Cuestiones varias de responsabilidad civil desde la perspectiva de las víctimas de los accidentes

Revista de Responsabilidad Civil, diciembre 2006. Sepin Trafico, noviembre-diciembre 2006. Economist & Juristweb, noviembre 2006. Págs.16.

1.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.-

Se ha dicho que la responsabilidad civil y la correlativa indemnización del daño causado son las dos caras de una misma moneda. Sólo una sociedad plenamente responsable puede prosperar en la dirección adecuada, y sólo puede imponerse con naturalidad dicha responsabilidad por la vía de la obligatoria reparación del daño causado.

La mera pretensión de dar el mismo trato a una persona diligente que a otra que no lo es, no sólo constituiría una gran injusticia al dejar impune al culpable, sino que supondría con carácter general el consagrar la chapuza y la ineficiencia como estándar de funcionamiento en una comunidad social, con las gravísimas y negativas consecuencias de todo orden que esto conllevaría para todos.

La institución de la responsabilidad civil es pues el presente y el futuro de toda organización social eficiente. Aquella que no la fortalezca no progresará.

El binomio libertad-responsabilidad y el conjunto de medidas dirigidas a la potenciación de ambas son, en nuestra opinión, la clave del desarrollo en toda sociedad que se precie de moderna, eficiente y abierta.

Sin perjuicio de las medidas preventivas que, en orden al control de riesgos, el derecho puede poner en marcha para evitar conductas lesivas, se debe prestar atención al principio de proporcionalidad en la aplicación de las mismas, respetando la libertad general del individuo y sancionando, por contra, con contundencia ejemplar, las infracciones generadoras de concretos resultados lesivos y de responsabilidad individual de quien los cause.

2.- SOBRE LOS GRADOS DE RESPONSABILIDAD Y LOS NIVELES DE INDEMNIZACIÓN.-

En el mundo desarrollado y complejo en el que vivimos se puede hablar de tres grados de responsabilidad y de tres niveles correlativos de indemnización. Veámoslo.

El primer peldaño está constituido por las denominadas responsabilidades por riesgo u objetivas, a las que se corresponde un nivel indemnizatorio que se configura cómo protección básica para las víctimas y que se desenvuelve dentro de la cobertura de seguros obligatorios establecidos al efecto u otros mecanismos de solidaridad colectiva.

Es obvio que la utilización de mecanismos o la realización de actividades potencial y especialmente peligrosas, de las que se obtiene una mayor comodidad o beneficio generan, cuando se producen daños a terceros, el surgimiento de la correspondiente responsabilidad inherente al riesgo creado con su puesta en práctica, al margen de la culpa y salvo la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la propia actividad.

Así sucede, con claridad, con la legislación en materia de accidentes de circulación de vehículos de motor, con daños, especialmente personales, para terceros.

A parecido marco de responsabilidad se llega también con la construcción de otras responsabilidades objetivas de carácter legal, como son, entre otras, las derivadas de la navegación aérea, la energía nuclear, los productos defectuosos y el consumo o la prestación de servicios alimenticios, farmacéuticos, sanitarios y productos para niños.

En todos estos casos de responsabilidad de carácter predominantemente objetiva, en conexión con los correspondientes seguros obligatorios o en aras del principio de solidaridad colectiva, pueden y de hecho se establecen legalmente límites cuantitativos a la correlativa obligación de resarcir el daño. Es el ámbito propio de actuación de baremos limitativos o de contención resarcitoria y de correlativa protección básica a las víctimas, como es el establecido para la responsabilidad por riesgo derivada de la circulación de automóviles, entre cuyas notas distintivas pueden destacarse las siguientes :

a) Se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad por riesgo u objetiva, en el que el deber de indemnizar existe al margen de la culpa del causante y sólo se excluye por la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la actividad en que se instauran estas responsabilidades especiales.

b) Se trata de baremos nacidos con la finalidad de contener las indemnizaciones y procurar una protección básica a las víctimas dentro de la cobertura de seguros obligatorios o del principio de solidaridad social.

c) Se refieren esencialmente al daño biológico o daño fisiológico de la persona, con un carácter esquemático y referencial, procurando un tratamiento igualitario.

d) No contemplan, más que con este carácter básico y valor presuntivo, el daño patrimonial y el daño moral, puesto que ambos son distintos en cada caso y según qué persona, lo que está fuera del alcance de estos baremos esquemáticos.

e) El carácter de protección básica de estos baremos restrictivos determina que su aplicación no pueda hacerse ampliando las restricciones que establecen en contra de las víctimas, de tal modo que cualquier duda que pueda surgir en su interpretación debe resolverse siempre pro damnato.

f) Son baremos, por último, de carácter civil y no laboral, por lo que su referencia a las personas de los damnificados, especialmente en cuanto a las repercusiones negativas en sus ocupaciones o actividades derivadas de las secuelas fisiológicas que contemplan, debe entenderse en su acepción civil y no estrictamente laboral.

El segundo peldaño en el ámbito de la responsabilidad civil está constituido por la derivada o nacida de la culpa o negligencia del responsable, a la que se corresponde un deber indemnizatorio pleno o de reparación integral, concreta y personalizada.

La responsabilidad individual no sólo es una de las bases esenciales de la vida del hombre en sociedad, sino que está unánimemente aceptada como tal por la comunidad social, al margen de cualquier connotación de solidaridad colectiva o de la existencia de una cobertura asegurativa. El seguro puede combinarse con ella, pero no la suprimirá nunca.

La actuación del responsable asegurando su responsabilidad por culpa y soportando el sacrificio del pago de las correspondientes primas es totalmente facultativa, aunque muy aconsejable dado que nadie, ni el más cuidadoso, está libre de cometer errores que, desde luego, el damnificado no tiene nunca por qué soportar, y cuya ágil reparación facilitará el mecanismo del seguro.

El principio de responsabilidad individual es el factor esencial determinante del funcionamiento eficaz de cualquier servicio. Existe una más que evidente correlación directa entre la responsabilidad individual y la eficiencia de cualquier persona, organización o comunidad social, que debe ser mantenida y salvaguardada a toda costa en interés general de todos.

A esta responsabilidad culposa o negligente se corresponde la correlativa obligación de reparar todos y cada uno de los daños y perjuicios causados, sin limitación alguna, más que la derivada de la propia realidad del daño y del principio de no enriquecimiento.

La persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación del mismo, en la medida que debe ser reintegrada a una situación lo más próxima posible a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido, sienta como principio cuasi universal la Resolución 75/7 del Consejo de Europa.

Así pues el alterum non laedere como norma elemental de conducta y su correlativa obligación de reparar la totalidad del daño causado, esto es, la responsabilidad extracontractual o aquiliana que recoge el art. 1.902 del Código Civil Español, constituye un principio esencial en nuestra comunidad social que, como incardinado en la propia idea de Justicia, se configura como una norma constitucional material, con una fuerza vinculante superior a la de las demás leyes.

Son notas esenciales de este nivel de responsabilidad nacido de la culpa o negligencia y su correlativa obligación de reparar e indemnizar la totalidad del daño causado, las siguientes :

1.- La responsabilidad civil nace de la culpa o negligencia del responsable, debiendo efectuarse para declararla una valoración de su conducta, teniendo en cuenta la diligencia exigible en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate. La realidad de la producción del daño hace que se presuma dicha culpa en tanto no se demuestre diligencia que la excluya.

2.- Tanto la culpa como la indemnización son instituciones civiles, exigibles en vía civil y sin que quepa limitación o exclusión de ninguna clase y por ninguna vía, más que la renuncia expresa del damnificado.

3.- La reparación de los daños y perjuicios causados debe ser integral. Todos y cada uno de los daños y perjuicios deben ser reparados, sin exclusión ni limitación.

4.- La evaluación de los daños y perjuicios indemnizables parte también de la idea de la reparación personalizada de los mismos, pues sólo así es posible su reparación integral. Esto significa que la determinación de todas y cada una de las partidas que la integran debe hacerse en concreto, caso por caso y por Tribunales de Justicia, según el resultado de las pruebas.

5.- No es admisible la mera referencia a baremos para la evaluación e indemnización del daño patrimonial concreto y del daño moral, es decir, de la concreta repercusión del daño fisiológico en la vida y actividades del damnificado, pues ambos varían según cada persona, única e irrepetible, ya que de lo que se trata es de reparar el daño causado, lo que no puede fijarse apriorísticamente, sino en cada caso concreto.

