<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Aquilino Yañez</title>
	<atom:link href="https://www.aquilinoyanez.net/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.aquilinoyanez.net</link>
	<description>ABOGADOS</description>
	<lastBuildDate>Mon, 07 Sep 2026 08:22:59 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.7</generator>
	<item>
		<title>CLÁUSULAS ABUSIVAS Y ADHERENTES NO CONSUMIDORES</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/clausulas-abusivas-y-adherentes-no-consumidores/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Sep 2026 08:22:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.aquilinoyanez.net/?p=635</guid>

					<description><![CDATA[Diario La Ley nº 11005 de 24-09-2026. I La Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación (LCGC), en su preámbulo, dispone que:«… nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Diario La Ley nº 11005 de 24-09-2026.</p>



<p></p>



<p class="has-text-align-center">I</p>



<p>La Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación (LCGC), en su preámbulo, dispone que:<br><em>«… nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.»</em><br>El art. 4.110 de los Principios del derecho europeo de contratos (PDEC) en referencia a los llamados de adhesión, establece que:<br><em>«Una cláusula que no se haya negociado de manera individual y que cause, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, puede anularse por la parte afectada, atendidas la naturaleza de la prestación debida, los demás términos del contrato y las circunstancias del momento en que se celebró el mismo».</em><br>Así pues, tanto la legislación española como la tendencia europea permiten genéricamente el control material de abusividad de las condiciones generales, no solo respecto de los consumidores (B2C), sino también en la contratación entre empresas o profesionales (B2B).<br>Acorde a esta tendencia, extienden el control de abusividad a los contratos en que los adherentes no son consumidores ordenamientos como el alemán, el holandés, el belga y, por supuesto, los países del common law (Gran Bretaña, Australia, EUA), mediante la llamada unconscionable liability (responsabilidad abusiva). Francia, por su parte, incluyó en la reforma de su Código Civil de 2016 el control de abusividad, también en contratos de adhesión entre empresarios, bajo control judicial.</p>



<p class="has-text-align-center">II</p>



<p>Aún cuando el criterio general de la jurisprudencia española ha sido el de limitar el control de abusividad en materia de contratos de adhesión a los consumidores, lo dispuesto en la normativa citada y la tendencia general comparada, ha motivado un detallado desarrollo permisivo de dicho control, en tanto se trate de cláusulas sorpresivas contrarias a la buena fe, respecto de adherentes empresarios o profesionales de pequeña dimensión.<br>Se cita a este respecto la sentencia de 30 de enero de 2017 (nº 57/2017), en la que se indica:<br><em>«Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio (RJ 2016, 2306) , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. (…).</em><br><em>Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.</em><br><em>Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.</em><br><em>Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.»</em></p>



<p>Y también la sentencia del Tribunal Supremo nº 792/21 de 17 de noviembre:</p>



<p><em>«… Pero una vez descartada la cualidad de consumidores de los prestatarios, dada la finalidad profesional del préstamo, como hemos declarado en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero, vista la remisión que en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC, a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita.»</em></p>



<p class="has-text-align-center">III</p>



<p>Se trata de contratos de adhesión y, por ello, el adherente está especialmente protegido por la LCGC mediante varios controles superpuestos, que pueden ser concurrentes y acumulativos, como en el caso de pequeñas empresas contemplan también las sentencias del Tribunal Supremo de 25-01-2019, nº 57/2019 y 11-03-2020, nº 168/2020.<br>Se pueden sistematizar estos controles, en: a) de incorporación, que conlleva la posibilidad real de conocer de manera completa las condiciones generales; b) de transparencia, que exige claridad, concreción y sencillez en el condicionado general, imponiendo la interpretación «contra proferentem» en caso de contradicción o duda; y c) de abusividad o material, que enlaza con el abuso de posición dominante, y que requiere la buena fe en el predisponente.<br>Ahora bien, se debe distinguir y separar el caso de contratación entre grandes empresas, dotadas de amplios conocimientos financieros y del mercado y con un gran margen de presión y negociación, acorde a su gran capacidad económica, que no precisan de estas especiales cautelas en sus procesos libres de contratación. Y en esta línea, la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, cuyo desarrollo jurisprudencial en materia de cláusulas sorpresivas «pro asegurado» se toma como referencia por el Tribunal Supremo en materia de contratación bancaria con pequeñas empresas, excluye expresamente de su regulación tuitiva y deja a la autonomía de la voluntad de las partes la elección de la ley aplicable en los seguros de grandes riesgos (art. 107).<br>Y esta misma distinción resulta de la exposición de motivos de la Ley 7/98 de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, cuando resalta que «habrán de tenerse en cuenta, en cada caso, las características especificas de la contratación entre empresas» ya que, como puntualiza el Tribunal Supremo, la «diligencia exigible al empresario adherente… dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.».</p>



<p>En nuestra opinión, de todo ello se desprende que, podrá apreciarse abuso de posición dominante, contrario a la buena fe, en los predisponentes de contratos de adhesión con no consumidores, cuando concurran los siguientes requisitos:<br>1) La introducción en las condiciones generales del contrato de cláusulas sorpresivas que lo desnaturalicen, alterando las expectativas razonables del adherente.<br>2) Que el adherente sea un pequeño empresario o profesional, carente de información y medios para detectarlas.<br>3) Que se identifiquen y justifiquen en el proceso, las dos circunstancias anteriores.<br>En todos estos casos, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, deberá proceder la nulidad de las cláusulas abusivas.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS: DEL ART. 1902 C.CIVIL, AL ART. 147 LGDCU </title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/responsabilidad-civil-y-proteccion-de-las-victimas-del-art-1902-c-civil-al-art-147-lgdcu/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Jun 2026 15:42:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.aquilinoyanez.net/?p=632</guid>

					<description><![CDATA[Diario La Ley nº 10974 de 1-07-2026 I En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que disciplina con carácter general el emblemático art. 1902 de nuestro Código Civil, nuestro Tribunal Supremo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 y hasta el año 2006, venía manteniendo constante una doctrina jurisprudencial «en... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Diario La Ley nº 10974 de 1-07-2026</p>



<p></p>



<p class="has-text-align-center">I</p>



<p>En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que disciplina con carácter general el emblemático art. 1902 de nuestro Código Civil, nuestro Tribunal Supremo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 y hasta el año 2006, venía manteniendo constante una doctrina jurisprudencial «e<em>n beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona</em>» estableciendo, con fundamento en la apreciación de que «<em>la culpa es cuestión jurídica</em>», un sistema de «culpa presunta» del demandado, especialmente cuando se trataba de un riesgo plausible o que ocurre en el ámbito del control del agente ex art. 1183 C. Civil.</p>



<p>Sin embargo, a partir del año 2006 (S. TS 6-09-2005 y S. TS 619/06 de 7-06-2006), inició el Tribunal Supremo un cambio de tendencia partiendo de la exigencia en el propio precepto de la «culpa o negligencia», introduciendo varios criterios exoneradores de la responsabilidad del agente con base en la doctrina de la llamada «<em>imputación objetiva</em>». Se enmarcó también la demostración de la culpa -que es de valoración jurídica- en el terreno de los hechos y la carga de su prueba se exigió a las víctimas por mor del art. 217 de la LEC.</p>



<p><strong>Entonces, el sistema de responsabilidad civil general mutó y el criterio de imputación pasó de la «culpa presunta» a la «culpa demostrada» a cargo de los demandantes.&nbsp;</strong></p>



<p>No vamos a entrar en el estudio de este proceso, verdaderamente lamentable para las víctimas y enormemente beneficioso para el sector asegurador.</p>



<p class="has-text-align-center">II</p>



<p>Ahora bien, como remedio plausible, queremos poner el acento en otra normativa que, al margen del art. 1902 del Código Civil, puede contribuir a reforzar la posición de los perjudicados en los asuntos de responsabilidad civil.&nbsp;</p>



<p>Se trata del art. 147 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU) aprobado por Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en cuya virtud:</p>



<p><strong><em>«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.»</em></strong></p>



<p>Este precepto, a diferencia del siguiente, establece una responsabilidad que en ningún caso puede calificarse de objetiva, sino de naturaleza «pro consumidor» y «pro damnato».</p>



