexistente por falta de consentimiento, alegando que quien firmó la propuesta no era agente de la compañía aseguradora y por tanto no pudo prestar válidamente el consentimiento de ésta. Pero frente a este particular criterio, el juzgador de instancia advierte (considerando tercero) que pese a la impugnación formulada por la demandada, ha de reputarse vinculante para la misma la proposición de seguro suscrita con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno, ya que el actor proponente no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad, siendo presumible la buena fe con que aquél actuó ante las apariencias formales de legitimidad que rodearon a la suscripción de la propuesta de seguro, extendida en modelo de la compañía demandada, como reconoce en confesión judicial el representante de la misma, que se produce en forma ambigua e inconcreta al contestar a las posiciones relacionadas con la vinculación que mediará entre el pretendido agente señor Ramos A. y V., S.A.; pero a mayor abundamiento debe señalarse que el Delegado en Sevilla de la repetida aseguradora, al contestar al requerimiento notarial que se le formuló tras sobrevenir el siniestro indemnizable, ningún argumento opone frente a la legitimidad de la actuación del repetido agente.
…
… las anomalías que concurren en el caso de autos, no han sido motivadas por culpa o negligencia del asegurado, sino de la propia Compañía Aseguradora al no haber remitido inmediatamente al asegurado la póliza correspondiente…
Sentencia de 28-2-90 (Ar. 724), Sala Primera:
…la sentencia … no desconoce que el agente libre careciera de la representación de la sociedad aseguradora. Lo que afirma es que ésta creó una situación de apariencia jurídica que debe serle imputada. El agente libre lo hacía por actuar profesionalmente para la Compañía demandada en otros contratos de seguro, disponía de los documentos oficiales de ella para extender tanto las proposiciones de seguro como los recibos por las primas abonadas, todo ello con el sello impreso en tinta de la aseguradora, etc..
3.- DISTINTA EFICACIA DE LA SOLICITUD Y DE LA PROPOSICION EN EL REGIMEN GENERAL.
Como ya hemos adelantado, la Ley de Contrato de Seguro al diferenciar en su art. 6 el régimen de la solicitud del de la proposición de seguro, está pensando en que el autor de la solicitud ha de ser el futuro tomador y que éste no puede hacer una verdadera propuesta u oferta de contrato, sino simplemente una mera solicitud tendente a que el asegurador le formule una auténtica proposición, verdadera oferta en sentido técnico, vinculante e irrevocable durante quince días, aceptada la cual quedará perfeccionado el contrato con arreglo al principio consensualista incardinado en el art. 1.262 del Código Civil.
Es este el criterio mayoritario seguido por la doctrina científica[5] y también por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando muy claramente en sentencia de 2-2-90 (Ar. 652), expresa que:
… En el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación (art. 1.262 del Código Civil), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por el solicitante, sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que, normalmente, tiene el de seguro.
Sin embargo, tal opinión mayoritaria no es pacífica ni en la doctrina ni en el seno del propio Alto Tribunal, como lo evidencia el voto particular formulado por el Magistrado Sr. Albácar a la sentencia anteriormente referida.
Y es que, como el Profesor Sánchez Calero ya adelantaba,[6] la interpretación anteriormente expuesta podría discutirse alegando que en realidad, lo que ha previsto el art. 6 al decir que la solicitud de seguro no vincula al solicitante es simplemente que su oferta siempre es revocable, de tal modo que sólo cuando el asegurador acepte dicha solicitud el solicitante quedará vinculado, o, como señala el Magistrado discrepante:
…lo único que el aludido precepto viene a decir es que la solicitud de contrato de seguro no produce en el solicitante la vinculación, es decir, la obligación de mantener su oferta, lo que es propio de la llamada promesa unilateral, pero en modo alguno priva a tal acto de su carácter de demanda o, dicho de otra forma, de su cualidad de acto de manifestación de voluntad que integra una oferta tal que, si se produce una aceptación de la misma por el asegurador, queda concluso el contrato, aún cuando no se haya extendido la póliza.