6.- El principio de reparación integral impone la total compatibilidad, sin minoración de ningún tipo, de la indemnización civil y de las prestaciones laborales o de cualquiera otros seguros, incluida la Seguridad Social, pues la primera nace del acto ilícito y las segundas del abono de las primas o contribuciones correspondientes.

7.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios son deudas de valor cuya cuantificación no se debe llevar a cabo con referencia a la fecha de causación de los daños, sino a aquélla en que se liquide su importe.

Un último peldaño estaría formado por la que podríamos llamar responsabilidad ejemplar, a la que se corresponde un plus indemnizatorio a modo de sanción, que se conoce en U.S.A. con el nombre de daños punitivos (punitive and exemplary damages).

Los daños punitivos o ejemplares -con precedente ya en la ley romana Aquilina- tienen en los Estados Unidos su origen en el deseo de combatir y evitar todas aquellas conductas maliciosas que demuestren una desconsideración o una actitud inconsciente, dolosa o indiferente frente a los derechos de otras personas. Se puede decir que con este plus indemnizatorio se trata de sancionar a quien de esta forma actúa, ejemplarizando su conducta para que no vuelva a hacerlo.

Constituyen pues los daños punitivos un incentivo de extraordinaria importancia para prevenir y disuadir de conductas gravemente reprochables, para imponer la eficiencia en la prestación de toda clase de servicios o en la producción de bienes y para originar la natural expulsión del mercado de personas o empresas ineficientes que persistan en actuaciones de esta índole, alterando para ellas los cálculos riesgo/beneficio que, en otras circunstancias, pudieran determinar la rentabilidad económica de aquellas actuaciones reprobables.

Ya hemos dicho que iniciativa y responsabilidad son las claves del progreso en el mundo presente, puesto que de la conjunción de ambas surge la nota distintiva esencial que orienta al progreso en la dirección adecuada: la eficiencia.

No es concebible el progreso tecnológico sin el mantenimiento de un elevado estándar de responsabilidad en su desarrollo.

Tampoco es admisible la asunción por la iniciativa privada, regida por criterios económicos de beneficio/coste, de la cobertura de ámbitos esenciales de la vida de los ciudadanos, como puede ser la salud o la vejez, sin una elevada exigencia de responsabilidad en el ejercicio de tan altas funciones.

Ahora bien, el cómo hacer efectiva esta responsabilidad para garantizar la eficacia que se busca, es la cuestión que nos preocupa. La sociedad norteamericana, con gran sentido práctico y nulo costo para las arcas públicas, ha encontrado solución a esta cuestión a través de la institución de los daños punitivos.

Con el plus de sanción económica que estos conllevan a instancia y a beneficio del damnificado, que es el sujeto especialmente agraviado por tales conductas anómalas, se logra imponer naturalmente la eficiencia en la prestación de servicios y en la producción de bienes mediante el efecto ejemplarizante que su imposición conlleva para todos y la natural exclusión del mercado de personas o empresas ineficaces o indeseables, como exige además el juego de una limpia y competitiva economía de mercado.

Claros ejemplos de expresas condenas punitivas constituyen, en nuestro país, el recargo de hasta un 50% de las prestaciones económicas concedido al trabajador y a cargo de la empresa, en materia de accidentes laborales, para el caso de infracción por ésta de medidas de seguridad; la multa penitencial que se impone a las aseguradoras que retrasen por más de dos años el cumplimiento de sus deberes indemnizatorios, en favor de la víctima, que consistirá en un interés anual no inferior al 20%; y, en cierto modo, la valoración del beneficio obtenido por el causante de la lesión en caso de intromisiones ilegítimas en la vida privada de las personas, para fijar la completa indemnización en favor de éstas.

Pero, con carácter general, en nuestro derecho están, en nuestra opinión, todos los elementos necesarios para hacer uso del instrumento de la responsabilidad ejemplar y de los daños punitivos.

La configuración del principio general de la prohibición del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que contiene el Título Preliminar de nuestro Código Civil, al establecer que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar no sólo a la correspondiente indemnización, sino también a la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso, junto con el también principio general que proscribe la mala fe y el que consagra sin limitación alguna la responsabilidad procedente del dolo, no susceptible de moderación pero sí, inversamente por ello, de agravación en atención al concurso de las circunstancias expresadas, pueden considerarse bases suficientes para la aplicación judicial de la responsabilidad ejemplar y de los daños punitivos.

Es claro que cuando un fabricante elabora un producto, cuando un particular o una organización presta un servicio o cuando un asegurador discute una indemnización, en principio está haciendo uso de un derecho que tiene para producir libremente bienes, para trabajar profesionalmente o para determinar sus reales obligaciones, pero cuando el fabricante es consciente de que elabora un producto dañino y lo sigue produciendo o no lo retira del mercado, cuando el prestador de servicios lo hace en forma grosera y maliciosamente niega toda explicación u oculta información al damnificado, o cuando el asegurador adopta una actitud manifiestamente indiferente retrasando el pago de la indemnización a la víctima, así como cuando un conductor, que tiene todo el derecho a circular libremente, lo hace sin embargo bajo los efectos del alcohol y producido un lógico atropello deja abandonada a la víctima, no prestándole socorro, es obvio que todas estas últimas conductas maliciosas, abusivas, dolosas o indiferentes para con las demás personas, que sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de los derechos, con quiebra de la buena fe y con encuadre en el dolo, pueden y deben dar lugar no sólo a la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios con ellas causados, sino también a la adopción de aquellas medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso y en esto último encaja perfectamente la responsabilidad ejemplar y la consiguiente sanción punitiva.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 28-3-05 declara que se ha vulnerado el art. 1.107 del Código Civil al haber prescindido respecto a la culpa del Banco, de su eventual mayor gravedad a la hora de fijar su consecuencia jurídica: la extensión de los daños indemnizables.

Se han de destacar, por último, como notas generales del sistema de responsabilidad e indemnización, que deben facilitar su correcto funcionamiento, las siguientes :

1.- La responsabilidad por riesgo y la responsabilidad objetiva son exigibles normalmente a través de leyes especiales, en la forma específica y condiciones que éstas disponen.

2.- La responsabilidad general por culpa o negligencia está consagrada en el derecho común de la responsabilidad civil. Tanto la responsabilidad por culpa, como la correlativa indemnización integral, son obligaciones y derechos inherentes a la persona, de carácter fundamental y naturaleza civil. Ninguna ley debe limitar el derecho a exigir responsabilidad al culpable, ni a la completa reparación del daño.

3.- Caso de concurrencia de ambas responsabilidades, objetiva o por riesgo y culposa o negligente, la segunda, como más grave, absorberá a la primera. Son por ello perfectamente compatibles y acumulables las acciones tendentes a su exigencia por uno y otro concepto.

4.- La responsabilidad ejemplar sólo puede derivar de una conducta originariamente culposa, pero agravada con las notas de malicia, abuso, dolo o indiferencia para con la víctima. Los daños punitivos, dada su intrínseca naturaleza civil sancionadora, habrán de exigirse y graduarse por los Tribunales.

3.- SOBRE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.- Con carácter general, el art. 1.902 del Código Civil expresa que:»El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y el Alto Tribunal, haciéndose eco de la Doctrina científica, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 (Ar. 856), va inclinándose hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, avanzando progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona (T.S. 27-2-03, Ar. 2152; 13-2-03, Ar. 1045).Y ello partiéndose de la base de que si bien el art. 1.902 del código Civil y la Doctrina Jurisprudencial con él relacionada es fiel al principio de responsabilidad por culpa, incompatible con una completa objetivación y socialización del daño, no es menos cierto que la hermenéutica del referido precepto legal, con fundamento en la apreciación de que la culpa es cuestión jurídica (TS 23-3-82, Ar. 1500 y 19-2-87, Ar. 719), ha ido introduciendo en él diversos paliativos según las pautas interpretativas a que se refiere el nº 1º del art. 3 del Código Civil (TS 7-12-87, Ar. 9282), que se traducen, como más significativos, en los siguientes:1) La inversión de la carga de la prueba de la culpa, para obligar al autor de los daños a acreditar que en el ejercicio de sus actos lícitos, obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos (TS 1 8-11-80, Ar. 4143).2) La presunción de culpa en la acción u omisión determinante del daño indemnizable, a no ser que su autor acredite, en debida forma, haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate (TS 11-3-71, Ar.. 1 234 y 10-5-72, Ar. 2305).3) La acentuación del rigor con el que se debe aplicar en este ámbito el art. 1.104 del Código, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de «agotar la diligencia» (TS 12-2 y 10-3-81, Ar. 530 y 1099, 20-12-82, Ar. 7698 y 22-4-87, Ar. 2723).Responsabilidad que extiende el art. 1.903 del Código Civil a los casos que contempla, dentro de los cuales la Jurisprudencia incluye extensivamente al propietario del vehículo, responsable por «hecho ajeno’ (T.S. 23-9-88, Ar. 6854).Además, en este campo el Tribunal Supremo ha construido una solidaridad impropia o por razón de proteger el interés social, en los casos de pluralidad de responsables frente a la víctima, lo que permite a ésta dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los obligados (T.S. 20-2-89, Ar. 1 215; 26-12-88, Ar. 8917 ; 18-12-95, Ar. 9145).

