El periodo de incapacidad y/o curación de las lesiones en los accidentes y su indemnización

Diario LaLey Nº7526, 13-12-2010. Págs.6.

– I –

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-5-10, nº 330, fija como momento clave de toda reclamación de daños y perjuicios por lesiones el “alta definitiva” al declarar:
“Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, y de 17 de abril de 2007, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, 9 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, y de 30 de octubre de 2008, las cuales al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo).”

Esta sentencia, que consagra una reciente pero ya constante doctrina legal, es clara al identificar el alta médica definitiva como aquel momento en el que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, como momento final del periodo de incapacidad temporal, momento a tener en cuenta para la valoración de los daños según el baremo vigente en dicho momento, e inicio del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria.
Alta definitiva es pues sinónimo de estabilización lesional, de lo que se sigue que no cabe, como principio, alta definitiva que retrotraiga la estabilización lesional a un momento anterior.
Así debe ser y sólo podemos, en apoyo a dicha doctrina, dejar fijado lo siguiente:
El baremo, que es una norma para indemnización de daños y perjuicios y no un protocolo médico estricto, establece como indemnizables, en su tabla V y como “indemnizaciones por incapacidad temporal” distintos “días de baja” con diferentes cantidades de mayor a menor: 1) durante la estancia hospitalaria; 2) sin estancia hospitalaria y, dentro de estos, impeditivos y no impeditivos; y liga las indemnizaciones básicas que establece a un factor de corrección por perjuicios económicos según los ingresos mayores o menores de la víctima por trabajo personal.
En la nota final 13 el baremo dice textualmente que “se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual” (lo dice en singular no en plural).
El Tribunal Supremo, interpretando el baremo, ha establecido como día a tener en cuenta tanto para la determinación de los importes indemnizatorios correspondientes, como para el inicio del plazo de prescripción de la reclamación, el del “momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas que es el del alta definitiva” (T.S. Pleno 17-4-07).
En la misma línea, la nueva redacción del número 6 del apartado 1º del anexo o baremo introducido por Ley 21/07 fija la indemnización complementaria de los gastos médicos y farmacéuticos causados “hasta la sanación o consolidación de las secuelas”.

No cabe, pues, retrotraerse a otro momento anterior con base en estimaciones estadísticas o de otro tipo. Esto sólo lo permite el baremo de indemnizaciones en dos supuestos. Uno es el del perjuicio estético, donde el baremo dice que se debe de atender a un momento previo de estabilización lesional pero por una razón bien sencilla, y es porque además de la indemnización por el perjuicio estético, es indemnizable también después el coste de la reparación mediante las intervenciones quirúrgicas correspondientes de ese perjuicio estético que se realizan con posterioridad; por eso ahí se contempla un momento anterior de estabilización y después se permite la reparación complementaria del coste de la operación posterior de reparación de dicho perjuicio. También hace referencia el baremo a un momento previo de estabilización lesional cuando habla de las llamadas secuelas temporales, porque entonces es necesario hacer una apreciación subjetiva estadística, porque hay que determinar un momento anterior de estabilización y un momento a partir del cual se producen unas secuelas que, se hace el pronóstico, podrán después curar en un determinado plazo. Pero fuera de estos dos casos el baremo no habla nunca de estabilización lesional separada del alta médica. El concepto que utiliza siempre es el de alta definitiva que es el que maneja el Tribunal Supremo.
De todo lo anterior puede concluirse lo siguiente:

a) Que a efectos indemnizatorios, que es de lo que trata el baremo, los días de baja impeditivos son todos aquellos durante los cuales el lesionado está incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual lo que, tratándose de una persona laboralmente activa, se identifica con su trabajo, pues ésta es su ocupación habitual y, consecuentemente, salvo error manifiesto, con su baja laboral. El baremo dice ocupación habitual y no trabajo habitual porque así se incluyen también otras personas incapacitadas para su ocupación habitual que no desarrollan trabajo remunerado, como pueden ser un ama de casa, un estudiante, etc., durante todo el periodo que estén impedidos para su respectiva ocupación habitual.
Es más, durante el periodo de incapacidad laboral correspondiente, el lesionado no sólo no puede ejercer su profesión o trabajo, sino que si lo hiciera incurriría en la correspondiente sanción, tal y como establecen los arts. 132 LGSS y 25 y 47 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.
b) En ningún caso se identifica la incapacidad para la ocupacioón habitual con la incapacidad “para toda” ocupación o actividad. Ni la Ley lo sugiere siquiera pues este último concepto va mucho más allá y se asimila a lo que en el ámbito laboral se conoce como invalidez absoluta y/o gran invalidez, situaciones ambas mucho más graves y que sólo se dan generalmente durante la estancia hospitalaria.
c) El día de baja no impeditivo es todo aquel durante el cual el lesionado permanece bajo tratamiento médico hasta obtener el alta definitiva, siempre y cuando no esté incapacitado para su ocupación habitual.