En nuestra opinión, y aún tratándose de un tema controvertido, el carácter de contrato de adhesión que tiene el de seguro, que le hace partir en su formación del asegurador hacia el asegurado y el principio de protección de dicho asegurado que rige en este ámbito de contratación en masa, determinan la procedencia de otorgarle la posibilidad de rectificar e incluso anular una solicitud no suficientemente meditada, por lo que pensamos que dicha solicitud al no vincular al solicitante debe carecer de la cualidad de oferta en sentido técnico, siendo su finalidad la de incitar al asegurador a formular la verdadera oferta o proposición de contrato que el tomador aceptará o no después, por su simple adhesión.
En el fondo y en la práctica, lo que ha provocado esta disquisición y el giro dado a la misma por la tesis minoritaria, no es tanto la pretendida asimilación de la fuerza vinculante de la solicitud y de la proposición de seguro, sino la confusión que se viene produciendo en numerosas ocasiones entre documentos rotulados por el asegurador como solicitud de seguro, que en realidad encubren verdaderas proposiciones u ofertas vinculantes para el asegurador pero disfrazadas con aquella otra denominación, lo que superficialmente puede permitirle eludir la cobertura de un concreto siniestro producido antes de la expedición de la póliza y bajo la nula eficacia de tal supuesta solicitud.
Nuevamente ha sido la Jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo la que ha salido al paso de esta posibilidad clarificando esta temática a través de las siguientes precisiones
Sentencia de 18-7-88 (Ar. 5725), Sala Primera:
Centrados los presupuestos fácticos del documento en el que la recurrente asienta el error del Tribunal de Apelación, se hace preciso adentrarse en lo que constituye la esencia del recurso: la naturaleza del acto consignado en el mismo y más concretamente si se trata de una póliza, de una proposición o de una simple solicitud como pretende la compañía de seguros que impugna. Que el tantas veces aludido documento no es una mera solicitud, viene abonado a) Porque los datos que en él se consignan, exceden de lo que constituye la razón de ser de este tipo de actos, que como muy bien resulta de su propia denominación, viene limitado a exponer los datos personales del solicitante y acaso, tiempo de duración por el que se pretende concertar el seguro; b) Porque la solicitud como indica tal nombre, constituye una petición que el presunto asegurado hace a la entidad con quien desea concertar un seguro y por ello no necesita otra firma que la del solicitante, cosa que aquí no acontece en cuanto con dicha rúbrica aparece también la del Agente de la Sociedad aseguradora; c) porque, en fin, quien firma como asegurado el documento abona además la prima correspondiente al primer año, extremo que se declara probado por el Tribunal a quo a la vista del correspondiente recibo, obrante en los autos, abono de prima que no puede tener lugar si se trata de una mera solicitud.
A la vista de cuanto queda expuesto es evidente que no nos hallamos aquí a presencia de una simple solicitud y si ante al menos un documento de cobertura provisional de que nos habla el artículo 5º, inciso segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (R. 2295, y Ap. 1975-85, 12928), reguladora del Contrato de Seguro, concepto este que surge como consecuencia de la necesidad de un afianzamiento inmediato de cierto riesgo que el asegurador o sus agentes aceptan, lo que da lugar a que por la voluntad de las partes el seguro comience a producir sus efectos en el plazo o momento en dicho documento señalado, independientemente de la fecha de suscripción de la Póliza. Pero es que, además, resulta de interés señalar, que dada la aparente contradicción existente entre el párrafo que se indicaba en el primero de estos fundamentos y a tenor del cual lo suscrito no tiene valor ni efectos hasta tanto la póliza fuere firmada por el asegurado, y aquella otra indicación de que los efectos del contrato comenzaban el 30 de octubre de 1980, debe recordarse, que según doctrina constante de esta Sala las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado.
Sentencia de 28-2-90, Ar. 724, Sala Primera:
… la propia Entidad Aseguradora… trata de hacer recaer su falta de diligencia o coordinación interna en el usuario, ajeno al ritmo de tramitación del seguro definitivo (póliza de la propia compañía) y puntual pagador de la prima anual al propio tiempo que suscribió la denominada proposición de seguro, la cual, cuando va acompañada de dicho abono de la prima correspondiente, implica y significa un verdadero documento provisional de cobertura del riesgo o seguro.
