La Ley 11037, de 3-11-2026.
I
La reciente sentencia del Tribunal Supremo británico (28-10-2026), apuntalando la naturaleza de los llamados «P&I Clubs» como mutualidades marítimas asimilables a una cobertura de daños en la modalidad de simple reembolso y no como un seguro de responsabilidad civil frente a terceros con acción directa frente al asegurador, ha sido concluyente.
Se desprende de ello que, producido un siniestro, es el asegurado el que debe pagar el daño y el Club le reembolsará después lo que haya abonado conforme a las condiciones de la póliza, al estar insita como elemento esencial de la cobertura la llamada cláusula «pay to be paid» (pagar para ser pagado).
Ello trae como consecuencia que, siendo muchas veces los mutualistas insolventes (cada buque es de una armadora independiente, con su propio seguro), nunca se pagarán los daños, por lo que el Club saldrá siempre indemne, ofreciendo una cobertura «de facto» inexistente.
Superpuesto a lo anterior, las pólizas del Club incorporan también una cláusula de arbitraje en Gran Bretaña, con lo que la aplicación de esta estricta reglamentación queda «salvaguardada», también en la práctica.
II
Las consecuencias nocivas de este régimen británico, que para nada se asemeja a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros al modo continental europeo con las correspondientes acciones directas del perjudicado frente al asegurador, deben implicar que la propia Unión Europa se replantee su política en cuanto a los permisos para la navegación por aguas de los países miembros de buques amparados por estos falsos seguros, que normalmente no cubren después los daños causados, dejando indefensos a los perjudicados y a los propios países de la Unión, como ha sucedido en el caso de España y Francia que, pese a haber obtenido previamente sentencia favorable a sus intereses en el Tribunal Supremo español, han visto como esto era «papel mojado» después para los jueces británicos.
Es el caso de la contaminación causada por el negligente naufragio del buque petrolero «Prestige» en aguas españolas causando daños ascendentes a ochocientos cincuenta y cinco millones de euros a cuyo pago resultó condenado el London P&I Club, en méritos de las correspondientes acciones directas de los perjudicados, en cuyo cumplimiento se subrogaron los Estados de España y Francia.
III
Además, el blindaje efectuado por el Tribunal Supremo inglés frente a la exigencia por parte de España y Francia de cumplimiento de la sentencia que el Tribunal Supremo español dictó, se ha completado ahora con la indignante apostilla por parte del Tribunal británico, de calificar los gastos en los que se ha incurrido por el proceso obstativo a la ejecución de aquella sentencia, como «incumplimiento contractual» del convenio arbitral, modificando la propia fundamentación de los laudos anteriormente recaídos sobre esta cuestión, transmutando por «un mero error terminológico de calificación formal» la «compensación equitativa» que había logrado se declarase previamente el Club y que no sería ejercitable frente a Estados soberanos.
Se echa de menos la aplicación del mismo criterio «antiformalista» por parte de los Tribunales ingleses en cuanto a la posible asimilación de la acción directa de los perjudicados en el marco de la cobertura del Club, como acción contractual subrogatoria subsumida -aunque no ejercitada expresamente- en la primera que, como modo indirecto de reclamación («el deudor de mi deudor, es mi deudor») existe generalmente en casi todos los sistemas jurídicos y la regla de «equidad» debería propiciar también en el derecho inglés.
Además, la propia cláusula «pay to be paid» carece de sentido cuando el asegurado, empresa única titular de un único petrolero, ha desaparecido y es insolvente, lo que deja vacío de contenido el propio contrato y determina un enriquecimiento injusto para el Club, perspectiva de fondo que los interesados jueces ingleses no se han dignado tampoco en considerar.
IV
En todo caso, frente a la indigna pretensión que pueda formular el London P&I Club para reclamar costes o indemnizaciones frente a los Estados de España y Francia, resultará siempre oponible la deuda de ochocientos cincuenta y cinco millones decretada por sentencia firme del Tribunal Supremo español a su cargo y ejecutable, desde luego, ante otras jurisdicciones, derechos y bienes del London P&I Club.
