TRATAMIENDO MÉDICO, ALTAS E INDEMNIZACIONES

Diario La Ley nº 10123 de 5-09-2022

– I – 

La indemnización de daños y perjuicios derivados del tratamiento de las lesiones sufridas en los accidentes y, en su caso, la incapacidad temporal correspondiente, comprende todo el periodo incluido entre dicho accidente y el alta médica definitiva. 

Alta médica definitiva es aquel momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, momento en que la víctima es consciente del alcance del daño sufrido y puede, a partir de entonces, efectuar reclamación de la indemnización correspondiente.

El alta médica definitiva la determinan los facultativos que se ocupan del tratamiento del paciente. Al mismo tiempo el proceso curativo puede ser controlado por el INSS a través de su Inspección Médica o del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), cuando la baja médica conlleva también la baja laboral. A su vez, si existe un procedimiento judicial penal, los médicos Forenses efectúan también una vigilancia del proceso a efectos procesales.

Lo normal, lo coherente, es que las tres altas coincidan en el tiempo, como así debe ser, pues el alta médica determinará el alta laboral y, a su vez, el alta médico-legal. 

No obstante, por influjo de las compañías aseguradoras, que tratan de minimizar a toda costa las indemnizaciones a las víctimas, y mediante peritos valoradores a su servicio, se han venido introduciendo falsos criterios para reducir artificialmente el periodo de la indemnización temporal, queriendo ningunear el alta médica y el alta laboral, proponiendo una especie de maniobra de «acordeón» reductora del periodo.

A estos efectos, primero se introdujo la noción de «estabilización lesional», pero no en su sentido propio, que la haría coincidir con el alta médica definitiva, sino fijando dicha estabilización en un momento anterior en el que, a criterio del perito valorador del seguro, ya no se produciría mejoría en el paciente, siendo las posteriores pruebas diagnósticas, tratamientos y, en definitiva, la situación de carencia de salud hasta el alta médica, totalmente irrelevante a efectos indemnizatorios. 

Además, sobre esta noción de «estabilización lesional», las aseguradoras y sus peritos quieren introducir también la referencia al que llaman «tratamiento paliativo» para oponerlo al «curativo», en el capcioso entendimiento de que a partir de un momento determinado que ellos determinan, el tratamiento médico del paciente ya no surte el efecto deseado, sino que tan solo sirve para aliviar su sufrimiento, como si se tratase de un simple enfermo «terminal», sin ninguna expectativa de curación.

Esta práctica nociva para las víctimas y enfermos, que se está utilizando cada vez más por las aseguradoras, especialmente en aquellos casos en que las lesiones consisten en algias o cuadros clínicos, resulta ser en extremo peligrosa, pues es muy difícil separar lo paliativo de lo curativo, ya que la propia enfermedad consiste esencialmente en dolor y todo el tratamiento está dirigido a mitigarlo o curarlo.

En definitiva, en tanto no se establezca el juicio clínico final de alta por curación o por mejoría, no cabe anticipar estabilización lesional alguna, ni conversión del tratamiento médico curativo en paliativo, a los efectos de minimizar el tratamiento y las indemnizaciones a las víctimas. Lo contrario, además, no tiene sentido en el ámbito de la medicina y supone privar a los enfermos de gran parte de las funciones de esta.

Y es que la definición del tratamiento médico es extremadamente amplia e incluye todo el periodo durante el cual el paciente está fuera de su estado normal, con la salud quebrantada y en curso de restablecimiento, y abarca no solo las intervenciones y la rehabilitación, sino también la prescripción y toma de medicamentos, el reposo, convalecencias, pruebas y, por supuesto, los diagnósticos, principalmente en aquellos casos de insuficiente o defectuoso tratamiento médico inicial a cargo de Centros concertados por los seguros, que exige la continuación del tratamiento por otros medios, particulares o públicos.

– II – 

La doctrina jurisprudencial y judicial, así como la legislación básica, que avala cuanto decimos, se recoge seguidamente, a través de la siguiente relación:

1) Copiosa jurisprudencia, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 9 de febrero de 1996 y 13 de julio de 1990, de las que resulta:

«Se define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable. Existe, pues este tratamiento… en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)».  Por cuanto «la lesión, en su aceptación gramatical, es sinónima, cual daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio, mientras que, doctrinal y legalmente, supone cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona, en ambos casos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, lo que quiere decir que para la computación de la duración de las lesiones…, ha de tenerse presente todo el periodo durante el cual el lesionado esté fuera de su estado normal por necesitar asistencia facultativa, o lo que es lo mismo, por estar en periodo clínico, diagnosticado, de convalecencia o reposo, tiempo que la salud, quebrantada por el acto lesivo…, necesita para restablecerse aún cuando durante ese lapso de tiempo el enfermo, o lesionado, no hubiese estado impedido para sus ocupaciones».