En definitiva, en el régimen general de la Ley de Contrato de Seguro la figura de la solicitud de seguro, que normalmente se hará en forma verbal, incluso telefónica, no debe considerarse oferta en sentido técnico al existir la posibilidad de que el solicitante futuro tomador vuelva hacia atrás en sus pasos y la deje sin efecto, siendo su finalidad esencial la de motivar la verdadera oferta o proposición de seguro por el asegurador, normalmente escrita[7] y dirigida al futuro tomador, cuya adhesión perfeccionará el contrato, dentro de la cual deben comprenderse no sólo aquellas propuestas o proposiciones autodenominadas como tales por el asegurador en sus impresos, sino también todas aquéllas que, recogidas en sus impresos oficiales y/o con su firma o sello reúnan cuantos datos sean necesarios para la expedición de la póliza y el cálculo de la prima, máxime, pero sin que ello resulte esencial, si el importe aproximado de ésta se deposita en poder del Agente o Corredor encargado de su gestión de cobro con ocasión de la suscripción de aquélla, constituyendo entonces un verdadero documento de cobertura provisional del riesgo desde la fecha de efecto consignada (pacto admitido por el párrafo 2º, art. 6 y por el párrafo 1º, art. 15 de la Ley 50/80) y por el periodo que en la misma se especifique, en espera de la expedición de la póliza definitiva por el asegurador y del recibo de prima que corresponda, cuyo impago hasta tal momento en ningún caso será imputable al tomador, por lo que de ninguna forma podrá eximirse con base en ello el asegurador de la cobertura pactada (art. 15, párrafo 1, Ley 50/80).
La exposición por parte de los asegurados a riesgos cada vez más intensos, propios de nuestra era tecnológica, que demandan una inmediata cobertura, justifica una amplia configuración de la proposición de seguro como documento que, aceptado por el tomador perfecciona el contrato y da cobertura inmediata y provisional a dicho riesgo.
Ni que decir tiene que la póliza que en su momento se expida habrá de ajustarse en su contenido a la proposición aceptada o a las cláusulas acordadas en el documento de cobertura provisional del riesgo en que en definitiva aquélla se constituye, pudiendo el tomador reclamar la subsanación de las divergencias existentes, conforme establece imperativamente el art. 8 in fine de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.
4.- REGIMEN DE LA SOLICITUD Y DE LA PROPOSICION EN EL RAMO DEL AUTOMOVIL.
En el ámbito del seguro voluntario del automóvil regulado con carácter general por las condiciones generales aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de abril de 1981, ninguna variación se produce en cuanto al régimen de la solicitud y de la proposición de seguro respecto del estudio general anteriormente expuesto a tenor de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro.
Centraremos pues este epígrafe en el estudio del particular régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, regulado actualmente por el Real Decreto de 30 de diciembre de 1986, al objeto de comprobar si en este seguro obligatorio de máxima imperatividad normativa y en el que rige el principio de protección a ultranza de las víctimas, se produce alguna variación respecto del régimen general de la Ley de Contrato de Seguro anteriormente desarrollado.
Siguiendo un orden cronológico y para una mejor interpretación de la regulación actual se impone no obstante hacer en primer lugar referencia a la regulación que del seguro obligatorio del automóvil se contenía en el hoy derogado Reglamento de 19 de noviembre de 1964, que expresaba en su art. 16 que:
La proposición obligatoriamente diligenciada con la fecha de recepción por una entidad aseguradora, surte, durante el plazo de veinte días, los mismos efectos que el certificado.
Recibida la proposición, el asegurador deberá entregar el certificado de seguro en el plazo de quince días, entendiendo, en otro caso, que aquélla ha sido rechazada.
Llama la atención que este antiguo Reglamento sólo hacía referencia al concepto de proposición del tomador al asegurador, identificando dicha proposición con lo que hoy en día es la solicitud de seguro e ignorando desde luego el concepto más moderno de la proposición del asegurador y la adhesión a ella del asegurado que perfecciona el contrato, contenido en la actual Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro.
