Diario La Ley nº 9199 de 17-05-2018.
El “caso Cibreiro” principió como un caso aparentemente normal.
El señor Cibreiro sufrió un accidente de tráfico en el año 2005, del que no tuvo culpa alguna y que le ocasionó daños en su vehículo y lesiones de cierta entidad.
Inicialmente formuló una denuncia penal para depuración de los hechos, abriéndose el correspondiente procedimiento pero, dado que el proceso curativo se alargaba e incluso podía abocar a una declaración de invalidez permanente, presentó escrito al Juzgado de Instrucción, comunicando que desistía de la acusación penal y se reservaba las acciones civiles correspondientes, para ejercitarlas ante la jurisdicción de este orden, dictándose resolución por dicho Juzgado posteriormente, archivando las actuaciones con la reserva de acciones civiles anunciada.
Producida el alta médica después y quedando fijadas las secuelas correspondientes, se enviaron telegramas a la aseguradora reclamando las correspondientes indemnizaciones y, al no contestar esta, se formuló demanda de Juicio ordinario en reclamación de todos los daños y perjuicios causados, ejercitando acción directa contra la aseguradora del conductor y vehículo, culpable del accidente.
Seguido el correspondiente proceso, en el que el señor Cibreiro litigaba acogido al beneficio de justicia gratuita, se practicó en él prueba pericial de designación judicial que vino a ratificar el total periodo de incapacidad temporal hasta el alta definitiva y las secuelas correspondientes.
Sorprendentemente, la sentencia del Juzgado de Instancia declaró prescripta la acción por el transcurso de más de un año desde la fecha del accidente.
Se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia para ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó la prescripción de la acción, anudando su fecha de inicio al momento en que el lesionado desistió ante el Juzgado de Instrucción de la acusación penal y pidió el archivo con reserva de acciones civiles.
Como esta cuestión no había sido suscitada y tampoco se tuvo en cuenta que el alta médica se había producido con posterioridad y que se habían enviado telegramas interrumpiendo el plazo de prescripción, el señor Cibreiro solicitó aclaración o complemento de la sentencia, lo que fue denegado.
Por ello, el señor Cibreiro solicitó después la nulidad de la misma por incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad, al no haber sido tenido en cuenta como dies a quo, ni la resolución que puso fin al procedimiento penal y su notificación al interesado, ni el alta médica definitiva posterior, ni las interrupciones formalmente realizadas mediante telegramas.
La Sala de apelación denegó dicha solicitud de nulidad, frente a lo cual se hubo de presentar escrito reiterando la vulneración de derechos fundamentales a los efectos pertinentes.
El señor Cibreiro, valiéndose de la declaración de justicia gratuita de que disponía, interpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional, que este no quiso admitir por no apreciar en el mismo una especial trascendencia constitucional, pese a habérsele puesto de manifiesto el dictamen emitido por el Fiscal ante el Tribunal Supremo, señalando que la sentencia recurrida era notoriamente errónea y contraria a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
Y es que el señor Cibreiro, al no caber recurso de casación en aquel momento, interpuso también demanda de declaración de error judicial para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y dicha Sala, tras corregir errores iniciales en el procedimiento de admisión de la demanda, terminó dictando sentencia tres años después, declarando la existencia de error judicial incontrovertido por contraposición a doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, acogiendo los motivos alegados por el señor Cibreiro.
Dicha sentencia constituyó título habilitante para reclamar al Ministerio de Justicia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por el error judicial cometido, lo que se solicitó seguidamente y, transcurrido el plazo de seis meses establecido para la tramitación del oportuno expediente, sin que el Ministerio de Justicia diese contestación alguna, hubo de formularse demanda que se turnó a la Sala de lo Contencioso Administrativo correspondiente de la Audiencia Nacional y, tramitado el correspondiente proceso contencioso, esta dictó sentencia desestimando la petición indemnizatoria del señor Cibreiro al decir que las partidas reclamadas por daños materiales y lesiones no eran indemnizables, sino tan solo un daño moral por la pérdida de la oportunidad procesal, que no fue reclamado.
Contra dicha resolución el señor Cibreiro, valiéndose una vez más de la declaración de justicia gratuita que le eximía del pago de costas, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo, aduciendo la doctrina reiterada de este, en su Sala de lo Civil, indicativa de que en el caso de frustración de una acción judicial, se debe urdir un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, y en tal caso, fijar una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho cuya reclamación fue frustrada.
La Administración se opuso a dicho recurso pero, sorprendentemente, se recibió en la Audiencia Nacional tardía resolución del Ministerio de Justicia que, con base en el dictamen del Consejo de Estado, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo aducida en el recurso de casación por el señor Cibreiro, le reconocía la práctica totalidad de las indemnizaciones reclamadas, acordes a la realidad del daño que había sufrido, y cuya indemnización frustró el error judicial cometido, corrigiéndose así el nuevo error en el que había incidido también la Audiencia Nacional.
El recurso de casación contencioso quedó sin efecto por carencia de objeto, al percibir el señor Cibreiro en noviembre de 2016 del Ministerio de Justicia las indemnizaciones pertinentes.
Todas las anteriores vicisitudes nos ponen de manifiesto y nos enseñan las siguientes lecciones:
1.- Que cualquier caso, incluso el más simple, es susceptible de complicarse enormemente y de determinar avances o correcciones en las doctrinas jurídicas.
2.- Que, sin los recursos y remedios existentes, se habría cometido una injusticia, a la que no se habría puesto remedio.
3.- Que solo con la gratuidad de los procesos, un ciudadano normal podría haber defendido con tanta insistencia sus derechos, hasta lograr el reconocimiento de los mismos.
