Hacia un estado policial

Diario La Ley nº8229 de 15-1-14.AJAnº878 de 6-2-14. Págs.4.

– I –

Cuando la división de poderes se difumina porque el gobierno lo controla todo. Cuando la partitocracia es omnipresente primando sus intereses partidistas. Cuando la corrupción político-económica es escandalosa. Cuando los servicios públicos básicos y la red de protección social se desmoronan. Cuando las grandes fortunas y empresas ni son solidarias, ni contribuyen al bien común. Cuando el Pueblo no es tenido en cuenta más que como contribuyente.
Cuando todo esto ocurre, es natural que el Pueblo se manifieste y proteste. Tiene derecho a ello pues nuestra Constitución así se lo reconoce en términos cuasi absolutos (arts. 16, 20 y 21). Y ante el ejercicio de estos derechos es lógico que el Gobierno se sienta incómodo y tenga miedo. Pero para protegerse no puede traspasar los límites de la Constitución, que impide tajantemente la represión ideológica y la de su reflejo en los derechos de reunión y manifestación de los ciudadanos.

– II –

El Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, conocido como Ley “Fernández” (ministro del ramo), que acaba de elaborar el gobierno, responde e incide en todo lo anterior. No protege en esencia la seguridad ciudadana. Protege en la práctica al gobierno frente a los ciudadanos. Y lo hace en forma manifiestamente inconstitucional.
Su punto de partida está en la despenalización de conductas tipificadas como Faltas en el Código Penal vigente, para ser trasladadas al ámbito administrativo, sobre la base de la prevalencia del derecho penal como “última ratio” del derecho sancionador.
Sin embargo, esta despenalización penal solo sería válida, como es obvio, si las conductas despenalizadas y trasladadas al ámbito administrativo, fuesen sancionadas ahí en forma más leve de lo que el derecho penal establecía antes, pues, precisamente, éste es indiscutiblemente la “última ratio”.
Pero no sucede así: las penas que contempla el Código Penal para las Faltas denominadas “contra los intereses generales” (arts. 630 y 631), así como las que se establecen “contra el orden público” (arts. 633 y 634), y las que se fijan “contra el patrimonio” (arts. 625 y 626), tienen un promedio de 30 días de multa que, a razón de una cuota general de 6 € diarios, suponen 180 € cada una. Las sanciones que se prevén en el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, parten de los 100 € y llegan hasta los 600.000 €, con un promedio de 300.000 €.

Quiebra entonces claramente el principio de “proporcionalidad” al que el Proyecto, falsamente, dice atender. Porque realmente en lo que se incurre es en una manifiesta “arbitrariedad”, cuya interdicción está ordenada por el art. 9.3 de nuestra Constitución.
Establece a este respecto nuestro Tribunal Constitucional que “concurrirá una desproporción constitucionalmente reprochable ex principio de igualdad entre las consecuencias de los supuestos diferenciados, cuando quepa apreciar entre ellos un “desequilibrio patente y excesivo o irrazonable… a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa”, y que “cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la medida que los genera” (T.C. 7-10-10 y las que en ella se citan).
Lo que está en conexión con lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que “toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en esta materia –libertad de expresión- debe ser proporcionada al fin legítimo perseguido” (sentencia 7-12-76).

Y para apreciar dicha falta de proporcionalidad, que claramente concurre en los supuestos del Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, se ha de partir de la base, como el propio Tribunal Constitucional indica, de que “la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, ha de ser entendida como una garantía del ciudadano… Y nunca como una circunstancia limitativa…” (T.C. 11-10-99).
Y así el T.C. tiene establecida claramente “la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no solo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta, según el Código Penal” (T.C. 7-7-2005).

Dicho en palabras llanas por el propio Comisario europeo de Derechos Humanos recientemente, “quiero que alguien me convenza de que una multa de 600.000 € por manifestarse delante de las instituciones gubernamentales sin autorización, es equilibrada”, insto al gobierno a que “deje de culpar” a la población de los problemas sociales que se derivan de la crisis económica, porque la libertad de expresar “el desacuerdo con las medidas de un gobierno” debe ser respetada y protegida por la Justicia.

– III –

Y esta última afirmación tiene especial relevancia, porque además de atacar el carácter “prevalente” del derecho penal frente al administrativo y vulnerar en forma alarmante el principio de “proporcionalidad” que de aquel se deriva, el Proyecto de Ley de seguridad ciudadana, priva a los ciudadanos del derecho a la “Tutela Judicial Efectiva” que les otorga el art. 24 de nuestra Constitución, que exige un proceso judicial antes de imponer sanción alguna y no después de ésta, como sucede en el ámbito administrativo al que remite el citado Proyecto.
El Tribunal Constitucional ha dicho a este respecto que “no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción… En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de este proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él…” (T.C. 7-7-05).
Y siendo así que el Proyecto establece que la denuncia de la Policía constituirá acuerdo de incoación del expediente sancionador y que “sus manifestaciones tendrán valor probatorio”, está claro que se vulnera el derecho constitucional a un “previo proceso debido”, en una materia tan delicada, por afectar a los derechos fundamentales del sistema democrático, como es la que nos ocupa, en la que la garantía de Tutela Judicial debe estar especialmente reforzada “ex ante” y no postergada o en un segundo plano “ex post”.
En la práctica, la policía gubernativa se convertiría en juez y parte por obra de esta reforma, con cierto resultado sancionador del ciudadano, que tendrá después que acudir a un proceso contencioso, que en principio no paraliza la eficacia de la sanción impuesta, de larga duración y enorme coste, para tratar de dejar sin efecto las pruebas preconstituidas en su contra por los policías denunciantes, incluso también con la probable aportación de servicios de seguridad privada, según la nueva legislación en ciernes al respecto.

– IV –

Nos dirigimos pues hacia un “Estado Policial” laminador de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, que les sanciona sin juicio previo con multas descomunales y les ficha para tenerlos registrados y vigilados. En definitiva, algo que ni siquiera pasaba, con esta intensidad, en la época predemocrática y que ya se ha visto en otras épocas históricas a dónde puede llevar. Porque la reacción frente al miedo no puede ser la instauración de la represión, que se puede volver contra quien así actúa, como en tantas ocasiones ha sucedido.
El Proyecto examinado, en su conjunto, constituye un manifiesto intento de “fraude de ley” a la Constitución, que de ninguna manera deberá impedir la debida aplicación de ésta, y que por consiguiente, habrá de fenecer instantáneamente, o de una u otra manera.