Dado que la proposición de seguro se efectuaba entonces por el tomador al asegurador, al objeto de otorgar una tutela especial al asegurado y a los terceros víctimas de un eventual siniestro, aunque el asegurador aún no hubiese manifestado su voluntad de aceptar el riesgo propuesto y de perfeccionar el contrato mediante la expedición y entrega del certificado del seguro, el Reglamento estableció una cobertura provisional durante el plazo de veinte días desde la fecha de la recepción de la proposición del tomador por la entidad aseguradora.
Sin embargo el silencio del asegurador no entregando el certificado en el plazo de quince días desde la recepción de la proposición, se consideraba un rechazo tácito de la misma y suponía la no prolongación de aquella cobertura provisional automática de veinte días.
3.- Diligenciada la solicitud de seguro o aceptada la proposición, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de quince días. Si transcurrido el plazo de quince días desde que el asegurador ha diligenciado la solicitud, éste no ha entregado al tomador la póliza del seguro, se entenderá que la solicitud ha sido rechazada.
El asegurador, en el plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud de seguro, deberá comunicar por escrito al tomador el rechazo de la misma, especificando sus causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura del riesgo prevista en el apartado 2 anterior.
Del estudio conjunto de ambos párrafos Reglero Campos[8] deduce que, a efectos de terceros, hay que considerar que el comienzo de la cobertura obligatoria depende de quién haya ofertado la concertación del contrato. Si lo ha sido el tomador (solicitud), el periodo de cobertura comienza con la recepción de la solicitud por el asegurador, siempre que éste no la haya rechazado instantáneamente haciéndolo saber así al solicitante. Si así no ocurre, se establece un plazo mínimo de cobertura de veinte días, pudiendo el asegurador, durante los quince primeros, rechazar la solicitud. Si la oferta proviene del asegurador (proposición), la cobertura comienza en el momento en que es aceptada por el tomador, y por todo el tiempo de duración del contrato.
Y en la misma línea se manifiesta Soto Nieto[9] cuando argumenta que el rechazo tácito viene concebido en el precepto párrafo 3, para la hipótesis de aquietamiento del asegurador, no haciendo entrega de la póliza, en el plazo de quince días subsiguientes al diligenciamiento de la solicitud de seguro suscrita por el tomador. Cuando la iniciativa parte del asegurador mediante la proposición de seguro, aceptada ésta por el tomador, el convenio de seguro puede decirse perfeccionado; la obligación de entrega de la correspondiente póliza se haya latente, y la demora en que se incurra por la aseguradora no puede ser interpretada como una repulsa del seguro o una tácita rescisión de la relación jurídica que le ha dado vida.
Porque el confuso texto de los párrafos segundo y tercero del art. 9 del actual Reglamento y, en concreto, la referencia al plazo de veinte días de cobertura que se establece desde la aceptación del tomador a la proposición de la entidad aseguradora, sólo puede entenderse, dado que dicha aceptación perfecciona el contrato (art. 1.262 C.Civil), como un plazo supletorio para el caso de que la proposición no contenga plazo alguno de duración del mismo. Este plazo de cobertura provisional de veinte días sólo tiene sentido tratándose de una simple solicitud no vinculante del asegurado al asegurador en espera de la aceptación de éste. Como nuevamente Reglero Campos[10] señala, la confusión debe provenir de haberse trascrito casi literalmente el apartado 2 del art. 16 del Reglamento anterior (de 19-11-64), sin haberse tomado en cuenta la novedad que representa el actual significado de la figura de la proposición.
En definitiva, en el régimen actual del seguro obligatorio del automóvil la solicitud de seguro, que parte del asegurado al asegurador, experimenta, en aras de la protección del asegurado y de terceros, una variación respecto del general de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto el Reglamento atribuye al silencio del asegurador el significado de un rechazo tácito por el transcurso de quince días, con una cobertura en todo caso de veinte días desde su diligenciamiento, si bien debe comunicar por escrito al tomador el rechazo de su solicitud con expresión de las causas correspondientes.