<p>Conforme a él, los prestadores de servicios son responsables respecto de aquellos daños que ocurren bajo su esfera de control por ser garantes de la seguridad de sus consumidores y usuarios, y&nbsp; por ello fija una presunción legal de responsabilidad, con inversión de la carga de la prueba salvo agotamiento de la diligencia exigible según la naturaleza del servicio.&nbsp;</p>



<p>En definitiva, algo similar a lo que la tendencia «pro víctima» de la jurisprudencia anterior recogía al interpretar el art. 1902 del Código Civil, con la importante precisión ahora de que la normativa citada se proclama expresamente como desarrollo del art. 51.1 y 2 de la Constitución y, de acuerdo con el art. 53.3 de la misma, «<em>tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico</em>» (art. 1.1 LGDCU).</p>



<p class="has-text-align-center">III</p>



<p>No ha pasado desapercibida la importancia y trascendencia práctica de esta importante legislación en la jurisprudencia. Y así dijo el Tribunal Supremo (S. 116/24 de 31 de enero):</p>



<p><em>«En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, en un supuesto de daños producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo.»</em></p>



<p class="has-text-align-center">IV</p>



<p>En nuestra opinión, la aplicación directa de este principal precepto, art. 147 de la LGDCU -que no es de responsabilidad objetiva sino «pro damnato»- a variados sectores en el ámbito de la responsabilidad civil, puede tener un efecto sumamente beneficioso para las víctimas y perjudicados, cambiando el signo de algunos pronunciamientos que actualmente se vienen produciendo en su contra.&nbsp;</p>



<p>Y así, sin carácter exhaustivo y puesto que en el ámbito de protección de la norma, que es el prestacional, como posibles responsables se incluyen tanto personas físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas, creemos que puede operar:</p>



<p>1.- En supuestos de lesiones y caídas en establecimientos comerciales y áreas peatonales de todo tipo, por defectos de seguridad de los mismos.</p>



<p>2. En accidentes de tráfico en toda clase de vías de circulación, por defectos de conservación, fallos en cerramientos o por la irrupción de animales, contrarios a las legítimas expectativas de seguridad de los usuarios.</p>



<p>3. En la prestación defectuosa de todo tipo de servicios profesionales, por falta de la diligencia debida.&nbsp;</p>



<p>Todo ello, <strong>en base a la consideración del prestador del servicio, como garante de la seguridad de los consumidores y usuarios del mismo. Por lo cual la norma legal reseñada establece la inversión de la carga de la prueba de la diligencia exigible, partiendo de una presunción legal de responsabilidad, con fundamento en el principio «pro damnato».</strong></p>



<p></p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>ALTAS MÉDICAS SUCESIVAS Y DETERMINACIÓN DEL PERIODO INDEMNIZABLE</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/altas-medicas-sucesivas-y-determinacion-del-periodo-indemnizable/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 May 2026 08:12:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.aquilinoyanez.net/?p=628</guid>

					<description><![CDATA[Diario La Ley de 14-05-2026, nº 10942 &#8211; I &#8211; La sentencia del Tribunal Supremo nº 330/10 de 26 de mayo, y las que en ella se citan, identifica el «alta médica» como aquel momento en el que «se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas». En esta línea y conforme a la... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Diario La Ley de 14-05-2026, nº 10942</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; I &#8211;</p>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo nº 330/10 de 26 de mayo, y las que en ella se citan, identifica el «<em>alta médica</em>» como aquel momento en el que «s<em>e declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas</em>».</p>



<p>En esta línea y conforme a la jurisprudencia más reciente (S. TS 9-04-25 nº 562/25), se abunda en que la finalización del proceso de curación a efectos indemnizatorios, la marca la estabilización de las lesiones que es cuando se agotan las posibilidades terapéuticas, y conforme a esta sentencia, «<em>en la práctica clínica, este momento se corresponde con aquel en que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones ni tratamiento alguno»</em>, afirmación que hace el Tribunal Supremo con la precisión de que «<em>existen otros factores que inciden en esta regla general, como pueden ser la edad del lesionado y la naturaleza de las lesiones</em>».</p>



<p>La cuestión que se plantea aquí, es la de determinar cuál es este momento de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, cuando no hay uno sino varios y sucesivos médicos asistenciales interviniendo en el proceso y no una sino varias altas médicas sucesivas, siendo la última el alta médico laboral oficial del INSS. Es decir, cuándo se&nbsp; considera el alta médica definitiva y cuándo se concreta temporalmente el alta médico legal, a efectos indemnizatorios de la víctima lesionada.&nbsp;</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; II &#8211;&nbsp;</p>



<p>Es el caso de un paciente que, tras un grave accidente, siguió tratamiento en el hospital concertado por el seguro, cuyo servicio de traumatología consideró darla de alta con secuelas, en lo que el lesionado no estuvo conforme.</p>



<p>El facultativo del Servicio Público de Salud prescribió con carácter preferente la revisión por el servicio oficial de traumatología y la realización de pruebas diagnósticas, y mantuvo la situación de incapacidad temporal, medicación y reposo, acorde a la prescripción de otros facultativos intervinientes. Este estado de convalecencia duró hasta que la Dirección Provincial del INSS emitió el alta médica definitiva al agotarse el tratamiento y las posibilidades de curación.&nbsp;</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; III &#8211;&nbsp;</p>



<p>La Ley básica 41/2002 de 14 de noviembre de 2002, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su art. 20 el deber del centro médico de expedir el «informe de alta» al «finalizar el proceso asistencial».</p>



<p>Y bajo la rúbrica «El alta del paciente» el art. 21.2 de dicha Ley establece textualmente que:</p>



<p><em>«En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del Juez para que confirme o revoque la decisión.»</em></p>



<p>Ante la negativa de los centros médicos concertados con las aseguradoras de continuar el tratamiento médico, expidiendo, muchas veces por imposición económica de estas, un alta prematura. Y ante la postura de remitir a los pacientes a su aseguradora para que sea esta la que pueda cancelar el alta. Los pacientes pueden hacer uso de este derecho que la Ley les reconoce y no aceptar el alta.</p>



<p>En el caso de que el director del centro médico incumpla la norma imperativa y no ponga en conocimiento del juez el conflicto, habrá base para sostener que el alta ha sido nula de pleno derecho y carente de efectos, conforme al art. 6.3 del Código Civil.</p>



<p>En nuestro caso, aunque sin impugnación expresa, pero por actos concluyentes, resulta que el lesionado fue dado de alta prematuramente por el hospital concertado al agotar el «paquete» correspondiente y continuó tratamiento a través del Servicio Público de Salud y de otros especialistas, permaneciendo convaleciente y en situación de incapacidad temporal, bajo tratamiento y control médico oficial, hasta que se produjo el alta médica definitiva por parte de la Dirección Provincial del INSS.</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; IV &#8211;</p>



<p>El tratamiento médico, en orden a la computación de la duración de las lesiones, aunque los peritos de los seguros se empeñen en reconducirlo temporalmente a la fisioterapia, es un concepto mucho más amplio, que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Ss. 9-02-96, 13-07-90, 1-12-2000) ha definido:</p>



<p>«<em>&#8230; como </em><strong><em>aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable. Existe, pues este tratamiento&#8230; en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico</em></strong><em>. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)».&nbsp; </em>Por cuanto <em>«la lesión, en su aceptación gramatical, es sinónima, cual daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio, mientras que, doctrinal y legalmente, supone cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona, en ambos casos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, lo que quiere decir que </em><strong><em>para la computación de la duración de las lesiones&#8230;, ha de tenerse presente todo el periodo durante el cual el lesionado esté fuera de su estado normal por necesitar asistencia facultativa, o lo que es lo mismo, por estar en periodo clínico, diagnosticado, de convalecencia o reposo,</em></strong><em> tiempo que la salud, quebrantada por el acto lesivo&#8230;, necesita para restablecerse aún cuando durante ese lapso de tiempo el enfermo, o lesionado, no hubiese estado impedido para sus ocupaciones».</em></p>



