LA NECESARIA APLICACIÓN TOTAL Y DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La Ley nº 10795 de 26-09-25

– I – 

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene la grave carencia de que, siendo la Constitución la primera y más importante norma jurídica del país, esta parece que no puede ser aplicada directamente por los Jueces y Tribunales. Aún pudiendo ser conscientes los Jueces de la segura contravención de la Ley con la Constitución, no pueden hoy aplicar directamente la primera norma legal y tan solo plantear una tardía cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional (art. 163 C.E.). 

Es por ello vital, que los ciudadanos puedan reaccionar contra las Leyes que supongan vulneración de sus derechos constitucionales, y que lo puedan hacer con inmediatez desde el primer juzgado hasta la más elevada instancia.

La Constitución no debe ser considerada como una mera proclamación programática, sino como la norma jurídica suprema, con toda la eficacia directa que ello conlleva.

– II –

Incluso en el paradigma alemán de jurisdicción cerrada Kelseniana, se admite que el recurso constitucional puede ser interpuesto «por cualquiera», frente a todas las medidas del poder estatal «incluyendo las leyes», y pueden invocarse como derechos afectados, prácticamente toda la Constitución alemana, en interpretación extensiva de su Tribunal Constitucional. 

En el sistema de protección jurisdiccional difusa de EEUU, todos los jueces están obligados a aplicarla como «la primera ley del país», e inaplicar cualquier otra ley si la entienden contraria a la Constitución, todo ello sin perjuicio de que «el caso» pueda llegar ante su Tribunal Supremo, para que este lo decida irrevocablemente.

En el marco de la Unión Europea, sin perjuicio de la cuestión prejudicial, los Jueces nacionales deben inaplicar toda clase de normas contrarias a la Constitución y al derecho Comunitario, dada la primacía de estos. 

A la vista de estos importantes antecedentes comparados, es un imperativo que la jurisdicción constitucional española tenga que expandirse en su contenido aplicativo directo y abrirse a todos los ciudadanos, protagonistas y destinatarios principales de la propia Constitución.

– III –

Sin embargo, en la actualidad y en España: 

a) Los ciudadanos no pueden interponer recurso de ninguna clase, contra las leyes que estimen lesivas para sus derechos fundamentales, 

b) Los ciudadanos no pueden interponer recurso de amparo cuyo objeto sea distinto de los acotados en los arts. 14 a 29 de la Constitución, siendo los derechos siguientes proclamados en los arts. 30 a 52, carentes de eficacia práctica en lo que a ellos respecta, puesto que no pueden exigirlos, 

y c) Los Jueces no pueden aplicar directamente toda la gama de derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que en muchas ocasiones son vulnerados o limitados desproporcionadamente por leyes vulneradoras de la Constitución, ya que al margen de la declaración de «sujeción» del art. 9.1 de la Constitución, esta no está reconocida como Fuente directa del derecho.

En nuestra opinión: 

Respecto del primer reparo a), se ha de decir que la limitación no viene impuesta por la Constitución, sino por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 42, que reduce el recurso de amparo para los ciudadanos a las decisiones y actos sin valor de Ley, con lo que una simple reforma de esta LOTC, podría abrir el candado.

Respecto del segundo óbice b), la enumeración limitativa choca abiertamente con el mandato imperativo del art. 9.1 que ordena la «sujeción» a la Constitución de los ciudadanos y los poderes públicos con eficacia directa indiscutible, con lo que simplemente por vía de interpretación extensiva, cabe integrar los supuestos excluidos, máxime cuando la imposibilidad de alegación de algunos de ellos se limita «ante la jurisdicción ordinaria» y no constitucional, en el art. 53.3.

El tercer problema c), tiene fácil solución práctica, con la necesaria integración de la mención expresa de la Constitución como primera y jerárquicamente más importante Fuente del derecho, con la simple reforma del art. 1º del Código Civil al efecto.

– IV –

En definitiva y recapitulando todo lo anterior, podemos apuntar las siguientes ideas:

Primera.- La Constitución entera es norma vinculante y de aplicación directa para y por todos los ciudadanos y poderes públicos.

Segunda.- Los ciudadanos, por ello, pueden exigir su cumplimiento y, en la medida en que estén legitimados por resultar dañados cualesquiera de sus derechos -sin exclusión alguna- que la Constitución les reconoce, deberían poder, en nuestra opinión:

A) Impugnar directamente las leyes que estimen lesivas para sus derechos fundamentales, puesto que la Constitución no lo excluye, a través de los mecanismos de tutela jurisdiccional y constitucional previstos, mediante la simple reforma del art. 42 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

B) Interponer, agotadas las vías ordinarias correspondientes, recurso de amparo constitucional contra toda vulneración de sus derechos constitucionales, sin exclusión alguna, alegando la imperatividad y aplicación directa ordenada en el art. 9.1 de la Constitución, siendo suficiente para ello la interpretación extensiva integradora que el propio Tribunal Constitucional puede realizar a tal fin y que la propia Constitución no excluye.

C) Los ciudadanos pueden exigir y los Juzgados y Tribunales pueden y deben llevar a cabo, la aplicación directa de la Constitución en cualquier clase de procesos, al constituir la misma la primera Fuente del derecho, incardinable como tal en el art. 1º del Título Preliminar del Código Civil, que debería reformarse al efecto. Con ello, el planteamiento de la «cuestión de constitucionalidad» (art. 167 C.E.) quedará relegado a los casos de interpretación dudosa o en los que convenga una contundente declaración formal. 

– V – 

Quizás estas reflexiones y propuestas puedan resultar extrañas en un sistema de jurisdicción tan cerrado como el español, que confió incautamente demasiado en el legislador, actualmente en galopante y partidista «corrupción» y tan poco en los ciudadanos y en los jueces. Pero la realidad demuestra que anteriores objeciones al respecto están hoy fuera de lugar.