La doctrina de las Audiencias Provinciales, se manifiesta generalmente también en este sentido, y así podemos citar los siguientes pronunciamientos:
AP La Coruña, Secc. 4º, 12/4/2006:
“Esta interpretación resulta jurídicamente demasiado restrictiva y no acorde con la ley y la misma tradición que siempre (digamos que rutinariamente) indemnizó prácticamente con el doble las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida.”
AP La Coruña, nº 328/2006 (Secc. 4), de 6 de julio:
“Si bien el baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, esto tampoco significa imponer una interpretación tan exigente como la sentenciada, la cual reduciría mucho la apreciación de situaciones de IPT y haría difícil en muchos casos distinguir sus contornos respecto de la incapacidad absoluta y hasta de la gran invalidez.”
AP La Coruña nº 107/2006 (Secc. 4ª), de 8 marzo:
“Por todo ello, debemos considerar que reclamamos 43 días impeditivos por las lesiones sufridas por el actor, los mismos deben ser concedidos, pues durante dicho período de tiempo estuvo de baja laboral, lo que significa que no se encontraba en condiciones para llevar a efecto una de las más importantes actividades cotidianas como es la prestación personal en la que consiste el trabajo, fuente ordinaria de ingresos y expresión de la necesaria capacidad funcional para desarrollar tan fundamental comento humano, por lo que la suma a tal efecto postulada con el 10% de factor de compensación la debemos reputar procedente.”
AP Asturias nº 216/2006 (Secc. 5), de 13 junio:
“Si por tiempo de sanidad debe entenderse todo aquél empleado en lograr el restablecimiento y curación del enfermo, identificándose su día final con el momento de su plena recuperación, o si ésta no es posible totalmente y el estado morboso persiste, con aquél en que la ciencia médica agota las posibilidades de curación, catalogándose de secuela el estado residual (…). El tiempo de curación indemnizable es el que corresponda a cada caso en concreto y no el que resulte de criterios estandarizados (…). Si como explica el Baremo de la L.R.C. con una leyenda al pie de la Tabla V, día impeditivo es aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, resulta difícil imaginar (salvo caso de error en la declaración del alta laboral) como no pudiéndose desarrollar el trabajo para el que el perjudicado está contratado o al que se dedica, podría negarse el carácter impeditivo de ese tiempo de curación.”

En definitiva, mientras no se produzca el alta definitiva del médico o centro asistencial correspondiente -a salvo una mala praxis-, mientras el lesionado esté a tratamiento médico (reposo, medicamentoso y fisioterapia) y de baja laboral, obviamente se encuentra en situación de incapacidad temporal con alcance impeditivo para su ocupación habitual.
Falsear el alta definitiva retrotrayéndola a una fecha anterior de supuesta estabilización lesional previa, es tanto como burlar el propio concepto de incapacidad temporal utilizándolo como un acordeón en perjuicio del lesionado, ningunear la propia utilidad del tratamiento médico deparado, ignorar la realidad de la baja laboral y de los perjuicios económicos consecuentes, todo lo cual, en tal caso, quedaría sin indemnizar en un baremo cuya finalidad es precisamente la indemnizatoria con alcance integral -asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados- dice el apartado 7 del baremo.
Por otro lado, dar carácter retroactivo a un alta médica partiendo de conceptos difusos que no contempla la Ley a estos efectos, es sumamente peligroso, inseguro, y puede afectar al plazo de prescripción de la propia acción indemnizatoria. Es una práctica propia de “tasadores” de aseguradoras, con un evidente interés en favor de éstas.

– II –

En definitiva, todo el periodo comprendido en la baja médico-laboral del lesionado consecutiva a un accidente (a salvo supuestos excepcionales de mala praxis), debe considerarse periodo de incapacidad temporal impeditivo a efectos de su indemnización.
Bajo ningún concepto son admisibles peticiones, como la de Unespa en su propuesta de reforma del baremo actual, de eliminar de dicho periodo lo que ambiguamente denomina “tiempos de demora o espera”, y que pretende situar fuera del proceso asistencial, con olvido y contradicción con el propio concepto de incapacidad temporal como aquel durante el cual la víctima “está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”, conforme a la Ley vigente y sin más disquisiciones, pues es precisamente ese periodo de incapacidad, y la pérdida económica correspondiente al mismo, lo que ha de ser indemnizado en cada caso.
Mucho menos es admisible la referencia limitativa que pretende Unespa de equiparar el periodo de incapacidad temporal al que resulte del “normal proceso curativo”, lo que implica la remisión a criterios estadísticos o estandarizados y el olvido y, en muchos casos, contradicción, con las circunstancias de cada paciente y de cada caso concreto: “en medicina no hay enfermedades, sino enfermos”.
La interesada equiparación que propone Unespa del día de baja no impeditivo al día “de incapacidad parcial”, es también completamente inadmisible en la medida en que contradice la propia definición legal de este periodo como “no impeditivo”, es decir, simplemente curativo sin impedimento.
Las propuestas encubiertas de Unespa de abrir la puerta a criterios estadísticos, de normalidad o estandarizados, para la fijación del periodo de incapacidad temporal, atentan en definitiva al principio de “reparación integral” del daño, que siempre debe realizarse “en concreto”, en cada caso y según qué persona y sus circunstancias, como establecen la Resolución 75/7 del Consejo de Europa y los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil de 19-5-05.
En suma, más vale dejar todos estos conceptos como más o menos pacíficamente están en el baremo indemnizatorio vigente, con la reducción ya operada respecto de la regulación inicial del baremo del año 95 (Ley 30/95), en el que se indemnizaban todos los días de incapacidad como de baja impeditiva.
Y esta es la doctrina jurisprudencial consolidada que resulta también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar el baremo a las indemnizaciones por accidentes laborales en reciente sentencia para unificación de doctrina de 30 de junio de 2010 (Rec 4123/2008), cuando fija:
“Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como “indemnización básica” para la IT se declaran “incluidos los daños morales” (apartado “A”), no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo (aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación) son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico (al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario) y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias –no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento –dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada “para desarrollar su ocupación o actividad habitual” (el trabajo, en el caso de que tratamos). Y es precisamente esta consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa “no impeditiva” ha de ser inferior –como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en Justicia ha de corresponder a los días de “estancia hospitalaria” (a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio), sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente “impeditivos” y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que –en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psicofísico de la víctima ha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual.”