<p>Dentro de este amplio concepto, deben comprenderse también aquellos casos de deficiente o incompleto diagnóstico y tratamiento, dentro de los «paquetes» concertados por las aseguradoras con los centros hospitalarios, que poco tienen que ver con la realidad y que exigen, en muchas ocasiones, la realización de pruebas y la continuación del tratamiento por otros medios, particulares o públicos, para obtener un completo diagnostico y seguir tratamiento hasta el alta definitiva final que tras él se expida; no siendo en tales supuestos la del centro concertado más que un mero formalismo para facturar al seguro, carente, en nuestra opinión, de otro valor.</p>



<p>En todos estos casos, no debe servir para excluir del completo proceso curativo, la posible y errónea referencia al carácter «paliativo» del tratamiento que se recibe tras el espejismo de alta recibido en el hospital concertado. Paliativo es el tratamiento que recibe un enfermo terminal sin remedio ni cura, para aliviar su sufrimiento (Ley 5/15 de 26 de junio de Galicia, y otras autonómicas similares).&nbsp;</p>



<p>Es más, la enfermedad la forman generalmente signos objetivos y síntomas subjetivos como el dolor (p. ej. artritis: inflamación y dolor) y participa de ambos, de tal modo que cuando tiene un importante componente álgido y el tratamiento está encaminado a mitigarlo para que el paciente pueda recuperar en lo posible su estado normal, no puede ser considerado dicho tratamiento como «paliativo», ni el paciente como «terminal», sino claramente «curativo» en la medida que incide sobre la parte «sintomática» de la enfermedad, aunque el «signo» de la misma permanezca y, por consecuencia, debe ser computado dicho tratamiento a todos los efectos, incluyendo los indemnizatorios.</p>



<p>Ocultar o ningunear esta realidad, supondría negar a las víctimas de los accidentes el derecho resarcible a una asistencia médica completa, retrotrayendo en beneficio de las aseguradoras su proceso real y reduciéndolo a una mínima expresión, en contra de la realidad.&nbsp;</p>



<p><strong>En definitiva, el tratamiento médico en orden a la computación de la duración de las lesiones es un concepto amplio que engloba todo el periodo clínico, de diagnóstico, convalecencia y reposo, durante el cual el lesionado esta fuera de su estado normal necesitando asistencia facultativa, como recoge la jurisprudencia transcrita.</strong></p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; V &#8211;&nbsp;</p>



<p>Acorde a este amplio concepto que recoge la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS reseñada, el actual TRLRCSCVM (Ley 35/15) determina también como concepto indemnizable, en el ámbito temporal y con la misma amplitud, «el perjuicio» que sufre el lesionado desde el accidente hasta su curación o su estabilización con secuelas (arts. 134, 136 y 137).&nbsp;</p>



<p>A mayores, el citado Texto Refundido (art. 138.4 y 5), califica por encima del básico y como perjuicio moderado, aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (definidas en el art. 54); mencionando expresamente a tal fin «el impedimento&#8230; para&#8230; la actividad laboral o profesional», si bien sin menoscabar, a mayores, las actividades relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, actividad sexual, ocio, deportes, etc.</p>



<p>El art. 169.A de la LGSS define la incapacidad temporal como aquella situación que se produce «<em>mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo</em>».</p>



<p>Durante el periodo de incapacidad temporal el lesionado no solo no puede trabajar sino que, si lo hiciere, será sancionado por ello, tal y como establecen los arts. 135 LGSS y 25 y 47 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden Social nº 5/2000.</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; VI &#8211;&nbsp;</p>



<p>Con base en el anterior texto de la LRCSCVM (D. Leg. 8/04), que no hacía referencia expresa a la actividad laboral impeditiva, se estimó que podía no ser vinculante en el ámbito civil el periodo de baja laboral, «en la medida que la baja laboral puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social» siendo así que en ese caso se tuvo «por acreditado que el accidente no fue causa determinante de la invalidez, al concurrir otros padecimientos que permitían moderar la indemnización básica, en aplicación de los elementos correctores&#8230; no siendo posible revisar en casación&#8230;» (S. TS 627/11 de 19 de septiembre).</p>



<p>Pero, fuera de este antiguo supuesto específico, hoy en día parece claro que la mención expresa de la actividad laboral en el art. 138, 4 y 5, del TRLRCSCVM, en su nueva redacción dada por Ley 35/15, al disponer expresamente que «<em>el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes»</em> -moderado como mínimo-, <strong>la baja laboral constituye una privilegiada prueba o una presunción «iuris tantum» de «perjuicio» temporal también en el ámbito indemnizatorio civil.</strong></p>



<p>Ello no excluye la posibilidad de demostración mediante prueba en contrario, que admiten, como «obiter dicta» sin pronunciamiento expreso y con devolución de los autos a la instancia, las sentencias TS 275/21 de 10 de mayo y 326/20 de 22 de junio.</p>



<p>Pero para esta posibilidad, se exige «<em>informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI</em>», en los términos que resalta la sentencia del Tribunal Supremo 515/2020 de 7 de octubre:&nbsp;</p>



<p><strong><em>«&#8230; hemos de entender que el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas.</em></strong></p>



<p><strong><em>Sin embargo, no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI&#8230;».</em></strong></p>



<p>Esta rotunda exigencia de objetividad pone coto a tendenciosas «maniobras acordeón» «a posteriori», de subjetivos peritos que prestan servicios retribuidos a entidades aseguradoras y que generalmente quieren reducir el periodo temporal indemnizable achacando gran parte del proceso a la situación previa del paciente, o queriendo contraer el concepto de tratamiento médico a la rehabilitación activa.</p>



<p>Aquel proceder constituye, en nuestra opinión, una práctica eugenésica y discriminatoria que la Ley no permite. Así resulta de los arts. 2 y 15 de la Ley integral 15/22 para la igualdad de trato y no discriminación, que expresamente la impide por razón de enfermedad o condición de salud o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en relación a los arts. 14 y 15 de la Constitución. Es por ello que, <strong>en el ámbito de la responsabilidad civil, el estado previo puede influir en el alcance de las secuelas, pero no en el periodo de curación, pues este se indemniza íntegramente conforme al TRLRCSCVM.&nbsp;</strong></p>



<p>Por otro lado, la restricción temporal del tratamiento médico a la actividad rehabilitadora, contraviene el amplio concepto que al respecto tiene fijada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª), antes reseñada, olvidando que <strong>«el perjuicio» para el lesionado, que es el concepto indemnizable, se extiende a lo largo de todo el periodo de su convalecencia en sentido amplio.</strong></p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; VII &#8211;</p>



<p>Los criterios jurisprudenciales que se han puesto de relieve a lo largo de este artículo, constituyen las claves para perfilar el concepto de tratamiento médico, la computación de la duración de las lesiones, la noción de perjuicio temporal indemnizable y la trascendencia de la baja laboral a estos efectos.&nbsp;</p>



<p>En nuestra opinión y como regla general, sin perjuicio de otros factores que incidentalmente pudieran objetivamente constar, el alta médica definitiva o final, el alta médico laboral y el alta médico legal, debieran coincidir temporalmente en buena armonía. No se puede ser y no ser al mismo tiempo. La seguridad jurídica así lo demanda (art. 9.3 C.E., S. TC&nbsp; 50/96 de 26-03-96, S. TC 30/96 de 27-02-96, y S. TC 77/83 de 3-10-83).&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LA HUELGA HOY</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/la-huelga-hoy/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/la-huelga-hoy/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 10:27:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.aquilinoyanez.net/?p=623</guid>

					<description><![CDATA[Diario la Ley de 25-02-2026, nº 10892 &#8211; I &#8211;&#160; Sin duda por lo conflictivo de los temas a abordar y la falta de consenso sobre ellos, todavía pervive en nuestro país una importantísima regulación de una institución que nuestra Constitución recoge y cuyo desarrollo encomienda a una ley posterior, que aún no se ha... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Diario la Ley de 25-02-2026, nº 10892</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; I &#8211;&nbsp;</p>



<p>Sin duda por lo conflictivo de los temas a abordar y la falta de consenso sobre ellos, todavía pervive en nuestro país una importantísima regulación de una institución que nuestra Constitución recoge y cuyo desarrollo encomienda a una ley posterior, que aún no se ha producido.&nbsp;</p>



<p>Se trata del derecho de huelga (art. 28.2), actualmente recogido en el Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo.</p>