Específicamente, en el ámbito de la circulación vial, el artículo 1º de la Ley del Automóvil (Texto refundido de 29-10-04) establece que el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La carga de la prueba de dicha culpa exclusiva de la víctima corresponde pues a la aseguradora que la alegue y debe ser totalmente plena y cumplida, bastando la simple duda, siendo racional, para que no pueda operar tal excepción dentro de la responsabilidad cuasiobjetiva que la legislación especial establece y su correlativo seguro obligatorio (T.S. 24-5-74, Ar. 2102; 5-3-76, Ar. 1172; 30-12-91, Ar. 9268; 30-5-88, Ar. 4352). Así pues, de todo hecho dañoso derivado de la circulación de vehículos se ha dicho nacen dos acciones diferenciadas. a) la especial derivada de la normativa específica, en la que la cuantía de la indemnización está limitada esencialmente al Seguro Obligatorio, y b) la ordinaria de Derecho Común al amparo del art. 1.902 del Código Civil, sin que la cantidad a reclamar tenga limitación alguna legal; como señala desde antiguo nuestra Jurisprudencia en sentencias de 28-4-83 (Ar. 2196) y 10-12-92 (Ar. 10132), donde se expresa:

       … de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del art. 4 del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas a uno y otro, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera será limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del Seguro Obligatorio, mientras que la acción ordinaria tiene su base en la culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC., sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal, y puede el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a este efecto indemnizatorio. Esta misma dualidad de regímenes de responsabilidad y correlativa indemnización sanciona también la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 cuando diferencia la responsabilidad por riesgo, que tiene su equivalente indemnizatorio en la protección básica constituida por el baremo de la Ley del Automóvil, y la responsabilidad por culpa relevante y en su caso judicialmente declarada, en la que la cantidad indemnizatoria no tiene más límite que la realidad del daño indemnizable, según el resultado de las pruebas apreciadas libremente por los Tribunales de Justicia.

4.- SOBRE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE.-

Acorde al carácter civil o propio de la persona, en cuanto damnificada y receptora del derecho a la correlativa indemnización del daño sufrido, la Jurisdicción ordinaria civil ha venido conociendo desde siempre de cuantos casos se han suscitado acerca de la responsabilidad civil en los más variados ámbitos, sin limitación de ninguna clase, más que los estrictamente públicos en que la administración actúa en el ejercicio de potestades administrativas típicas revestida de imperium, y sin perjuicio de atraer para si la competencia en los casos dudosos, cuando al lado de aquélla se imputa responsabilidad a particulares, ligados por vínculo de solidaridad.

La persona como centro que es de la organización jurídica y social, y más cuando se convierte en víctima de un ilícito civil, es el eje determinante de que la Jurisdicción civil ordinaria, como fuente y origen de todas las demás, haya asumido competencia de carácter atractivo y preferente, para restaurar en tales casos el orden jurídico perturbado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7-3-94 (Ar. 2197), ha declarado así :

      Que el daño resultante y que se trata de resarcir sea un daño individual que afecta a los bienes más insitos en la persona física, cual el de su salud ; es decir, un derecho esencialmente privado, de cuya transcendencia y efectos ha de conocer la Jurisdicción civil, como atrayente y definidora de derechos privados.

Ha sido propio de un régimen estatista o autoritario, por contraposición a otro autoregulado y liberal, el crear normas específicas para la administración, pensadas para regular sus peculiaridades a través de un Régimen Administrativo, en vez de sujetar a dicha administración al derecho común del país, como tiende el sistema anglosajón del Rule of Law.

A este Régimen Administrativo corresponde la creación de una Jurisdicción especial contencioso-administrativa, fiscalizadora de la actividad de la administración, plagada de prerrogativas y privilegios de ésta frente a los particulares, que articula su funcionamiento desde el inicio como un recurso frente a los actos administrativos, que se presumen legítimos, de tal modo que la esencia de esta Jurisdicción especial es de carácter fundamentalmente revisor.

Por contra, como es sabido, en la Jurisdicción ordinaria civil rige el principio de igualdad de partes, sin privilegios para ninguna de ellas y sin nada preconstituido que combatir.

Si bien tanto el Rule of Law como el Régimen Administrativo, son opciones viables según el modelo anglo-norteamericano o continental europeo que prefiramos a estos efectos, teniendo en cuenta la menor o mayor intervención del Estado que se desee en la regulación de la vida de los ciudadanos, lo que no es de recibo en modo alguno es sujetar el ejercicio de derechos esenciales de los particulares al derecho de la administración y a los privilegios de ésta, convirtiéndonos de facto, de personas sujetos de derechos inalienables que somos, en simples administrados.

Todo lo anteriormente dicho aboca a la necesaria conclusión de que contraviene el más elemental sentido de Justicia el mantener la actual atribución a la Jurisdicción especial contencioso-administrativo de cuantos casos se susciten en materia de responsabilidad civil, en los que esté implicada una administración pública, tal y como establece la L.O.P.J. en su art. 9, apartado 4, en redacción dada por la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003

En el orden práctico, como paliativo general, puede destacarse que, estando hoy en día normalmente asegurada la responsabilidad civil de las administraciones públicas, el damnificado puede prescindir de toda reclamación frente a las mismas, haciendo uso de la acción directa contra el asegurador que recoge el art. 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, en cuyo caso, ventilándose tan sólo el litigio frente a una compañía mercantil que asume la cobertura del pago de una indemnización en cumplimiento de un contrato de seguro privado, parece claro que la competencia corresponderá siempre al Orden jurisdiccional civil, y en esta línea apunta la propia Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, aunque no forma Jurisprudencia civil, en sus Autos de 19-12-96 (Ar. 9187), 27-12-01, 21-10-02 y 18-10-04, lo que ratifica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-9-04 (Ar. 5578).

5.- SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS RECLAMACIONES EN NUESTRO DERECHO DE DAÑOS.-

Nuestra sociedad globalizada precisa de instancias de autoridad, independientes del poder, que controlen las actuaciones de una potestad cada vez más expansiva.

Un derecho exclusivamente de Jueces (derecho judicial) desemboca inexorablemente en la arbitrariedad y un derecho solo de leyes (derecho legal) conduce irremisiblemente a un positivismo jurídico formalista, extraño al dinamismo social de nuestro tiempo.

De la misma manera que no hay arte sin artista, no puede haber derecho propiamente dicho, es decir, arte de lo justo, sin juristas. Lo que Roma aportó al mundo frente a otros derechos de la antigüedad fue precisamente esta figura de jurista. Con sus más y sus menos, puede afirmase que tanto el derecho continental europeo como el angloamericano, en cuanto herederos del derecho romano son o deben ser-, ellos también, derechos de juristas.Rafael Domingo. Ex Roma Ius. Cátedra Garriges de Derecho Global de la Universidad de Navarra.

En 1982 uno de los primeros juristas americanos, Guido Calabressi, publicó un libro manifiesto, A common law for the age of Statutes, que puso de relieve la necesidad de afirmar los viejos principios del common law entre nosotros principios generales del derecho-, y sobre todo su formación privilegiada por los Jueces, para sostener los valores centrales del derecho en una sociedad ya mayoritariamente regida por leyes o statutes y que en otro caso quedaría completamente burocratizada.

