Diario La Ley nº 9237, de 12-07-2018.
– I –
En el marco del seguro obligatorio del automóvil, la infausta Ley 35/15 de 22-09, auspiciada por el sector asegurador, que instauró un nuevo baremo limitativo de las ya exiguas indemnizaciones -que por simple adaptación a las sucesivas elevaciones del mínimo asegurado impuesto por las Directivas comunitarias, debieran haberse multiplicado por tres desde el primer baremo del año 95-[1], bajo el epígrafe “Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral”(TMCV), ha dispuesto en su art. 135:
“1.- Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales…
- La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza solo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal.”
El concepto de TMCV queda pues definido por las notas de ser totalmente subjetivos sus síntomas y no comprobables mediante pruebas médicas.
Muy pocos casos reunirán estos dos requisitos: generalmente los servicios de urgencias practican Rx que evidencia “rectificación cervical” consecutiva al “latigazo” sufrido en el accidente. La subsiguiente exploración y tratamiento médico, medicamentoso y rehabilitador, son también datos objetivos constitutivos de “pruebas médicas complementarias” en la línea del precepto, y ya no digamos si concurre baja médico-laboral impeditiva para el trabajo, totalmente objetiva.
Por ello, los criterios limitativos de causalidad y consiguiente indemnización -exclusión, cronológico, topográfico e intensidad- que, con matizaciones, introduce seguidamente el precepto en relación a estos TMCV, no serán de aplicación por encima de las reglas generales de distribución y apreciación de las pruebas, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 217, 348 y concordantes).
– II –
Sucede, sin embargo, que los convenios sectoriales impuestos por los aseguradores para el tratamiento de las víctimas en los centros sanitarios concertados (conforme al art. 8 de la Ley 35/15), al contemplar el llamado “módulo raquis vertebral”[2], establecen unos paquetes cerrados, autorizando solamente de los 550 € a los 860 € de coste de la asistencia médica, al margen de las características concretas de cada lesionado, lo que varía enormemente, como es obvio y no se contempla.
Está claro que con este módulo, solo se cubre la inicial asistencia, el diagnóstico y seguimiento médico y algunas sesiones de fisioterapia. No llega para practicar pruebas diagnósticas como RMN, ECO, EMG, u otras que objetivarían claramente en muchos casos las lesiones -bien sean ex novo, o por manifestación de base silente, o agravación sintómatica, según los casos-.
Precisamente, lo que buscan en conjunto estas dos normativas dictadas por el sector asegurador es no indemnizar nunca. En síntesis: no hay lesiones, ni secuelas, si no se objetivan; pero no se cubren las pruebas que puedan objetivarlas. ¡“La pescadilla que se muerde la cola”!
Ahora bien, se practiquen o no -concertada o particularmente- dichas pruebas, el tratamiento médico es indudable, lo que en otro caso no tendría lugar, por lo que estimamos que este actúa como presunción suficiente (art. 386 LEC), de la existencia de las lesiones, salvo prueba de fraude en contrario[3], que corresponderá a la aseguradora que lo alegue en forma cumplida, dado el principio “in dubio pro víctima” que rige en este ámbito[4].
– III –
Pero aún más grave, es que estas restricciones modulares del tratamiento médico, además de afectar a la salud del paciente y a su completo tratamiento asistencial -que limitan gravemente-, imponen al centro asistencial, agotado el módulo, la obligación de “emitir informe médico de alta”. Y ello, esté concluso el tratamiento médico, sea correcto o no.
Obliga así este convenio, impuesto por los aseguradores a los hospitales, a que el médico tratante infrinja la “lex artis” dando un alta muchas veces prematura, cuando el paciente no ha sido suficientemente estudiado y/o no se ha completado su tratamiento[5], simplemente porque se ha agotado el dinero estipulado para tratarlo. ¡Inadmisible por completo!
Y así se remite entonces -“de palabra”- al lesionado a la asistencia pública, con grave coste para esta, o a tratamiento particular, con importante desembolso para su bolsillo, que en muchas ocasiones no puede sufragar.
Pero a efectos legales, se le da “el alta”, lo que implica que el periodo de tratamiento a efectos de su indemnización, puede quedar constreñido por un módulo económico cerrado, fijado anticipadamente por las aseguradoras, que no se corresponde a la realidad de cada lesionado que, cuando es dado de alta, en muchos casos no ha sido, ni debida, ni completamente tratado. ¡Inadmisible también y prefijado de antemano!
Es por ello que, estimamos que las pruebas y tratamientos seguidos con posterioridad al alta impuesta al centro concertado, son tan válidos como los realizados en este y, por consiguiente, deben ser computados siempre a efectos de su efectiva y total indemnización.
– IV –
Particular relevancia merecen las altas de los centros concertados, también en lo que se refiere a la determinación de las secuelas que resultan de estos traumatismos. Generalmente se utilizan expresiones como “refiere”, “manifiesta”, “precisa continuar con ejercicios”. En nuestra opinión, estas frases, en la medida en que están escritas por un médico que ha seguido la evolución del lesionado a lo largo de su tratamiento en el centro asistencial y se recogen en el informe de alta por él, deben considerarse indicativas de una situación secuelar, dado que, si aparecen es porque son concordes con las lesiones y creíbles desde el punto de vista médico. Generalmente, no hay mayor contundencia, porque el médico asistencial no quiere invadir otros terrenos atinentes a la valoración de las secuelas y/o no quiere ser citado como perito ante los Tribunales sobre esta cuestión, lo que es perfectamente entendible.
Pero ignorarlas, supondría imponer al lesionado la carga de una prueba imposible o más allá de lo razonable, pues no existe todavía -que sepamos- una máquina para visualizar el dolor, aunque todos sabemos que este existe y es tan real como la vida misma. Es de aplicar, de nuevo aquí, el principio “in dubio pro víctima”, consagrado jurisprudencialmente[6].
– V –
Teniendo en cuenta la muy delicada y confusa situación creada por tan deficiente normativa, quizás la solución más certera, que daría seguridad jurídica a esta materia, sería trasladar, con identidad de razón, a este ámbito de los accidentes de circulación, la misma presunción que se contiene en el art. 156.3 de la Ley General de Seguridad Social:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo -tráfico-las lesiones que sufra el trabajador -accidentado-durante el tiempo y en el lugar de trabajo –circulación-.”.
Y también el art. 156.2.f) cuando considera como accidentes:
“Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador -accidentado-, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”[7].
[1]Sánchez Calero, Revista Española de Seguros nº 128, octubre 2006.
Yáñez de Andrés, Aquilino “Baremo y responsabilidad civil” Aranzadi Doctrinal nº 1, enero 2016, págs. 63 a 102. “La reforma del baremo un atropello a los derechos de los perjudicados”, Diario La Ley nº 9190, 4-05-18.
[2]Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017 y 2018 (sector privado).
[3]Yáñez de Andrés, Aquilino, “Presunción y contraprueba del daño”, Diario La Ley nº 8948, 24-03-17.
[5]T.S. 27-05-03, 10-12-10: la primera obligación del médico es la de “realizar” todas las pruebas diagnósticas necesarias atendido el estado de la ciencia médica en ese momento.