<p>Respecto de este derecho de huelga (art. 28.2), que se confiere a los trabajadores para la defensa de sus intereses, es de hacer notar que su regulación futura en todo caso deberá garantizar y asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, como el texto constitucional ordena taxativamente.</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; II &#8211;</p>



<p>La mitificación de la huelga de obreros indefensos contra patrones prepotentes como único medio de hacer valer sus derechos, está hoy ampliamente superada.&nbsp;</p>



<p>El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), al que todos tienen derecho, junto con la formación y la potencia de las asociaciones profesionales y sindicatos, colocan al trabajador en una posición en la que no debe concurrir indefensión frente al empresario. Es más, en muchas ocasiones los huelguistas tienen una altísima calificación académica e incluso amplios conocimientos jurídicos.&nbsp;</p>



<p>Es por ello que la pendiente delimitación legal de este derecho, que debiera acometerse cuanto antes, debiera en nuestra opinión permitirlo solamente en caso de dolo, abuso de derecho o fraude en la conducta del empresario, y previa inobservancia por este de las medidas legales prioritariamente acordadas por la autoridad. Es decir, darle un alcance subsidiario o residual.</p>



<p class="has-text-align-center">&#8211; III &#8211;</p>



<p>A mayor abundamiento, dado el gran dimensionamiento del sector público en nuestro país, es de resaltar que gran parte de las huelgas que se producen afectan a los servicios públicos esenciales (como la sanidad o la justicia), de tal modo que sus consecuencias no las sufren solo las partes, sino mayormente los ciudadanos consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, que resultan afectados gravemente y rehenes de una situación en la que no son parte, ni tienen responsabilidad alguna.</p>



<p>Estos casos, que son los más preocupantes, han llamado la atención de la doctrina y los tribunales, y así, por ejemplo, la sentencia de 31-10-90 del Tribunal Supremo pone de relieve que:&nbsp;</p>



<p><em>«En determinado tipo de huelgas, (y singularmente las que se refieren al transporte aéreo), la tendencia del Tribunal Supremo y del Constitucional viene prestando cada día mayor atención a un doble hecho determinante: de una parte, la gravísima perturbación que estas huelgas suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales (señaladamente, el de libertad de circulación); y de otra, el de que en estos, como en otros, servicios públicos, el tradicional esquema de la huelga como instrumento de presión de los trabajadores sobre los empleadores a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo sufre una desviación sustancial, puesto que la presión se ejerce, realmente, sobre el público usuario del servicio en cuyas manos no están en modo alguno antever las demandas laborales y sufre por el contrario las más duras consecuencias de la interrupción de aquel. Estas consideraciones acaso deban tenerse en cuenta en una adecuada regulación de la huelga acorde con las necesidades de nuestro tiempo, pero la expresada tendencia interpretativa no ha llegado aún a expresarse con esa amplitud.»</em></p>



<p>Y el catedrático Antonio Marzal* piensa que «<em>el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga</em>», que cede cuando al ejercerlo «<em>se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito</em>».</p>



<p>*La huelga en el derecho español. V.Lex 290985.</p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/la-huelga-hoy/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>11</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>EL SISTEMA JUDICIAL Y SU EFICACIA</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/el-sistema-judicial-y-su-eficacia/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/el-sistema-judicial-y-su-eficacia/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Oct 2025 14:27:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=602</guid>

					<description><![CDATA[Diario La Ley nº 10811, de 21-10-2025 &#160; INTRODUCCIÓN Sin perjuicio de las variaciones y retoques que las cambiantes circunstancias exijan a lo largo del tiempo, apostar por unos principios y poco después por los contrarios, es táctica desequilibrada y sus consecuencias obvias.  Nuestro sistema procesal civil desde 1881 se había basado en la escritura,... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Diario La Ley nº 10811, de 21-10-2025</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">INTRODUCCIÓN</p>
<p>Sin perjuicio de las variaciones y retoques que las cambiantes circunstancias exijan a lo largo del tiempo, apostar por unos principios y poco después por los contrarios, es táctica desequilibrada y sus consecuencias obvias.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Nuestro sistema procesal civil desde 1881 se había basado en la escritura, la instrucción por funcionarios y, una vez terminada, el traslado de la causa al juez para su estudio y resolución.</p>
<p>En el año 2000 se cambió el sistema y se ordenó lo contrario: la inmediatez del juez en todo y la oralidad en las actuaciones. El juez debía conocer desde el principio el caso, interviniendo en todas sus fases e ir conduciendo a las partes hacia un acuerdo en la primera audiencia, que evitase su sentencia. Pero este sistema era incómodo, obligaba a estudiar anticipadamente e intervenir tuitivamente.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Por ello, poco después, se descargó en los secretarios judiciales, que adolecían de muchas funciones posibles, la ordenación de los procesos y el sistema diseñado quebró: los jueces dejaron de conocer los casos desde el principio y las audiencias previas perdieron parte de su función. Los secretarios judiciales, después denominados letrados, se convirtieron en adalides del formalismo procesal, al margen del fondo del asunto al que todo proceso debe servir. En general, todas las pruebas se admitían después por jueces no muy conocedores todavía del caso para no perjudicar el derecho de defensa y todas las vistas se celebraban para no perjudicar a los litigantes sin depurar en demasía sus pretensiones. El juez volvía a conocer y a estudiar el caso completamente al final, tras una tediosa y muchas veces inútil instrucción dilapidadora de tiempo y recursos.</p>
<p>Pese al retraso intolerable y generalizado en la resolución de los muchísimos casos acumulados, no se vio la posibilidad de descargar las jurisdicciones, o simplificar y uniformizar los procedimientos. No se consideró ampliar el número de jueces, incorporando a los sustitutos y otros, para agilizar el trabajo. Y tampoco se contempló la vuelta a los juzgados de distrito o de cercanía para asuntos menores. Entre otras medidas que podrían ser viables.</p>
<p>Ahora, en 2025, en nuestra opinión sin la suficiente certeza, se ha determinado (al menos en los llamados juicios verbales de competencia ampliada) la vuelta al principio de escritura, reduciendo drásticamente la oralidad y la inmediación. Se ha establecido también una gran oficina, lejana y burocratizada, al servicio de varios jueces, en lo que parece una vuelta al siglo XIX, en pleno siglo XXI, pese a los adelantos telemáticos instantáneos de que ahora se dispone.</p>
<p>Y para que los justiciables no causen molestias al paradigmático sistema de «pocos jueces para pocos casos», que se mantiene y que es imposible sostener, se les impone a aquellos que se pongan de acuerdo antes, so pena de sancionarles por abusadores del sistema, partiendo de la idea absurda de que los ciudadanos y sus abogados buscan los pleitos a propósito y no como último remedio al que acudir, bien sea para esperar una sentencia o para facilitar en su seno una transacción.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Con el sistema recién instaurado ahora, sufren gravemente los principios constitucionales de «tutela judicial efectiva» a la que «todos los ciudadanos tienen derecho», y de predomino de la «oralidad» del procedimiento, que establecen los arts. 24 y 120 de nuestra Constitución. Se trata de un parche transitorio, que estimamos debe ser sustituido por un pacto de Estado con intervención de todos los actores implicados en el sistema, que alumbre unas bases estables, con la mira puesta en la eficacia.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p style="text-align: center;">BASES</p>
<p>Como mera sugerencia personal de ideas, en orden a elaboración de una Ley de bases que rija la futura organización del sistema judicial en su conjunto, para su ulterior desarrollo, aportamos las siguientes:</p>
<p>1.- Se necesitan muchos más jueces, preferentemente con experiencia práctica, en circuitos inferiores o de distrito.</p>
<p>2.- La primera instancia de los litigios debe ser muy rápida. Aquí la celeridad es esencial. Prémiese la misma.</p>
<p>3.- No deben caber aquí paralizaciones de ningún tipo. Cualesquiera reivindicaciones deberán encauzarse por los trámites legales correspondientes.</p>
<p>4.- Los procesos, como mero instrumento vehicular, deberán simplificarse, con trámites similares en todas las jurisdicciones, basados en los principios de audiencia bilateral y «da mihi factum, dabo tibi ius» (dame los hechos y te daré el derecho).</p>
<p>5.- El acceso al servicio debe ser gratuito, sin coste para los ciudadanos; pero las conductas gravemente contrarias a la buena fe podrán ser penalizadas, compensando al contrario.</p>
<p>6.- Los procedimientos de reclamación de deudas de consumo y las alcoholemias en la conducción sin resultados lesivos, que abruman a las jurisdicciones civiles y penal, debieran externalizarse o administrativizarse.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>7.- La preeminencia y aplicación directa de la Constitución Española y de los principios que de ella resultan, en forma directa y por todos los jueces y tribunales, debe ser reforzada, como primera Fuente del derecho.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/el-sistema-judicial-y-su-eficacia/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>7</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LA NECESARIA APLICACIÓN TOTAL Y DIRECTA  DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/la-necesaria-aplicacion-total-y-directa-de-la-constitucion-espanola/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/la-necesaria-aplicacion-total-y-directa-de-la-constitucion-espanola/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Sep 2025 08:09:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=599</guid>

