Diario La Ley nº 8948, de 24-03-2017.
I
Hablamos de la presunción y contraprueba del daño en materia de responsabilidad civil porque, cada vez que se produce un siniestro, generalmente cubierto por un seguro, obligatorio y/o voluntario, la aseguradora de turno busca inmediatamente cualquier excusa para no indemnizar a la víctima, alegando muchas veces la falta de prueba de los daños en relación al accidente producido; que es cosa bien distinta de la existencia de los mismos, que normalmente no se cuestiona.
La cuestión está íntimamente ligada al grado de exigencia de prueba y la distribución de la carga de la misma, que opera en los procesos de esta índole.
II
Pues bien, en nuestra opinión, el punto de partida debe ser que, producido un accidente y constatadas lesiones o daños, se debe presumir -ex art. 386 LEC- que los mismos derivan del accidente producido, salvo prueba en contrario. Así lo imponen:
1) El criterio de la prueba “prima facie”.-
En virtud de la cual, especialmente en litigios sobre responsabilidad extracontractual, cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba, sino una facilitación de la misma, aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un determinado suceso tiene por causa el que se deduce “prima facie” del curso normal de los acontecimientos, conclusión que puede desvirtuarse alegando otro posible suceso causal como origen del daño. (AP Barcelona 5-02-01, AP Murcia 16-04-02, y las que en ellas se citan).
2) La prohibición de la prueba imposible o diabólica.-
No cabe exigir al perjudicado la prueba de cómo era el estado anterior de la cosa dañada antes de sufrir el daño, pues se trataría de una típica “probatio diabólica”, de un caso en que tan solo podía darse una prueba extrañamente constituida y de una imposición al que ha sufrido el daño que no encajaría en los criterios normales de razonabilidad. Probado el daño, es el causante del mismo el que sufre la carga de la prueba de un mal estado anterior que elimine o reduzca su obligación de repararlo (T.S. 12-9-02, 15-2-12, y T.C. 20-11-06).
3) La admisión de la prueba de probabilidad.-
No se puede decretar haber concurrido ruptura del nexo causal, cuando la causa del accidente ha quedado perfectamente determinada, presentándose como no adecuadas las suposiciones ni las conjeturas o referencias, pero sí las probabilidades muy relevantes y cualificadas que permiten alcanzar un juicio lo más próximo a la certeza del acontecer de los sucesos (TS 26-04-07).
4) El principio de expansión de la apreciación de la prueba en beneficio del más débil.-
Pues ante los riesgos que rodean por todas partes la vida moderna, se ha de suavizar la rigurosa exigencia de la prueba de los hechos ante la peligrosidad de estos, la indefensión general de la víctima, acogiendo su inferioridad en el debate por la dificultad de la prueba, para contribuir a la realización de la justicia y equidad del caso concreto (TS 14-10-61, 5-04-63).
5) Las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 de la LEC.-
Especialmente la mención al adverbio “ordinariamente”, en relación a los hechos y las consecuencias que de ellos se desprenden, pues no es concebible que, producido un siniestro, se siga continuado tratamiento médico e incluso un proceso de incapacidad temporal, inexplicable sin aquel, más que en forma verdaderamente “extraordinaria”.
6) Los principios de “reparación integral” del daño e “in dubio pro damnato”.-
Las importantísimas sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 27 de abril de 2009, y en el marco del sistema de valoración de daños y perjuicios por accidentes de tráfico, han venido a recobrar el principio, clásico en el derecho de daños, “in dubio pro damnato” (en la duda a favor del perjudicado), como pieza cardinal al objeto de “asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados”, que es traducción del principio que rige en materia indemnizatoria de “reparación íntegra del daño”.
Por todo lo anterior, en nuestra opinión, puede partirse jurídicamente en este ámbito de similar presunción “iuris tantum” a la que establece la LGSS (art. 156.3) para los accidentes de trabajo, al decir “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo (tráfico) las lesiones que sufra el trabajador (usuario) durante el tiempo y en el lugar de trabajo (circulación)”.
Y esto tiene especial relieve también, al incluirse en dicha presunción (art. 156.2.f, T.S. 15-07-15, 4ª) las dolencias preexistentes que pudieran estar silentes o asintomáticas, pero cuya sintomatología el accidente desencadenó.
III
Partiendo de la anterior presunción “iuris tantum”, es fácil determinar que al asegurador o responsable del siniestro le corresponderá la carga de la prueba de demostrar lo contrario; esto es, que las lesiones o daños no derivan del accidente.
Y la exigencia de esta “contraprueba del daño” debe ser plena para desvirtuar tal presunción, dado el principio “in dubio pro víctima”, que rige en esta materia, de tal modo que si el asegurador no logra demostrar una causa distinta de tales daños o lesiones, la simple duda o posibilidad no demostrada, será insuficiente para liberarle.
IV
Todo lo dicho guarda relación con los criterios de causalidad “genérica” recogidos en el nuevo art. 135 de la LRCSCVM 35/15 (seguro obligatorio en accidentes de tráfico), introducidos en dicha regulación por presión del lobby asegurador, en forma tal que, sin embargo, no mengua los principios de libre valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y los de distribución de su carga, que rigen en el proceso civil.
Concretamente, en cuanto al criterio que ahí se menciona de “intensidad” hábil para producir daños lesivos en un accidente, no bastarán estudios biomecánicos generales que prescindan de las concretas circunstancias de cada caso, como son lo sorpresivo del impacto, la posición del lesionado y, fundamentalmente, la propia fragilidad constitucional de la víctima, que son determinantes pues “no hay enfermedades, sino enfermos” y cada caso es distinto y cada persona diferente, como menciona explícitamente incluso el texto legal al enfatizar también “y las demás variables que afecten a la probabilidad de su existencia”.
Por último, estos criterios “genéricos”, que ceden claramente ante las circunstancias concretas de cada caso, se basan en los “conocimientos actuales” y es sabido, y más en la “era tecnológica” que vivimos, que por mucho que estos avancen, siempre van a remolque de la realidad descubriendo, no tanto cosas nuevas, sino la explicación de cosas que ya existen y que, si bien es cierto que aún no se ha inventado una “máquina” para medir el dolor, no es menos cierto que hasta hace no mucho no operaban las Rx y no por ello los huesos no existían o no se rompían, ni tampoco las RMN, y no por ello, aunque no se vieran, dejaba de haber hernias o protrusiones discales, y ya no digamos en el ámbito psiquiátrico, donde muchas enfermedades son de simple comprobación clínica o sintomática, sin conocerse causa objetiva alguna.
El dolor existe, y es tan real como la vida misma, aunque no pueda medirse u objetivarse técnicamente. Y quien lo niegue, es sencillamente un obtuso o alguien con un espurio interés en ello.