La extraordinaria movilidad de las leyes, que parte de la creencia de que las leyes son capaces de resolver todos y cada uno de los problemas que presenta sin cesar una cambiante sociedad, ha venido a hacer imposible paradójicamente, el positivismo como método… ¡El legalismo exacerbado ha matado definitivamente al positivismo!… Esto nos ha forzado, paradójicamente, a volver los ojos a los métodos precodificadores de la Jurisprudencia, a los que pusieron en marcha los juristas romanos y que nunca han dejado de estar presentes en la conciencia de los hombres de derecho, al método que prima a los valores sustanciales del derecho por encima de la envoltura formal de sus normas, y mucho más cuando estas son tan ocasionales y fugaces como ya nos consta.

Este método es el de la primacía de los principios generales del derecho, condensado ético de la Justicia y reguladores de todas y cada una de las instituciones positivas de un ordenamiento. Sin la idea de los principios generales del derecho no es posible siquiera comprender la más elemental de las instituciones.

Este viejo ius material es el que los juristas debemos a toda costa procurar mantener intacto y victorioso, sobrenadando, quizás penosamente, pero resueltamente, en el mar normativo incesante al que nuestro tiempo parece habernos totalmente condenado.García de Enterría. Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas.

Pues bien, el art. 1.902 del Código Civil sienta un principio cardinal del ordenamiento jurídico. Dicho en palabras de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias 7-11-96, 29-12-97, 7-4-98, 28-12-98), este artículo, que establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, es uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual también llamada aquiliana por haber sido introducida en el área jurídica por la lex aquilina del siglo III a.C.- figura que en el fondo y forma está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la Jurisprudencia.

Este precepto importantísimo de nuestro ordenamiento civil, que se ha llegado a decir que es una norma supraconstitucional, sanciona el principio de reparación del daño en forma integral, es decir, completa y plena, concreta e individualizada, cuando concurre culpa o negligencia del responsable (T.S. 20-5-77).

Este deber de reparación íntegro del daño, que conecta directamente con la regla pro damnato, constituye sin duda alguna un principio general del ordenamiento jurídico inspirado en la propia idea de Justicia que, como tal, debe informar la práctica judicial por expreso mandato de los arts. 1.1 y 53.3 de nuestra Constitución y del art. 1.4 del Título Preliminar de nuestro Código Civil.

Todo esto significa que este principio general de derecho que impone la reparación íntegra y personalizada del daño cuando concurre culpa o negligencia del responsable, que dimana positivamente del art. 1.902 del Código Civil, y del que deriva también el principio pro damnato, que impone proteger a la víctima, es decir, a la parte más débil, debe marcar el norte de la actuación de los órganos judiciales en los procesos de reclamación de responsabilidad civil y se constituye en garante del principio de indemnidad de la víctima cuando concurra culpa del causante y el sistema de tasación legal entre nosotros el diseñado en materia de accidentes de circulación- resulte insuficientemente reparador.

No en balde, la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es la única que puede fijar Jurisprudencia civil, es decir, determinar cual ha de ser la interpretación y aplicación de las instituciones civiles a la realidad social en la que se desenvuelven, pues pertenece tan solo al ámbito constitucional el juicio negativo de inconstitucionalidad de las leyes pero no el positivo de la definición y la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo esta última en forma exclusiva y excluyente, a un Tribunal de Justicia no político-, cual es la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado en sentencias de 26 de marzo de 1997, 24-5-97, 19-6-97, 5-7-99, 17-4-99 y 19-6-01 que

la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales como morales, no está sujeta a baremo alguno, y que la doctrina jurisprudencial proclama reiteradamente que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, que tienen no sólo la facultad de valorar las pruebas, sino la obligación de hacerlo, sin que puedan abdicar de esta facultad-carga, de modo que el criterio orientativo sólo cabe cuando coincida con la valoración probatoria, pero no cuando las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo, pues de lo que se trata, según el artículo 1.902 del Código Civil, es de reparar el daño causado, lo que no puede fijarse apriorísticamente, sino en cada caso concreto.

6.- SOBRE LA FUNCION DEL BAREMO DE TASACIÓN LEGAL DE DAÑOS PERSONALES EN ACCIDENTES DE TRAFICO.- El baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil (hoy Texto Refundido de 29-10-04) constituye una protección básica para las víctimas, con carácter limitativo para éstas en el ámbito de la responsabilidad por riesgo y cobertura del seguro obligatorio en que dicha Ley especialmente se desenvuelve. Pero, además, en materia de responsabilidad por culpa es principio cardinal el de «reparación íntegra» y en concreto» del daño sufrido, enunciado en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y que acoge al art. 1.902 de nuestro Código Civil (TS 20-5-77 Ar 2132, TC 22-6-93 Ar 206).

Y así lo ratifica la importante sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 26 de marzo de 1997 (Ar. 1864), reiterada por las de 24-5-97 (Ar 4323), 19-6-97 (Ar. 5423), 5-7-99 (Ar. 5818), 17-4-99 (Ar. 2585) y 19-6-01 (Ar. 4974), cuando expresa con la máxima contundencia que:

     la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales como morales, no está sujeta a baremo alguno, y que la doctrina jurisprudencial proclama reiteradamente que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, que tienen no sólo la facultad de valorar las pruebas, sino la obligación de hacerlo, sin que puedan abdicar de esta facultad-carga, de modo que el criterio orientativo sólo cabe cuando coincida con la valoración probatoria, pero no cuando las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo, pues de lo que se trata, según el artículo 1.902 del Código Civil, es de reparar el daño causado, lo que no puede fijarse apriorísticamente, sino en cada caso concreto.

Pues, cuando concurre culpa relevante, no indemnizar en su totalidad y en concreto el daño causado, supone incurrir en arbitrariedad y falta de tutela judicial efectiva, como ha sentado también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de junio de 2000.

Y es que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, cada uno dentro del marco propio de sus respectivas funciones, jurisdiccionales y constitucionales, dictan una doctrina que puede considerarse similar, pues el criterio de la culpa relevante del causante al que alude el Tribunal Constitucional para hacer posible un complemento indemnizatorio al sistema de tasación legal de la Ley del Automóvil, no es más que el régimen de responsabilidad aquiliana o culposa del art. 1902 del Código Civil, que queda elevado, una vez más como el Tribunal Supremo tiene sentado (Sentencias 28-12-98, 7-11-96), a la categoría de Principio cardinal del Ordenamiento Jurídico, pues decir culpa relevante es lo mismo que decir culpa a secas, pues es tal la que no es leve ni grave, sino llanamente significativa.

Cuando concurra, pues, culpa relevante del causante, a juicio de ambos Altos Tribunales, los daños y perjuicios indemnizables serán los que se demuestren en cada caso concreto y habrá de proveerse por los Jueces y Tribunales a su íntegra indemnización. Las conclusiones a las que todo ello nos aboca son inequívocas:

1) El baremo opera en todo caso como protección básica para las víctimas mediante indemnizaciones limitadas de naturaleza presuntiva. El resarcimiento de las víctimas se busca aquí a ultranza desde la primera Ley del Automóvil del año 62.

2) La reparación concreta y personalizada que el criterio de la culpa demostrada autoriza, superará los límites presuntivos y básicos del baremo, cuando se prueben mayores daños y perjuicios indemnizables, a valorar, en su caso, por los Tribunales, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y del principio de tutela judicial efectiva para con las víctimas.Y así la Sala Primera del Tribunal Supremo que, como sabemos, es la única que puede fijar jurisprudencia civil, tiene declarado en sentencia de 19 de junio de 2001 (Ar. 4974), que:»El séptimo y último motivo (artículo 1692-4º) denuncia la infracción el artículo 4-1º del Código Civil que regula la aplicación analógica de las normas, pidiendo que se revise la indemnización acordada a tenor del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, proceder que no resulta hacedero por contener la ley aplicada sus propias normas de limitación de la responsabilidad, que «por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos» (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999).

Y aunque el Tribunal Constitucional en su importante sentencia sobre el baremo de 29-6-00, dado el limitado alcance de las cuestiones que le fueron planteadas, por razones de congruencia, proyectó exclusivamente esta doctrina respecto de la parcial inconstitucionalidad de la Tabla V del sistema, referida a las indemnizaciones por perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal, no es menos cierto que, como expresan los autorizados votos particulares que dicha sentencia contienen, las mismas razones son igualmente referibles a los perjuicios derivados de muerte, incapacidad y lesiones permanentes regulados en otras Tablas. En definitiva, el art. 1902 del Código Civil es y debe seguir siendo el garante del principio de indemnidad de la víctima cuando concurra culpa del causante y el sistema de tasación legal resulte insuficientemente reparador.