2) Como dice el Tribunal Supremo en sentencia 330/10 de 26 de mayo (ponente Sr. Xiol): «Con el alta médica definitiva, se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables».

  3) El Tribunal Supremo, en sentencia nº 515/2020 de 7 de octubre (ponente Sr. Arroyo Fiestas), ha corroborado que:

«… el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas.

(…) no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI….

Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entiéndase también las laborales, hasta el 16 de junio de 2015, pues la actividad laboral también está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona.»

  4) La AP Coruña Secc. 3ª (ponente Sr. Fernández Porto), en sentencia de 19-12-17, nº 393/17, fija que:

«El artículo 138.5 prevé que “El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes”, lo que implica que mientras subsista la imposibilidad transitoria de llevar a cabo la actividad laboral como consecuencia de la lesión temporal, no solamente subsiste el periodo, sino que además debe incardinarse la indemnización dentro del perjuicio personal particular.

La médico de cabecera mantuvo la situación de baja laboral tras la emisión del alta por el traumatólogo (revisión del 17 de junio). Salvo que acreditase, aunque fuera indiciariamente, que se trata de una actuación laxa del facultativo, el criterio profesional debe mantenerse. Por lo que la indemnización por este concepto debe incrementarse de los 86 días hasta los 105 días (5.460 €).»

  5) La AP Coruña, Secc. 5ª (Ponente señor Tasende Calvo), en sentencia nº 381/2021 de 7 de diciembre, indica:

    «… el alta médica o el alta laboral pueden ser una prueba o indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior, o incluso posterior a esa fecha…».

6) La AP Coruña, Sección 4ª (Ponente señor Seoane Spiegelberg), en sentencia nº 382/16 de 16 de noviembre, ha matizado:

«Es cierto que existen unos periodos medios de curación, perfectamente descritos en la literatura médica en concordancia con el tipo de patología sufrida, que sirven como mera guía o criterio de orientación para el facultativo valorador, pero que desde luego no vinculan, puesto que son las circunstancias fácticas de cada caso a las que habrá que estarse.

Es máxima de experiencia constatada la que nos enseña que no siempre los pacientes, con el mismo cuadro clínico, evolucionan de igual manera. Así, desde la perspectiva expuesta, se ha dicho, y con razón, que no existen enfermedades sino enfermos.»

7) La AP Coruña, Sección 3ª, nº 85/17 de 22 de marzo (Ponente señor Fernández Porto), cuando concluye:

«No puede aplicarse un periodo de curación estándar o medio, porque así lo digan los manuales, objetivando la curación de todos los lesionados, y sin atender al caso concreto…

No puede imputarse a la paciente las dilaciones entre una u otra visita, las tardanzas de los médicos en atenderla o los retrasos en los tratamientos…, por lo que el periodo de curación está plenamente justificado.»

8) La AP Coruña, Secc. 3ª (Ponente señor Fernández-Porto García), en sentencia de 4 de mayo de 2022, nº 172/2022, indica:

«La prueba documental médica aportada pone de manifiesto que venía siendo tratada por los servicios de un determinado hospital de F., e impresiona que no era debidamente atendida, ni en Urgencias, ni en Traumatología. Por eso se observa que doña María Elena inicia un peregrinaje por distintos especialistas y centros médicos (…). Hay una desatención, que culmina cuando el …. se le da el alta por el traumatólogo. Lo que motiva sus quejas. (…)

Consecuencia de lo anterior es que debe concluirse que la totalidad del periodo de baja laboral, hasta que es dada de alta por el INSS -alta con la secuela que se reconoce por el propio organismo público-, sí fue periodo de incapacidad temporal derivado del siniestro. La puntuación de la secuela debe tildarse incluso de moderada. Y los gastos médico farmacéuticos están debidamente acreditados con las facturas, que no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad. Por lo que la demanda debe ser estimada en su totalidad.»

9) El art. 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Y la Ley 15/2022 de 12 de julio, «integral para la igualdad de trato y la no discriminación», concreta en su desarrollo (art. 2) que:

«Nadie podrá ser discriminado por razón de… enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos…, o cualquier otra condición o circunstancia personal…».