En cambio en este régimen obligatorio del automóvil la proposición de seguro del asegurador, una vez aceptada por el tomador, no sufre variación alguna respecto del régimen general de la Ley de Contrato de Seguro, supletoriamente aplicable en este ámbito (artículo 3 del Reglamento). La adhesión del asegurado implica la automática perfección del contrato desde la fecha de efecto consignada en la proposición, por todo el periodo de duración en tal proposición establecido (normalmente un año prorrogable) o en el supletorio de veinte días que dice el Reglamento si nada se ha hecho constar, y obliga al asegurador a la expedición de la oportuna póliza definitiva en el plazo de quince días, siendo el retraso en su expedición únicamente imputable a negligencia o dejadez del mismo.
Obviamente, expedida la póliza y puesta al cobro la primera prima, si el asegurado por causa que le sea imputable no la satisface, el asegurador gozará de la posibilidad de reclamarla o de resolver unilateralmente el contrato conforme al art. 15.1 de la Ley 50/80; debiendo reputarse que transcurridos seis meses sin efectuar la reclamación de la prima vencida, el contrato queda automáticamente extinguido según el art. 15.2 de la Ley, que la doctrina[11] más autorizada estima aplicable a este supuesto.
Ocurrido, sin embargo el siniestro antes de la expedición de la póliza y de la puesta al cobro de la prima, esto es, bajo la eficacia provisional y dentro del periodo de duración del seguro pactado en la proposición aceptada, el siniestro quedará siempre dentro de la cobertura por mucho que la emisión de dicha póliza o la puesta al cobro del recibo llegaran a demorarse, pues no en balde la fecha de efecto consignada en la proposición determina una verdadera retroacción a tal momento de los efectos del seguro, configurando un pacto desvirtuador de la regla general de que el impago de la prima antes de la ocurrencia del siniestro libera al asegurador de toda responsabilidad, pues en definitiva el art. 15.1 de la Ley expresa claramente que ello es así salvo pacto en contrario.
No queremos terminar sin recalcar una vez más lo ya dicho con ocasión del estudio del régimen general de la proposición y de la solicitud de seguro. Muchas veces se enmascaran como simples solicitudes no vinculantes, documentos oficiales o impresos nacidos del asegurador que reúnen, con toda amplitud, cuantos requisitos son necesarios para la ulterior expedición de la póliza y el cálculo de la prima. Tales documentos, por exceder en mucho su contenido de una simple solicitud del asegurado, no merecen otro calificativo que el de verdaderas proposiciones de seguro del asegurador, cuya aceptación por el asegurado perfecciona el contrato y hace surgir a la vida un verdadero documento de cobertura provisional del riesgo desde la fecha de efecto en él consignada, por el periodo que en tal documento se especifique y en espera de la expedición de la póliza definitiva por el asegurador y del recibo de la prima que corresponda.
Los intensísimos riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor y su necesario aseguramiento en garantía de los derechos del asegurado y de los terceros víctimas del siniestro hacen necesaria, aún más que en el régimen general, esta amplia configuración de la figura de la proposición de seguro en línea de procurar una inmediata e indubitada cobertura de los mismos, al margen de las vicisitudes y demoras que en torno a la expedición ulterior de la póliza puedan producirse en el seno de la entidad aseguradora contratante.
[1] La Ley de Contrato de Seguro. Edersa 1984. Vol. I, pág. 116.
[2] Obra citada, págs. 380 y 309.
[3] Obra citada, pág. 307.
[4] La Representación en el Derecho Privado. Cívitas 1979. Pág. 215.
[5] Sánchez Calero, obra citada. Pág. 116.
[6] Obra citada. Pág. 117.
[7] Sin desconocer algún supuesto infrecuente en el que la proposición sea oral y se llegue a un acuerdo entre las partes que después se documentará en la póliza, de tal modo que pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación del mismo aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado el requisito formal de la escritura, supuesto al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-90 (Ar. 10364).
[8] Accidentes de Circulación. Responsabilidad civil y seguro. La Ley 1989. Pág. 364.
[9] Responsabilidad civil derivada del accidente automovilístico. Centro de Estudios del Seguro, S.A., 1990. Pág. 126.
[10] Obra citada. Pág. 363.
[11] Sánchez Calero. Obra citada. Pág. 233.