					<description><![CDATA[La Ley nº 10795 de 26-09-25 &#8211; I &#8211;  Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene la grave carencia de que, siendo la Constitución la primera y más importante norma jurídica del país, esta parece que no puede ser aplicada directamente por los Jueces y Tribunales. Aún pudiendo ser conscientes los Jueces de la segura contravención de la... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley nº 10795 de 26-09-25</p>
<p style="text-align: center;">&#8211; I &#8211;<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene la grave carencia de que, siendo la Constitución la primera y más importante norma jurídica del país, esta parece que no puede ser aplicada directamente por los Jueces y Tribunales. Aún pudiendo ser conscientes los Jueces de la segura contravención de la Ley con la Constitución, no pueden hoy aplicar directamente la primera norma legal y tan solo plantear una tardía cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional (art. 163 C.E.).<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Es por ello vital, que los ciudadanos puedan reaccionar contra las Leyes que supongan vulneración de sus derechos constitucionales, y que lo puedan hacer con inmediatez desde el primer juzgado hasta la más elevada instancia.</p>
<p>La Constitución no debe ser considerada como una mera proclamación programática, sino como la norma jurídica suprema, con toda la eficacia directa que ello conlleva.</p>
<p style="text-align: center;">&#8211; II &#8211;</p>
<p>Incluso en el paradigma alemán de jurisdicción cerrada Kelseniana, se admite que el recurso constitucional puede ser interpuesto «por cualquiera», frente a todas las medidas del poder estatal «incluyendo las leyes», y pueden invocarse como derechos afectados, prácticamente toda la Constitución alemana, en interpretación extensiva de su Tribunal Constitucional.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>En el sistema de protección jurisdiccional difusa de EEUU, todos los jueces están obligados a aplicarla como «la primera ley del país», e inaplicar cualquier otra ley si la entienden contraria a la Constitución, todo ello sin perjuicio de que «el caso» pueda llegar ante su Tribunal Supremo, para que este lo decida irrevocablemente.</p>
<p>En el marco de la Unión Europea, sin perjuicio de la cuestión prejudicial, los Jueces nacionales deben inaplicar toda clase de normas contrarias a la Constitución y al derecho Comunitario, dada la primacía de estos.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>A la vista de estos importantes antecedentes comparados, es un imperativo que la jurisdicción constitucional española tenga que expandirse en su contenido aplicativo directo y abrirse a todos los ciudadanos, protagonistas y destinatarios principales de la propia Constitución.</p>
<p style="text-align: center;">&#8211; III &#8211;</p>
<p>Sin embargo, en la actualidad y en España:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>a) Los ciudadanos no pueden interponer recurso de ninguna clase, contra las leyes que estimen lesivas para sus derechos fundamentales,<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>b) Los ciudadanos no pueden interponer recurso de amparo cuyo objeto sea distinto de los acotados en los arts. 14 a 29 de la Constitución, siendo los derechos siguientes proclamados en los arts. 30 a 52, carentes de eficacia práctica en lo que a ellos respecta, puesto que no pueden exigirlos,<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>y c) Los Jueces no pueden aplicar directamente toda la gama de derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que en muchas ocasiones son vulnerados o limitados desproporcionadamente por leyes vulneradoras de la Constitución, ya que al margen de la declaración de «sujeción» del art. 9.1 de la Constitución, esta no está reconocida como Fuente directa del derecho.</p>
<p>En nuestra opinión:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Respecto del primer reparo a), se ha de decir que la limitación no viene impuesta por la Constitución, sino por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 42, que reduce el recurso de amparo para los ciudadanos a las decisiones y actos sin valor de Ley, con lo que una simple reforma de esta LOTC, podría abrir el candado.</p>
<p>Respecto del segundo óbice b), la enumeración limitativa choca abiertamente con el mandato imperativo del art. 9.1 que ordena la «sujeción» a la Constitución de los ciudadanos y los poderes públicos con eficacia directa indiscutible, con lo que simplemente por vía de interpretación extensiva, cabe integrar los supuestos excluidos, máxime cuando la imposibilidad de alegación de algunos de ellos se limita «ante la jurisdicción ordinaria» y no constitucional, en el art. 53.3.</p>
<p>El tercer problema c), tiene fácil solución práctica, con la necesaria integración de la mención expresa de la Constitución como primera y jerárquicamente más importante Fuente del derecho, con la simple reforma del art. 1º del Código Civil al efecto.</p>
<p style="text-align: center;">&#8211; IV &#8211;</p>
<p>En definitiva y recapitulando todo lo anterior, podemos apuntar las siguientes ideas:</p>
<p>Primera.- La Constitución entera es norma vinculante y de aplicación directa para y por todos los ciudadanos y poderes públicos.</p>
<p>Segunda.- Los ciudadanos, por ello, pueden exigir su cumplimiento y, en la medida en que estén legitimados por resultar dañados cualesquiera de sus derechos -sin exclusión alguna- que la Constitución les reconoce, deberían poder, en nuestra opinión:</p>
<p>A) Impugnar directamente las leyes que estimen lesivas para sus derechos fundamentales, puesto que la Constitución no lo excluye, a través de los mecanismos de tutela jurisdiccional y constitucional previstos, mediante la simple reforma del art. 42 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>B) Interponer, agotadas las vías ordinarias correspondientes, recurso de amparo constitucional contra toda vulneración de sus derechos constitucionales, sin exclusión alguna, alegando la imperatividad y aplicación directa ordenada en el art. 9.1 de la Constitución, siendo suficiente para ello la interpretación extensiva integradora que el propio Tribunal Constitucional puede realizar a tal fin y que la propia Constitución no excluye.</p>
<p>C) Los ciudadanos pueden exigir y los Juzgados y Tribunales pueden y deben llevar a cabo, la aplicación directa de la Constitución en cualquier clase de procesos, al constituir la misma la primera Fuente del derecho, incardinable como tal en el art. 1º del Título Preliminar del Código Civil, que debería reformarse al efecto. Con ello, el planteamiento de la «cuestión de constitucionalidad» (art. 167 C.E.) quedará relegado a los casos de interpretación dudosa o en los que convenga una contundente declaración formal.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p style="text-align: center;">&#8211; V &#8211;<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Quizás estas reflexiones y propuestas puedan resultar extrañas en un sistema de jurisdicción tan cerrado como el español, que confió incautamente demasiado en el legislador, actualmente en galopante y partidista «corrupción» y tan poco en los ciudadanos y en los jueces. Pero la realidad demuestra que anteriores objeciones al respecto están hoy fuera de lugar.</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/la-necesaria-aplicacion-total-y-directa-de-la-constitucion-espanola/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>11</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>EL DERECHO Y LA LEY</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/el-derecho-y-la-ley/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/el-derecho-y-la-ley/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 11 Mar 2025 09:03:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=596</guid>