7.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS LESIONES.-

A la hora de valorar el alcance indemnizatorio de las lesiones y secuelas del perjudicado, no puede perderse de vista por los Tribunales que en materia de derecho de daños o de la responsabilidad civil, el norte lo marca el principio pro damnato que impone atender preferentemente a la víctima, especialmente cuando ésta resulta afectada en derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como son su integridad física y moral.

A esta finalidad obedece la legislación especial en materia de responsabilidad civil del automóvil, en la que la protección de la víctima se busca a ultranza desde el preámbulo de la primera Ley del Automóvil del año 68, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-82 (Ar. 3440).

El baremo de tasación legal que contiene la Ley 30/95 (hoy Texto Refundido de 29-10-04) se configura como un sistema que busca asegurar la total indemnidad para las víctimas (regla 7 del Anexo), mediante la instauración de indemnizaciones sin embargo limitadas, que sólo la culpa demostrada del causante permitirá sobrepasar mediante una concreta individualización del daño real (S.T.C. 29-6-00, Ar. 181).

Jurídicamente hablando, es lógico concluir que un sistema de tasación legal limitativo de los derechos indemnizatorios de las víctimas como es el instaurado por la Ley 30/95, que se desenvuelve dentro de un régimen en el que se continúa buscando la protección a ultranza de éstas, no puede ser interpretado y aplicado por los Jueces y Tribunales, perdiendo de vista el principio pro damnato o introduciendo mayores limitaciones de las que dicha normativa establece, restrictivas de los derechos indemnizatorios de aquellas.

Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios el actual baremo de tasación legal es a la vez anatómico y funcional puesto que considera a la persona en su globalidad ya que solo así puede evaluarse su total estado dañoso, al objeto de llegar a una reparación completa del daño.

Pues bien, siendo esto así, cuando el baremo que es una norma jurídica- menciona distintas secuelas fisiológicas con carácter diferenciado, no es admisible seguir criterios discutibles de terminología medica aplicables en su propio ámbito- que se traduzcan jurídicamente en una englobación de unas secuelas dentro de otras, cuando estas están diferenciadas como tales en la norma legal atendiendo a su distinta consideración anatómica y funcional, porque con ello no sólo se vulnera la literalidad de la Ley en que el baremo consiste, sino que se puede producir, de seguirse este criterio englobador, un resultado inadmisible de pérdida de derechos indemnizatorios de las víctimas con cuantías indemnizatorias irrisorias, al prescindirse de la consideración de la persona dañada en su globalidad fisiológica, anatómico-funcional, pese a que la normativa legal ordena con carácter prioritario la protección de las personas de los damnificados.

Pero además, aunque se quiera introducir este criterio, el mismo deberá ser matizado por los Tribunales puesto que no cabe hablar nunca de la existencia de secuelas de secuelas, pues un traumatismo producirá unas secuelas anatómicas, unas secuelas funcionales y unas secuelas dolorosas, en sus casos, pero no se puede decir nunca que estas secuelas son derivadas las unas de las otras. Todas son secuelas del traumatismo o del accidente.

Si acudimos al diccionario de la lengua como impone la primera regla de interpretación gramatical de las Leyes, observamos que el término secuela se define como la consecuencia de un traumatismo o de una lesión. Luego, por propia definición, no puede haber secuelas de secuelas, no puede haber consecuencias de consecuencias, sino que existen consecuencias distintas, secuelas diferentes de una misma lesión, de un mismo traumatismo, unas anatómicas, otras funcionales, otras dolorosas. No se trata aquí de definir una situación médica en forma escueta, sino de efectuar una valoración pormenorizada y en concreto de todos los daños y perjuicios indemnizables, porque con arreglo a nuestra Jurisprudencia (T.S. 20-5-77, 26-3-97, etc.), solo pormenorizadamente, valorando en concreto todas y cada una de las distintas secuelas de la persona afectada y la incidencia de las mismas en los distintos aspectos de su vida, se puede aspirar a cumplir el principio de reparación integral del daño al que se tiende en esta materia, al que están obligados los Jueces y tribunales, y al que debe dirigirse la actividad jurisdiccional en los procesos judiciales de este tipo. En otro caso, la minusvalorización del daño y la subindemnización a la víctima, se producirán irremediablemente, dando lugar solo a una apariencia de indemnización, completamente irreal e injusta, ajena por completo a la realidad.

Hay que recordar también el escándalo que supuso la instauración de este baremo, que como es sabido fue patrocinado por las entidades aseguradoras, recortando las facultades de los Jueces y Tribunales y los derechos de las víctimas. Sería el colmo interpretarlo y aplicarlo en perjuicio de éstas.

En ese sentido ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29-6-00, advertía que solamente la suficiencia y proporcionalidad de las indemnizaciones podía justificar la vinculación global del sistema de tasación legal (fundamento IX párrafo 2º).

Si dicha suficiencia se torna en insuficiencia, acudiéndose a la reducción del número y puntuación de las secuelas y a la ulterior englobación de las mismas en único beneficio de las aseguradoras y en perjuicio exclusivo de los damnificados, la superación de dicho sistema debe ser en Justicia un hecho, quedando dicho baremo reducido a prestar una protección básica o de choque en el marco de la responsabilidad por riesgo y el seguro obligatorio, sin mengua del pertinente complemento indemnizatorio hasta llegar a la reparación integral y pormenorizada del daño por los Tribunales de Justicia sin minoración ni englobación de ninguna clase y en el ámbito de la culpa extracontractual y del seguro voluntario concertado a mayores y que, en otro caso, quedaría vacío de contenido; bastando para procurar a las víctimas esta reparación íntegra y personalizada del daño, el invocar ante los Juzgados y Tribunales, el principio de Tutela Judicial efectiva (art. 24 Constitución) y acudir al criterio de la culpa relevante del causante que menciona el Tribunal Constitucional en su citada sentencia de 29-6-00 (Ar. 181) sobre el Baremo, o al análogo principio general de responsabilidad por culpa del art. 1.902 del Código Civil, como hace el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28-4-83 (Ar. 2196) y 10-12-92 (Ar. 10132).

No puede olvidarse tampoco que el nivel de vida en España ha aumentado considerablemente desde que se aprobó el baremo de la Ley 30/95, cuyos niveles indemnizatorios fueron considerados ya entonces como insuficientes por el principal patrocinador de este sistema, el Magistrado Don Enrique Ruiz Vadillo, suponiendo la modificación que en dicha Ley y para siniestros posteriores introdujo el texto de noviembre de 2003 (hoy Texto refundido de 29-10-04) una mengua que se ha estimado no inferior en un 60% aproximadamente de los niveles indemnizatorios anteriormente reconocidos a las víctimas, de alcance verdaderamente confiscatorio para estas y productor de un enriquecimiento injusto y abusivo para las aseguradoras, que los Tribunales de Justicia, como garantes de los derechos de los ciudadanos y de sus derechos constitucionalmente reconocidos a la salud y a la integridad física y moral (arts. 43 y 15), en ningún caso pueden permitir.

Precisamente en la discusión parlamentaria a que dio lugar la Ley 34/03 (antecedente del actual Texto refundido), el Sr. Sánchez Garrido en representación del Grupo Parlamentario Socialista dijo textualmente, y así consta en el Diario de Sesiones, lo siguiente:

       Señorías: el Gobierno -sin causa que lo justifique y aprovechando esta ley que trata del seguro y, muy posiblemente, presionado por el lobby asegurador- se lanzó a modificar la tabla sexta de la Ley 30/1995. Ello ha dado lugar a que las indemnizaciones y el baremo de las mismas que se contienen en dicha tabla desciendan sensiblemente, con lo que las personas que sufren accidentes de tráfico ven mermadas dichas indemnizaciones en una cuantía realmente importante. No hay ni un solo país de la Unión Europea que al hacer la trasposición de estas directivas comunitarias haya aprovechado la ocasión para rebajar las indemnizaciones. Este es un caso realmente inaudito, precisamente cuando una norma legal de lo que trata fundamentalmente es de favorecer al perjudicado, en este caso a las víctimas, y, cómo no, de buscar el bien común.

Las indemnizaciones, desde que se publicó la Ley 30/1995, se han ido actualizando con el IPC anual, mientras que si hacemos una simple comprobación, el precio de los seguros del automóvil se ha triplicado con el IPC; es decir, mientras que las indemnizaciones subían al ritmo del IPC, las primas subían el triple. Quiero llamar la atención a SS.SS. sobre la bajada de las indemnizaciones a las que nos venimos refiriendo, porque pueden tener unas consecuencias realmente graves e importantes para aquellas personas que sufren un accidente de automóvil y es que, como consecuencia de esta rebaja, no entra como factor de corrección lo que se contempla en la tabla 4 de la misma Ley 30/1995, con lo que todavía se produce un mayor perjuicio a las personas afectadas, en este caso a las víctimas.

         Sorprende el papel que han desempeñado las aseguradoras en esta ley. Yo creo que han sido las que más han presionado para conseguir sus objetivos. Es cierto que en parte sí los han conseguido y en este caso no es aceptable, por una razón muy sencilla, porque si nosotros hubiéramos comprobado que las aseguradoras hubieran tenido unas pérdidas importantes o que el negocio del seguro estuviera en un momento delicado, como podría haber ocurrido hace años, hubiéramos aceptado esto o al menos lo hubiéramos comprendido, pero, señorías, ustedes saben, porque se ha publicado en prensa, que concretamente en el ramo de automóviles el volumen de negocios alcanzó una cifra muy respetable, de 9.720 millones en primas, y los seguros en este ramo crecieron un 9,6 por ciento en el año 2001. Además esto supuso un beneficio de 700 millones de euros a las compañías aseguradoras. Las primas no han bajado, las indemnizaciones sí y, sin embargo, he tenido ocasión de leer alguna declaración de alguna compañía aseguradora diciendo que tal y como quedan las tarifas actualmente, les satisface y no van a subir las primas. ¡Faltaría más!

También antes, con ocasión de la promulgación de la Ley 30/95, la doctrina hizo mención a la insuficiencia de las cuantías indemnizatorias y al hecho de que el sistema de baremo se pudiera convertir indirectamente en una medida de apoyo económico a las aseguradoras, a costa de las víctimas, mediante una especie de subvención encubierta para aquellas.

Entonces también, el principal Jurista que avaló el baremo de indemnizaciones, Don Enrique Ruíz Vadillo, denunció que si las cuantías indemnizatorias no son auténticamente reparadoras (y aún con la carga que conlleva este concepto indeterminado, todos tenemos una idea muy aproximada de lo que debe significar) el sistema termina siendo o puede constituirse en un instrumento peligroso de injusticia.

Y esto se decía a la vista del baremo de la Ley 30/95, que contenía un catálogo de secuelas y correlativas puntuaciones mucho más beneficio para las víctimas que el determinado por la reducción operada en virtud de la Ley 34/03, hoy Texto Refundido de 29-10-04, que modificó aquel primer baremo. Ya observamos como basta acudir al Diario de Sesiones de las Cortes para leer la demoledora crítica que el partido actualmente en el Gobierno hizo a esta reforma, calificándola de una actuación del lobby asegurador como verdadero legislador en la sombra, guiado por el ánimo de lucro y con manifiesto perjuicio para los derechos de los ciudadanos, cuyos derechos indemnizatorios han sufrido una grave merma pese al aumento del nivel de vida del país. La reforma se ha tratado de enmascarar como mejora técnica, pero no se ha visto correspondida con el correlativo aumento del valor económico de los puntos asignados a las secuelas reducidas y refundidas que se reforman, lo que desenmascara su verdadera finalidad guiada por el afán de lucro desmedido para quienes la promovieron y el correlativo perjuicio para las víctimas.

Era y es hoy bien fácil duplicar el valor económico del punto y restaurar el status quo alterado en beneficio solo de unos y en perjuicio de todos.

En cuanto a la excusa que algunos aducen para bendecir el baremo por la seguridad que depara, solo cabe decir que en ningún país existe una tasación legal cerrada como algunos quieren que sea la nuestra, bastando sobradamente para garantizar la seguridad sin provocar anquilosamientos, con darle expresamente al baremo la naturaleza exclusivamente presuntiva que le es consustancial, quedando así suficiente margen a los aplicadores jurídicos según los casos, y construir y evolucionar sobre la base de precedentes de bien fácil recopilación, clasificación e informatización, como en todos los sistemas jurídicos avanzados se hace.

8.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES.-

El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 2004 (Ar. 174) ha refrendado la necesidad de que los Jueces y Tribunales apliquen los factores de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidades para las ocupaciones o actividades habituales de las víctimas.

Se ha de tener en cuenta, a este respecto, que los conceptos de Incapacidad Permanente Total y Absoluta han sido delimitados por la Jurisprudencia social y dicha construcción es trasladable al ámbito civil (en lo referente a la Incapacidad para las ocupaciones o actividades de las víctimas de los accidentes de tráfico), partiendo dicha Jurisprudencia del aserto de que solamente la muerte incapacita total y absolutamente para todo, y de que lo que se exige para la apreciación de la situación de Incapacidad Permanente es la concurrencia de secuelas que impidan la realización de las tareas fundamentales de las actividades, bien habituales o bien generales de la víctima, según se trate de una Invalidez Total o de una Invalidez Absoluta respectivamente. Ahora bien, dicho impedimento debe entenderse no en términos absolutos, sino en los de normalidad o cierta eficacia,y así establece la Jurisprudencia que el desempeño de tareas distintas, más livianas o secundarias, no tiene relevancia a estos efectos, y que no pueda exigirse al damnificado un sacrificio excepcional en el desempeño de sus cometidos, e incluso que la situación de incapacidad absoluta o gran invalidez es compatible con el ejercicio de actividades, lucrativas o no, por parte del inválido, lo que sintoniza con el especial amparo que estas personas deben recibir, conforme al art. 49 de la Constitución, para hacer efectivo su derecho al trabajo, aunque sea con carácter residual y sentirse, en la medida de lo posible, útiles en la vida.

De no seguirse esta Jurisprudencia, como es obvio que la víctima no ha fallecido y que siempre le quedará una capacidad residual, estos conceptos de Invalidez Total y Absoluta quedarían vacíos de contenido, lo que sería inadmisible, en perjuicio de la víctima.

Y es que se ha de tener en cuenta que al lado del daño biológico o fisiológico que es la lesión física permanente que la persona ha de soportar, y que siendo igual para todos, es susceptible de recibir un tratamiento indemnizatorio igualitario, se encuentra también el daño moral, que no es simplemente el sufrimiento psicofísico derivado de aquel daño biológico, como aparentemente pudiera pensarse, sino que es un concepto mucho más amplio que engloba la repercusión concreta de aquel daño fisiológico en la vida y actividades de la persona afectada, no susceptible a priori de cuantificación patrimonial concreta, y que va desde la pérdida de la capacidad de disfrute hasta la de la propia autonomía o capacidad personal en muy diversos grados y situaciones, que varían según cada caso y según qué persona y que por ello no admiten un tratamiento de evaluación previo e igualitario, sino una indemnización desigual, concreta y personalizada, caso por caso. Y así la Jurisprudencia social (T.S. 23-6-05, Ar. 7873), tiene sentado que:

Los órganos judiciales no contemplan situaciones de invalidez en abstracto, sino inválidos, con la diferente incidencia que una misma enfermedad puede producir, y de hecho produce, en dos personas distintas… No hay dos casos iguales y el grado de invalidez que puede corresponder a un trabajador no depende solo del tipo o clase de enfermedad que padece, sino de otras circunstancias que, sin constituir auténticas dolencias (por ejemplo: la constitución física de cada persona, e incluso su capacidad psíquica para hacer frente a su nueva situación), pudieron ser indiciarias para el Juez de un deterioro general incompatible con cualquier tipo de actividad… pues la calificación de cada Invalidez Permanente, en cuanto que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial, ha de realizarse teniendo en cuenta la singularidad de cada caso, por lo que no pueden objetivarse y generalizarse determinadas decisiones fuera del supuesto concreto que las motiva.

9.- SOBRE LA PERITACIÓN DE LAS LESIONES.-

Valorar las distintas secuelas de una persona, previa su constatación médica, mediante su subsunción literal o analógica- y puntuación en las distintas categorías del baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil, es algo que solo requiere un poco de práctica y que los Jueces han venido realizando sin complicaciones desde hace años.

Lo realmente importante en el plano médico, no es la simple subsunción anterior, sino la descripción pormenorizada del estado del paciente y de las limitaciones anatómicas, funcionales y dolorosas que presenta y sus repercusiones en los distintos planos de su vida cotidiana. Esto, por el contrario, requiere de una alta cualificación médica y sólo puede hacerse, con garantía, por verdaderos especialistas en cada una de las ramas de la Medicina en que encajen las lesiones de la persona afectada.