					<description><![CDATA[La Ley nº 10.680, de 10-03-2025 Se ha elaborado por el Gobierno un Anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que incide directamente sobre la judicatura en el que no vamos a entrar, pero del que, en lo que aquí nos atañe, interesa resaltar el siguiente párrafo de su exposición de motivos:... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley nº 10.680, de 10-03-2025<br />
Se ha elaborado por el Gobierno un Anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que incide directamente sobre la judicatura en el que no vamos a entrar, pero del que, en lo que aquí nos atañe, interesa resaltar el siguiente párrafo de su exposición de motivos:<br />
«Ya no se trata tanto de conocer la Ley, que por la propia complejidad el derecho actual se revela harto difícil de conocer con exhaustividad, sino de conocer el Derecho y saber aplicarlo en la solución de los conflictos y en la defensa de los derechos de la ciudadanía.»<br />
El Derecho es más que la Ley y es el instrumento de la Justicia. Algo básico pero que no termina de cuajar, porque entre nosotros se tiende a identificar el Derecho con la Ley. Esta concepción, dada la proliferación normativa y la degradación de la Ley, tiene que cambiar.</p>
<p>&#8211; II &#8211;</p>
<p>El derecho es, sin duda, como decía el maestro Ruíz Vadillo, una suma de aspiraciones a la Justicia, a la seguridad y al bien común. Pero al mismo tiempo es un poderoso instrumento generador de riqueza, en la medida en que puede facilitar o frenar el desarrollo económico.<br />
La interacción entre economía y derecho es obvia. Los ejemplos son múltiples, tanto del lado de lo que se da, como de lo que se recibe: las indemnizaciones y las prestaciones de todo tipo fluctúan constantemente en atención a la percepción del nivel de vida de la sociedad, por parte del legislador o de los Tribunales.<br />
Pero del mismo modo que la economía influye en el derecho, este influye también en la economía: instituciones jurídicas como la sociedad de responsabilidad limitada, las condiciones generales de contratación, el derecho concursal o la responsabilidad civil punitiva, son claros ejemplos facilitadores del buen tráfico económico, tutelado por el derecho.<br />
Por contra, la “diarrea legislativa” que sufrimos, con imposición de multitud de trámites burocráticos y normativas complejas y contradictorias, no solo asfixian a los ciudadanos y a las empresas, sino que son el caldo de cultivo de la corrupción, comenzando por la más grave de ellas, la legislativa. Ya lo dijo Tácito: “corruptissima republica, plurimae leges”.</p>
<p>&#8211; III &#8211;</p>
<p>Desde antiguo, la elaboración de las leyes ha sido tarea predominantemente de juristas y especialmente de abogados, por dos razones fundamentales: 1) sus conocimientos de derecho; y, 2) su proximidad a los casos concretos.<br />
Estos conocimientos y esta experiencia les hace especialmente hábiles para el “diagnóstico jurídico”, es decir, para detectar los problemas y abstraer de su solución unas reglas generales, al objeto de su satisfactoria regulación.<br />
Sucede, sin embargo, que en la actualidad la abrumadora mayoría de nuestros parlamentarios son funcionarios o están a sueldo de la administración, es decir, son burócratas, sin experiencia práctica y sin la libertad e independencia que el ejercicio de una profesión liberal conlleva. No asimilan que las leyes solo tienen que contener unas reglas generales claras y sencillas y que su aplicación al caso concreto se lleva después a efecto por los operadores jurídicos mediante criterios interpretativos que las adaptan a cada supuesto. Han caído en una hiperregulación espasmódica, incoherente e incluso contradictoria. Carecen, en definitiva, de aquellas dos condiciones básicas para legislar.</p>
<p>Y siendo esto así, las leyes que se elaboran en los últimos tiempos adolecen de gravísimos defectos que las hacen por completo inidóneas para ser aplicadas y resolver los problemas que se plantean en nuestra sociedad día a día. Podemos destacar como ejemplos más notables los siguientes:<br />
1.- La inflación normativa.- Lo que trae como efecto la plasmación en textos legales “de todas las ocurrencias normativas de los despachos burocráticos”, y lo que supone que “cuanto más normas se dictan, menos valor tienen”.<br />
2.- La legislación como propaganda.- Se trata de leyes que “surgen con un título flamante y crean la ilusión de que se ha dado un enorme paso adelante en cuestiones que preocupan a la opinión pública”. Realmente contienen un gran porcentaje de normas ficticias de carácter simbólico, replicante, o simples declaraciones de propósitos, mandatos vacíos o encomiendas de regulaciones y estudios futuros. Dichas leyes están mayormente vacías de contenido propiamente normativo.<br />
3.- La legislación de futuro.- Que como su propio nombre indica, no es más que una entelequia sin eficacia alguna, pues ninguna garantía existe de que vaya a entrar en vigor, ni de que las circunstancias previstas se vayan a dar al momento que se anuncia. Siendo incierto como es el futuro, solo se explica por motivos electoralistas, probablemente engañosos.<br />
4.- Disposiciones legales interpretativas de sí mismas o de otras leyes.- Se trata de normas que imponen a los aplicadores jurídicos una determinada manera de interpretarlas forzosamente, lo que no lograrían de otro modo por ser dicha interpretación contraria a su espíritu y finalidad originales. Constituyen una tergiversación de la Ley que se impone coactivamente a su aplicador, por intereses lobbistas o espurios, generalmente.<br />
5.- Leyes invasoras de la privacidad.- Son leyes que se inmiscuyen en conductas, acciones o comportamientos privados de los individuos o de las organizaciones sociales, invadiendo terrenos privados que les son totalmente ajenos, con un manifiesto abuso de poder y un afán regulatorio desmedido.<br />
6.- Leyes degradadas.- Se trata de leyes que abordan cuestiones de ínfima o menuda relevancia, o que entran en detalles propios de una ordenanza secundaria, perdiendo el carácter general y abstracto consustancial a las leyes verdaderas, minusvalorando éstas.<br />
7.- Leyes economicistas.- Son leyes dictadas o inspiradas por por “economistas iluminados” que desconocen las instituciones jurídicas sobre las que proponen sus reformas, y son insensibles a la idea de justicia y a los valores irrenunciables de la Constitución, que resulta ninguneada por ellas.<br />
8.- Leyes expositivas.- Suelen concurrir con todas las anteriores modalidades. Se trata de relatar una serie de aspiraciones como si fuesen verdades absolutas, en forma unidireccional y extensiva, con el propósito de adoctrinar, dejando reducido el mandato propio de la Ley a un menor porcentaje del texto, que resulta redundante.</p>
<p>En definitiva, se echa de menos la sensibilidad jurídica propia de los juristas para evitar y corregir semejante desaguisado.<br />
Dicho en palabras del que fuera presidente del Tribunal Constitucional, Rodríguez Piñero “nuestro compromiso debe ser contribuir a la mejora del sistema jurídico, haciéndolo más acorde con las exigencias de la ciudadanía”.<br />
Resulta pues imprescindible que los juristas y los abogados intervengan en forma relevante en la técnica y producción legislativa, e incluso hagan lobby al efecto, con un cuádruple objetivo:<br />
1.- Depurar el ordenamiento jurídico eliminando gran parte de la muy deficiente producción legislativa de los últimos tiempos.<br />
2.- Producir en lo sucesivo normas legales sencillas y claras, correctamente redactadas y sistemáticamente coherentes, dejando a la autonomía de la voluntad de los particulares todo lo que no esté expresamente prohibido o regulado por estrictas razones de interés social.<br />
3.- Refundir las normas que resulten válidas para su mantenimiento en textos uniformes y compilarlas con sus correspondientes remisiones, tablas de vigencias y derogaciones.<br />
4.- Revisar el sistema de fuentes del derecho para dar preeminencia a los Principios Generales encuadrados en la propia idea de Justicia y en los demás valores que la Constitución proclama, desarrollando el mandato de su aplicación directa por todos los operadores jurídicos que contiene el art. 53 de nuestra Constitución.</p>
<p>Y es que, como ya afirmó Enmanuel Kant en su “Crítica de la razón pura”: “Es un viejo deseo, que quizá alguna vez se realizará, el de que en vez de la infinita variedad de leyes civiles se hallen finalmente sus principios. Pues solo en ello consiste el secreto para simplificar la legislación.”</p>
<p>&#8211; IV &#8211;</p>
<p>Fue el profesor García de Enterría el que, con gran clarividencia, propugnó como criterio de interpretación y de aplicación del derecho el de la primacía de los Principios Generales del Derecho recogidos en nuestra Constitución.<br />
En forma esclarecida, el profesor García de Enterría destacó que la inevitable desvalorización de la Ley y de los reglamentos por su extraordinaria movilidad y proliferación, ha supuesto la muerte del positivismo como método y el destacamiento resuelto de nuestra Constitución como norma suprema del Ordenamiento, en la medida en que solo primando los valores sustanciales de la misma por encima de la prolija y defectuosa normativa concreta, puede hacerse valer la Justicia y la seguridad jurídica.<br />
Se trataría de volver a los métodos de la jurisprudencia que pusieron en marcha los primeros juristas romanos, creadores de los fundamentos del derecho previamente a su codificación, como resalta también el maestro Wolf.<br />
Subraya el profesor García de Enterría cómo: “Ante la situación actual, del desorden extremo de las normas escritas, solo un esqueleto firme de principios puede permitir orientarse en el magma innumerable de dichas normas, en su mayor parte ocasionales e incompletas, sometidas a un proceso de cambio incesante y continuo. Esta situación nos entrega, insoslayablemente, aunque pueda parecer paradójico, a un pensamiento jurídico de valores o por principios generales.”<br />
En una cuestión social, el principio “pro operario” (art. 35). En una cuestión de consumo, los principios “pro consumidor” y “contra proferentem” (art. 51). En una cuestión de familia, el “favor filii” (art. 39). En una cuestión de indemnizaciones, el principio “pro damnato” (art. 15)…<br />
Aplicando en cada caso el Principio rector de la Institución correspondiente al supuesto examinado -que es el “Norte” a seguir- la solución jurídica que se adopte será siempre certera y justa, y la distribución de la carga probatoria habrá quedado “dulcificada”. Así lo enuncian algunas de las últimas Directivas promulgadas por la Comisión Europea.<br />
Los Principios Generales del Derecho, constitucionalmente consagrados, comenzando por la propia Justicia (art. 1), los derechos fundamentales (arts. 14 a 38) y los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52), son verdaderas reglas de derecho, efectivamente vinculantes para todos, siendo obligado su reconocimiento, respeto y protección en todos los ámbitos, incluyendo la práctica judicial, conforme al art. 53 de la Constitución.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/el-derecho-y-la-ley/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>11</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LOS SEGUROS DE PRÉSTAMOS. DURACIÓN</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/los-seguros-de-prestamos-duracion/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/los-seguros-de-prestamos-duracion/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Jan 2025 15:14:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=593</guid>

					<description><![CDATA[La Ley 21-1-2025, nº 10648. No cabe duda de que el pacto de limitación temporal de un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento y mediante la cual se suele considerar una edad determinada -según cálculos actuariales que las aseguradoras manejan para la determinación de la prima-, es una delimitación objetiva del contrato... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 21-1-2025, nº 10648.</p>
<p>No cabe duda de que el pacto de limitación temporal de un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento y mediante la cual se suele considerar una edad determinada -según cálculos actuariales que las aseguradoras manejan para la determinación de la prima-, es una delimitación objetiva del contrato de seguro y forma parte esencial del mismo.</p>
<p>Ahora bien, cuando dicha delimitación temporal se efectúa en garantía de un préstamo hipotecario otorgado por entidad financiera del mismo grupo empresarial que el asegurador o con importante relación de concierto, la interpretación anterior aislada no puede desvincularse completamente de la duración del préstamo que asegura, máxime cuando el beneficiario, señalado en la póliza para el caso de siniestro, es el propio Banco, cuya devolución del préstamo se asegura.</p>
<p>Se trata de un negocio jurídico complejo, integrado por ambos contratos interrelacionados.</p>
<p>En estas circunstancias, es obvio que un consumidor al que se le venden ambos productos conjuntamente, préstamo y seguro, que los concierta simultáneamente, tiene la legítima expectativa de pensar que ambos están ligados en su integridad y que el seguro cubre el riesgo de fallecimiento previsto, a lo largo de toda la duración del préstamo.</p>
<p>Es por ello que la cláusula que, en contra de tal legítima expectativa, reduzca la duración temporal del seguro por debajo de la duración del préstamo, debe considerarse como una cláusula sorpresiva para el consumidor y, como tal, de alcance limitativo, por lo que, para su operatividad, debiera ser destacada y aceptada específicamente por escrito por el consumidor adherente.</p>
<p>Es evidente que esta cuestión no ha sido resuelta en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2023, nº 1344/23, que declara con carácter abstracto la validez de la cláusula de limitación temporal de un contrato de seguro de vida, aislándolo de la duración del préstamo hipotecario que garantizaba, sencillamente porque tal cuestión no le fue planteada.</p>
<p>Pero ello no obsta para que, si hubiese sido discutida y analizada, debiera haber sido resuelta, en nuestra opinión, en el sentido que defendemos.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/los-seguros-de-prestamos-duracion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>10</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CAÍDAS DE VIANDANTES Y SERVICIOS PUBLICOS DEFICIENTES</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/caidas-de-viandantes-y-servicios-publicos-deficientes/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/caidas-de-viandantes-y-servicios-publicos-deficientes/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Oct 2024 10:07:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=590</guid>

					<description><![CDATA[&#160; Diario La Ley nº 10584, de 9 de octubre de 2024 I No cabe duda de que uno de los signos más reveladores del nivel de civilización de un país, es el grado de mantenimiento de sus servicios públicos.  Evidentemente, no es lo mismo Nigeria que Francia. Si uno se cae en un bache... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p>Diario La Ley nº 10584, de 9 de octubre de 2024</p>
<p style="text-align: center;">I</p>
<p>No cabe duda de que uno de los signos más reveladores del nivel de civilización de un país, es el grado de mantenimiento de sus servicios públicos.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Evidentemente, no es lo mismo Nigeria que Francia. Si uno se cae en un bache de una calle en Nigeria, pues ¡mala suerte!, ¡haber ido más atento! Pero si sucede lo mismo en Francia, se le da tratamiento médico, se le indemniza y se repara inmediatamente la avería.</p>
<p>Esto último es lo que sucedía hasta hace no mucho en España, pero hoy se ha dado un grave retroceso hacia la incivilización, por mor de una clara desconexión entre algunos Tribunales de Justicia y el nivel socioeconómico de nuestro país y su realidad social.</p>
<p style="text-align: center;">II</p>
<p>Hasta hace poco, el TSJ Galicia había declarado en sentencia 481/17 de 11 de octubre:</p>
<p>«&#8230;la valoración que de la prueba se hace en dicha resolución resulta de todo punto «desacertada» <b>(</b>&#8230;) el levantamiento de las losetas y el hueco con ello producido en el pavimento constituía una auténtica «trampa» en la que lo raro es que no se hubieren producido múltiples sucesos similares. Ignora este Tribunal qué sistema métrico utiliza el Juez inferior pero, a simple vista, se infiere que las deficiencias del solado de la vía no son tan ligeras como afirma. Sostener, igualmente, que la caída tuvo lugar en hora diurna, bajo la luz natural de un día soleado, y colegir de esa consideración la obligación de la actora de percatarse de la presencia del obstáculo hasta el punto de eximir de responsabilidad a quien, por sus obligaciones normativas, le corresponde la tarea de conservar y mantener las aceras en condiciones de ser utilizadas con garantías de seguridad y ausencia de peligro para los peatones, resulta cuando menos sorprendente. (&#8230;) Salvo que se pretenda que los peatones tengan que ir permanentemente mirando para el suelo, como si de un campo de «minas» se tratase.</p>
<p>En consecuencia, se aprecia la existencia de una actuar negligente, antijurídico, por parte de la Administración demandada, determinante de un innegable resultado lesivo entre los que se advierte una relación de causa a efecto indiscutible.»<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Y en sentencia 960/22 de 16 de diciembre, decía que:</p>
<p><i>«Si la caída se produce en la acera lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde esta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc.).»</i></p>
<p>Hoy, sin embargo, el mismo TSJ Galicia, en sentencia 587/24, de 19 de julio, ha dictaminado en sentido contrario, que:</p>
<p><i>«&#8230; el estado de la acerca, con una baldosa agrietada, era visible y, lo más importante, evitable, dado el ancho de la acera&#8230;</i></p>
<p><i> &#8230; corresponde a todo viandante estar atento a las circunstancias de la deambulación, adaptadas a las circunstancias de tiempo y lugar&#8230;</i></p>
<p><i> &#8230; no consta ni se ha acreditado la razón por la que se cayó la recurrente, era de día y con perfecta visibilidad cuando se produjo la caída, y el desperfecto en la acera era visible y evitable.»</i></p>
<p style="text-align: center;">III</p>
<p>Es inexcusable que, cuando el riesgo inherente a la utilización de un servicio público rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, la responsabilidad de la Administración, por falta de diligencia en su mantenimiento en forma, será evidente.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Puede ser que, en determinados supuestos, la advertencia del peligro por parte del ciudadano usuario del servicio sea exigible por lo manifiesto del riesgo. Pero ello no debe eximir de responsabilidad a la Administración.</p>
<p>En estos casos, la única consecuencia jurídica aceptable debiera ser la apreciación de «concurrencia de culpas», con el único efecto de moderar porcentualmente el quantum indemnizatorio,</p>
<p>En nuestra opinión, suprimir la responsabilidad y la consiguiente indemnización al damnificado cuando el fallo administrativo es patente, solo puede considerarse como un retroceso inasumible, máxime cuando hoy en día, generalmente, la responsabilidad de la Administración goza de cobertura aseguradora para cubrir su responsabilidad frente a los ciudadanos.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/caidas-de-viandantes-y-servicios-publicos-deficientes/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>10</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>IMPORTE MÍNIMO DEL SEGURO OBLIGATORIO Y BAREMO ESPAÑOL. PROYECTO DE LEY</title>
		<link>https://www.aquilinoyanez.net/importe-minimo-del-seguro-obligatorio-y-baremo-espanol-proyecto-de-ley/</link>
					<comments>https://www.aquilinoyanez.net/importe-minimo-del-seguro-obligatorio-y-baremo-espanol-proyecto-de-ley/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Aquilino Yañez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jul 2024 14:05:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.aquilinoyanez.net/?p=583</guid>