Tratándose de lesiones traumáticas provocadas en accidente de tráfico, los Tribunales se han decantado siempre por la mayor cualificación e idoneidad a este último respecto de peritos especialista en Traumatología.

Es sabido que, conforme al art. 10 de la Ley General de Sanidad, los pacientes tienen derecho a obtener de la Administración Pública sanitaria información escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas futuras. Este derecho de información, que se extiende a la obtención de certificados acreditativos del estado de salud del paciente, comprendiendo incluso las repercusiones que en el ámbito de su vida cotidiana y laboral se produzcan, lo ratifica también la Ley de 14-11-02 sobre autonomía y derechos del paciente en sus arts. 20 y 22.

Existiendo hoy un baremo legal en el cual encuadrar la situación médica del paciente, como es el de la Ley del Automóvil, y tratándose de lesiones producidas en un accidente de tráfico, no se debe ver problema alguno, sino todo lo contrario, en el que el Servicio de Traumatología correspondiente, a solicitud del paciente, pueda utilizar para describir su situación clínica y pronóstico las categorías del baremo que integra dicha Ley. Es más, el apartado 11 del anexo de la Ley del Automóvil exige para la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como la sanidad del perjudicado, la obtención del preceptivo informe médico.

La especialización y la experiencia clínica del perito médico son esenciales, pues en esta materia no hay enfermedades, sino enfermos, cada caso es distinto y no pueden utilizarse manuales tipo de valoración, sino atender a cada paciente en su individualidad concreta. Los Jueces no pueden desconocer en esta materia la realidad y resolver según previsiones abstractas. Si esto fuera factible y si todas las personas fuesen iguales en sus características morfológicas, todos reaccionarían igual ante una misma lesión, invertirían el mismo tiempo de curación y les restarían las mismas secuelas. La realidad demuestra que cada persona es única e irrepetible, sus circunstancias son totalmente diferentes a las de cualquiera otra y, por ello, en este ámbito, si bien pueden hacerse previsiones, no hay que atenerse a ellas, sino a la realidad final de cada caso concreto a la hora de ejercitar la función de juzgar.

10.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS LESIONES EN EL PROCESO PENAL.-

Es sabido que, en garantía de los derechos de las víctimas, salvo el caso de reserva expresa de éstas, la acción civil correspondiente para su indemnización se verá en el propio proceso penal que se incoe por los hechos delictivos, evitándose así a dichas víctimas la necesaria espera que en otro caso se derivaría de la prejudicialidad penal suspensiva de todo proceso civil en tanto no concluya la causa criminal (art. 114 L.E.Crim.).

En el orden civil indemnizatorio es obvio que se pueden practicar distintas pruebas, cuya carga corresponde al perjudicado. Dichas pruebas son las previstas en las leyes procesales y en ninguna de ellas se establece que la víctima, que es un tercero totalmente ajeno al contrato de seguro, tenga que estar obligado a sujetarse al examen de un valorador nombrado directamente por una aseguradora.

En el ámbito penal es el Médico Forense el encargado de valorar el estado de los lesionados en las actuaciones procesales conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 479) y al Reglamento de Forenses de 23-2-96, art. 3 c), pues se trata de personal cualificado al servicio de la Administración de Justicia que informa con objetividad y que está encargado de seguir la evolución y fijar la sanidad de los lesionados en los procedimientos judiciales.

La función de las compañías aseguradoras por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en cuyo ámbito se desenvuelve en este supuesto, está limitada a la prestación de fianza conforme a la antigua regla 5ª del art. 784 y hoy al art. 764.3 párrafo 2º LECrim., sin que dichas compañías puedan ser parte por ningún concepto en el proceso, lo que refrenda el Tribunal Constitucional en sentencias de 8-2-82 (Ar. 4), 20-2-89 (Ar. 43), 28-1-02.

Si de lo que se trata es de evaluar anticipadamente la previsible evolución de la víctima para efectuar la correspondiente provisión y consignación para enervar el recargo de intereses que le pudiera en otro caso ser impuesto a la aseguradora, el cauce legal previsto es el de la Disposición Adicional de la Ley 30/95 (hoy art. 9 del Texto Refundido 8/04), mediante consignación de una cifra aproximada, a la vista de los informes médicos que obren en autos y seguidamente la petición de declaración de suficiencia, para lo cual el Juez recabará los informes que fueren pertinentes, en este caso del Médico Forense que estará siguiendo la evolución del lesionado.

Pero no se puede admitir que la aseguradora imponga o trate de imponer su criterio y su interesada y subjetiva valoración, sujetando a la víctima contra su voluntad al examen del valorador contratado por ella, lo que es inadmisible e ilegal y la víctima no tiene por qué soportar.

11.- SOBRE LOS PERJUICIOS ECONOMICOS.-

Rige en nuestro Derecho el principio de reparación integral del daño que recoge con carácter omnicomprensivo y como principio cardinal del ordenamiento jurídico (T.S. 7-11-96) el art. 1.902 del Código Civil.

Es significativo este principio de que el perjudicado tiene pleno derecho a la reparación total del daño que haya padecido, tanto en el orden material como en el moral y tanto en lo que concierne al daño emergente como al lucro cesante, y es aplicable el mismo tanto a la evaluación de los daños patrimoniales como a los extrapatrimoniales y tanto en materia de responsabilidad civil extracontractual como respecto a la fijación, en general, de los daños y perjuicios contractuales (T.S. 22-2-82, Ar. 806, Sala Segunda y T.S. 20-5-77, Ar. 2132, Sala Primera).

En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, el Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno de 29 de junio de 2000 estableció la obligación por parte de los Jueces de indemnizar en su totalidad y en concreto, según las pruebas, los daños patrimoniales si concurriere culpa relevante del causante.

Obligación tutelar que se impone cuando dichos daños y perjuicios superen los previstos con carácter básico y presuntivo (10%) en el baremo aprobado al efecto.

Últimamente el Tribunal Constitucional, que en esta materia se está convirtiendo en un Tribunal de Casación civil, ha dado un paso más allá al advertir en su sentencia de 16 de enero de 2006 la posible existencia de circunstancias excepcionales susceptibles de indemnización sin límite cuantitativo en cuanto no previstas expresamente en el propio baremo. Y es que en esta materia la realidad de los hechos tiende a superar, como es lógico, toda cerrada previsión.Cuando no concurra culpa o no se determinen mayores perjuicios, entrará en juego el porcentaje del 10% de factor de aumento por perjuicios económicos, que constituye un resarcimiento básico que el baremo de la Ley del Automóvil expresamente establece presuntivamente en favor de toda víctima, sin necesidad de justificar ingresos, presunción que sólo cede ante la acreditación de que los perjuicios reales son mayores del 10% básico que el baremo establece cuando concurra culpa relevante del causante, como así resulta de una debida lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000, que sólo declara inconstitucional la aplicación de dicho porcentaje «en los términos expresados en su último fundamento jurídico, de tal modo que, dice, cuando concurra dicha culpa relevante, la indemnización por esta partida podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, pero no deberá hacerse obligatoriamente así en los demás casos, sino que, al igual que cuando no concurra dicha culpa relevante, el factor corrector del 10% citado jugará siempre con carácter presuntivo, cuya razón se concreta en la garantía que para la socialización de los daños supone el seguro obligatorio existente al efecto, a lo cual alude reiteradamente el T.C. en los fundamentos 6, 11, 12 y 15 con carácter general para todo el baremo. Así lo aplican literalmente además las sentencias del Tribunal Supremo de 24-12-01, Ar. 1819, 16-6-01, Ar. 6361, 15-2-01, Ar. 2501, 20-12-00, Ar. 10652 y 14-4-00, Ar. 3442.

12.- SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES CIVILES Y PRESTACIONES LABORALES.-

No es necesario recordar la total y absoluta compatibilidad entre indemnizaciones civiles y laborales o de Seguridad Social, puesto que nacen de distintos títulos, según reiteradísima Jurisprudencia que recoge la sentencia del T.S. de 18-12-98 (Ar. 9642), señalando que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial que, con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales, la compatibilidad de la indemnización laboral y civil; no siendo admisible minoración o compensación alguna, como ratifican las sentencias del Tribunal Supremo de 27-11-93 (Ar. 9143), 28-11-95 (Ar. 8373), 30-11-99 (Ar. 8287), etc., expresiva esta última de que no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente.