					<description><![CDATA[La Ley nº 10549, de 18-07-2021 I Recientemente ha tenido entrada en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley por el que se quiere modificar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de... ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley nº 10549, de 18-07-2021</p>
<p style="text-align: center;">I</p>
<p>Recientemente ha tenido entrada en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley por el que se quiere modificar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.</p>
<p>Dicho Proyecto, entre otros extremos, trata fundamentalmente de transponer la Directiva UE 2021/2118 referente al seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles, en cuya virtud ya a finales de 2023 el mínimo asegurado habría de situarse, en cuanto a daños corporales, en 6.450.000 euros por accidente, con independencia del número de perjudicados, o 1.300.000 euros por perjudicado. Ello, claro está, salvo importes de garantía más elevados que cada Estado miembro pueda establecer (art. 9.1 a).</p>
<p>En el caso de España, el texto proyectado fija el importe de la cobertura de seguro obligatorio en 70.000.000 de euros por siniestro en los daños a las personas, cualquiera que sea el número de víctimas, sin mencionar mínimo alguno por víctima concreta.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p style="text-align: center;">II</p>
<p>Las sucesivas Directivas comunitarias han ido incrementando los mínimos del aseguramiento obligatorio para mejorar la protección de las víctimas de los accidentes y así en el año 1995, que es el que tomaremos como referencia -por corresponder al primer baremo español de indemnizaciones tasadas, aprobado por Ley 30/95 de 8 de noviembre-, el mínimo asegurado era de 350.000 ecus por víctima (4ª Directiva 84/5) y, en la actualidad, el mínimo es de 1.300.000 euros por perjudicado como hemos visto, lo que supone prácticamente cuadruplicar dicho importe mínimo en el periodo de casi treinta años transcurridos*.</p>
<p>Esto evidencia el aumento del nivel socioeconómico en la Unión y la<span class="Apple-converted-space">  </span>cada vez mayor relevancia del principio de solidaridad e indemnidad para con las víctimas de los accidentes de circulación. En este sentido, la Directiva 2021/2118 UE<span class="Apple-converted-space">  </span>declara perseguir como principio «garantizar una protección eficiente y efectiva de los perjudicados, como consecuencia de accidentes de tráfico».<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>De tal modo que, en definitiva, las indemnizaciones a los damnificados desde el año 1995 hasta la actualidad debieran incrementarse en la misma proporción en que se ha elevado el mínimo asegurado, es decir, el cuádruplo.</p>
<p style="text-align: center;">III</p>
<p>En general, en la Unión Europea la cuantía concreta de las indemnizaciones,<span class="Apple-converted-space">  </span>partiendo de la anterior normativa, se fija por acuerdo extrajudicial o por resolución de los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta los precedentes que se recopilan y publican y que sirven de referencia a estos efectos. Es decir, van evolucionando constantemente al hilo de las sucesivas elevaciones del importe mínimo asegurado y de la realidad social y nivel económico de cada país, junto con las peculiaridades de cada caso concreto.</p>
<p>La excepcionalidad del caso español es que en nuestro país existe desde el año 1995 un baremo cerrado de indemnizaciones que fija apriorísticamente los daños y perjuicios indemnizables y sus cuantías, del que no cabe salir ni aumentar, en este ámbito del seguro obligatorio.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>El problema de este sistema es su falta de flexibilidad en orden a las cuantías indemnizatorias que no evolucionan del mismo modo que en el resto de Europa y que no son permeables a los aumentos del mínimo asegurado que determinan las sucesivas Directivas de la Unión.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Así, las indemnizaciones resultantes del primer baremo del año 1995 no han aumentado en la misma proporción de cuatro en la que se han elevado los mínimos del aseguramiento obligatorio por víctima en la Unión Europea**. Es más, se han operado reducciones y refundiciones de secuelas que han determinado rebajas de las cifras indemnizatorias a las víctimas, en alguna de las modificaciones del baremo producidas desde entonces.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Elevar, como se ha hecho en nuestro país, el importe de cobertura del seguro obligatorio a la exorbitante cantidad de setenta millones de euros por siniestro y no hacerlo en cuanto a la indemnización por perjudicado, al menos en la misma proporción que de las Directivas resulta, no es más que una burla y un fraude al espíritu y al texto de la normativa Comunitaria.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p style="text-align: center;">IV</p>
<p>No obstante, el Proyecto de Ley que comentamos, al modificar el apartado 2 del art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no quiere perder el obligado enlace con las Directivas Comunitarias y, por ello, dispone que:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>«<i>En todo caso, los importes de cobertura del seguro obligatorio no podrán ser inferiores a los que la Comisión Europea establezca&#8230;</i>».</p>
<p>Y con ello introduce una carga de profundidad en la línea de flotación del baremo español, puesto que, por aplicación de este último párrafo y por simple extrapolación de los porcentajes de incremento del mínimo asegurado que las Directivas imponen, los importes actuales del baremo no podrán ser inferiores a los resultantes de multiplicar por cuatro los del baremo de 1995.</p>
<p>Y si España no efectúa la actualización de los importes indemnizatorios del baremo hasta el nivel mínimo que resulta de dicha multiplicación, la Directiva tendrá eficacia directa al respecto, al no haberse dado su transposición íntegra y en forma al derecho interno español.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>*Ver: Sánchez Calero, «La revisión del baremo y la vigencia de la Quinta Directiva en el seguro del automóvil». Revista Española de Seguros nº 128, octubre-diciembre 2006. Y María José Fernández Martín, «La modificación de la normativa sobre el seguro de responsabilidad de automóviles». Revista Española de Seguros nº 136, octubre-diciembre 2008.</p>
<p>**Por citar un ejemplo referencial, la indemnización básica al cónyuge viudo de unos 50 años, con 15 de convivencia, con víctima de similar edad, estaba baremada en el año 1995 en 12.000.000 pesetas (72.121 €), y hoy en día lo está en 111.193 €. En la indemnización básica por secuelas fisiológicas para 5 puntos en lesionado de 50 años, se obtenían 411.245 pesetas (2.471,63 €) en el año 1995 y hoy en día serían 5.013,13 €. Si ajustamos estas cifras a la variación del IPC a lo largo de los 29 años transcurridos (98,3%), observamos que las indemnizaciones prácticamente siguen iguales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.aquilinoyanez.net/importe-minimo-del-seguro-obligatorio-y-baremo-espanol-proyecto-de-ley/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>8</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