Y es que las indemnizaciones civiles se dirigen a hacer efectivo el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el responsable, frente y a cargo de éste; mientras que las prestaciones de Seguridad Social se producen al margen de toda responsabilidad y en virtud de una especie de seguro obligatorio de accidentes cuyas primas son abonadas por los sujetos interesados en prevenir la situación de infortunio objetivamente considerada (empresario y trabajador), constituyendo la consecuencia necesaria de la concreción del riesgo previsto, al margen de cualquier responsabilidad.

Si el sujeto dañado a mayores hubiese concertado otro seguro privado de accidentes para el mismo evento, abonando las correspondientes primas para ello, es obvio que tampoco lo percibido en virtud de dicho aseguramiento, sería deducible de la indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho lesivo y a cargo del culpable del mismo, único responsable de sus enteras consecuencias.

13.- SOBRE EL BAREMO APLICABLE.-

En los casos de accidentes ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 34/03 que redujo el catálogo de secuelas y minoró las puntuaciones de las mismas en perjuicio de las víctimas, es indiscutible que la valoración de los daños y perjuicios se había de efectuar tomando como referencia el baremo de la Ley 30/95 vigente en el momento de ocurrir los hechos, sin aplicar modificaciones legales posteriores irretroactivas y menos favorables para las víctimas, pues así lo impone el principio general de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 2 del Título Preliminar del Código Civil, el principio general pro damnato y la aplicación analógica de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, como derecho supletorio que es se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca-.

Ahora bien, una cosa es la valoración de los daños y perjuicios para lo cual se debe seguir el baremo vigente en la fecha de ocurrir los hechos el de la Ley 30/95 o el de la Ley 34/03-, y otra cosa es la fijación de la indemnización de tales daños y perjuicios que, dado el carácter de deuda de valor de las indemnizaciones (consolidada desde T.S. Sala Primera 20-5-77 y reiterada entre otras en 14-3-91, 21-11-98 y 21-5-04.), se establece con las actualizaciones de cuantías al IPC que establecen las resoluciones de la Dirección General de Seguros que se dictan cada año al efecto, debiendo tener en cuenta el Tribunal la actualización existente en la anualidad de dictarse sentencia, pues así se solicita expresamente en la demanda y es acorde a constante doctrina jurisprudencial, a la que sigue además el criterio del Acuerdo de la Junta General de la AP Madrid de 10-6-05.

Expresamente además, la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido de la Ley del Automóvil que aprueba el Decreto 8/94 de 29 de octubre (refunde la Ley 34/03), dispone al final que a las indemnizaciones calculadas conforme al baremo existente con anterioridad, les serán de aplicación las resoluciones de la Dirección General de Seguros mediante las que se hacen públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías, como no podía ser de otra forma, dado el carácter de deuda de valor que las indemnizaciones de daños y perjuicios tienen, según constante y uniforme Jurisprudencia civil de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo.

14.- SOBRE LA CONGRUENCIA.-En un litigio sobre responsabilidad civil por daños o lesiones a las personas, lo que se enjuicia es el deber de reparación de dichos daños y perjuicios considerando la persona en su derecho a la integridad física y moral protegidos constitucionalmente (art. 15), de tal modo que, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17-9-98, Ar. 6544 que «el principio de la congruencia en las resoluciones judiciales no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados, y que «en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada lo que reitera el Alto Tribunal en sentencia de 26-4-02; pues no en balde es en el curso del procedimiento donde se practican las pruebas contradictorias conducentes a determinar en sede judicial el alcance de la indemnidad vulnerada, para establecer después el alcance de su reparación, sin que puedan aceptarse rígidas o formalistas interpretaciones vulneradoras del derecho fundamental a dicha indemnidad, que serían contrarias al principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la propia Constitución.

15.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS Y PUNITIVOS.-

La normativa legal (actual art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Automóvil), ordena imponer a la aseguradora que no hubiese consignado y obtenido declaración judicial de suficiencia en el plazo de tres meses desde el accidente, un recargo de intereses desde la ocurrencia de los hechos y hasta el momento del pago efectivo de la indemnización que, transcurrido más de dos años entre una y otra fecha, no podrá ser inferior al 20% anual.

Como recalca el Tribunal Constitucional en sentencia de 14-1-93 y otras posteriores, sobre la aplicación del recargo de intereses frente al asegurador en los siniestros de automóviles:

     a) El interés señalado en la normativa aplicable es un interés especial de demora y, por ende, con una naturaleza esencialmente resarcitoria.

     b) El asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, de ahí, que le se exigible, como obligado, un actuación diligente para determinar pericialmente el daño

     c) La inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido, ya que la única consecuencial real del precepto para el asegurador es la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses.

    d) No hay por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuasor de la defensa en Juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional.

Dándose, pues, los supuestos de la norma, no imponerle el recargo de intereses a la compañía de seguros desde la fecha del siniestro hasta la del pago efectivo de la indemnización, supondría premiar una pasividad y desatención que, precisamente, la normativa aplicable sanciona expresamente.

Y tales intereses no podrán ser inferiores al 20% anual desde la fecha del accidente hasta el momento del pago efectivo por todo el periodo comprendido entre una y otra fecha, en caso de transcurrir más de dos años entre ambas como establecía la Disposición Adicional de la Ley 30/95 (hoy art. 9 del Texto Refundido) en relación con el párrafo 4º in fine del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como refrenda reiterada Jurisprudencia y ratifica la Audiencia Provincial de Madrid en su Acuerdo General de 10-6-05, siendo esto así porque así resulta de la dicción literal del precepto y porque sólo de esta forma se cumple la finalidad coercitiva que en el mismo está implícita en orden al diligente pago de las indemnizaciones a las víctimas de los accidentes, sin agravar aún más con dilaciones indebidas su grave situación.

16.- SOBRE LA CUANTIA DE LA DEMANDA Y LAS COSTAS.- Este tipo de reclamaciones deberá generalmente sustanciarse por el procedimiento establecido para los Juicios Ordinarios establecido en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al artículo 249,2 de la misma; siendo su cuantía, en principio, indeterminada, conforme a los arts. 251.1 y 253.3 de la LEC, pues no en balde la reparación reclamada es ilíquida hasta su determinación judicial en sentencia.

No creemos que deba ser de aplicación al demandante en este tipo de procedimientos, ni en la instancia ni en los recursos, el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, salvo el supuesto de manifiesta temeridad, teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la vida y a la integridad corporal cuyo resarcimiento se reclama en ellos, y el principio de tutela judicial efectiva que le ampara ante los Tribunales (T.S. 1-4-00, Ar. 969; 10-7-00, Ar. 6750; 31-12-01).

17.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.-

EL plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria no comienza a contar sino desde en momento en que lo supo el agraviado o desde el día en que pudo ejercitarse, conforme a los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil; por lo que no empieza a correr sino hasta el momento de la fijación y concreción con alcance o efecto definitivo, tras el tratamiento prestado, de las secuelas resultantes y no del inicio de sus síntomas, pues la prescripción de los derechos, como instituto no fundado en la Justicia intrínseca, debe ser objeto de un tratamiento sumamente restrictivo, en beneficio siempre del perjudicado. T.S. 7-3-94, Ar. 2197; 14-2-94, Ar. 1474; 26-9-94, Ar. 7303; 31-3-95, Ar. 2795; 10-10-95, Ar. 7183; 27-2-96, Ar. 1267; 19-12-96, Ar. 9219 y 22-6-01, Ar. 5075.

En el caso de prejudicialidad por haberse seguido procedimiento penal por los mismos hechos, concluso sin declaración de responsabilidad, el inicio del plazo de prescripción de la acción civil no tiene lugar hasta el momento en que el perjudicado tiene conocimiento y le es notificada la finalización de la causa penal (T.S. 20-9-01, 27-12-01, 26-4-02).

En los casos de accidente viario las diligencias de índole criminal sólo pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado el Auto fijando la cantidad líquida reclamable por el perjudicado (T.S. 15-4-87, Ar. 2709), no admitiendo el Tribunal Constitucional inactividad del Juzgado en el cumplimiento del mandato imperativo que respecto del denominado Auto Ejecutivo contiene el actual art. 13 de la Ley del Automóvil. En estos casos la fecha de inicio de la prescripción ha de comenzar desde la notificación del mencionado Auto, que permite utilizar la acción ejecutiva, o la ordinaria, o compatibilizar ambas (T.S. 3-2-93, Ar. 821).