Diario La Ley nº 10045, de 7-04-2022
– I –
Nadie discute hoy que el baremo de indemnizaciones por acciones de tráfico es vinculante, como cualquier otra norma jurídica.
Tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-06-2000 que lo validó con una leve salvedad, como una alternativa constitucionalmente posible, la cuestión de su interpretación y encaje en el resto del Ordenamiento Jurídico del que forma parte, es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los Tribunales de justicia, en el marco de los procesos que sustancien y, en la cúspide, al Tribunal Supremo.
La cuestión que nos ocupa, no es pues la de la «vinculación» del baremo, sino la del «ámbito» de dicha vinculación. Esto es, dónde rige este baremo dentro del espectro general de la responsabilidad civil y su aseguramiento.
– II –
Con carácter general, podemos resaltar a este respecto:
1. Es obvio que, sin perjuicio de su utilización referencial en otros ámbitos, el carácter normativo y vinculante de este baremo solo se produce en el marco de los accidentes de circulación.
2. En este ámbito, la legislación especial (antes Ley del Automóvil y hoy LRCSCVM), establece una responsabilidad especial -distinta de la general por culpa del art. 1902 C. Civil- que se funda en el «riesgo» derivado de la circulación de vehículos, como criterio singular de imputación de responsabilidad de carácter cuasi objetivo, en cuyo contenido se enmarca.
3. Todos los regímenes en los cuales se parte de un criterio especial de responsabilidad agravada, por esa misma razón, tienen unos límites legales de indemnización.
4. Para cubrir esta limitada responsabilidad agravada, se instituye legalmente también el instituto de un seguro obligatorio, como mecanismo de solidaridad colectiva, en cuya virtud se redistribuyen entre los partícipes del tráfico viario las consecuencias nocivas de los accidentes, buscando equilibrio entre primas e indemnizaciones, entre sujetos permanentemente intercambiables. Se trata de un fondo de garantía que podría asumir perfectamente el Estado, pero cuya gestión se deja en manos de aseguradores privados, pero que no es, no debe ser, un negocio para estos.
5. En lo que pueda exceder de esta responsabilidad e indemnización limitada, puede entrar en juego la responsabilidad general extracontractual por culpa, en cuyo ámbito no hay limitación alguna, más que la integridad del daño y su reparación según la realidad socioeconómica, a valorar en cada caso por los Tribunales.
6. Esta responsabilidad general se cubre generalmente mediante un seguro voluntario que complementa al obligatorio, cuantitativa y cualitativamente, y por el que se pagan también las primas correspondientes, en un ámbito estrictamente privado y libre de contratación civil.
– III –
Tras las nociones generales anteriores, veremos las referencias normativas concretas que las confirman:
1.- La primera «Ley del Automóvil», de 24 de diciembre de 1962, Texto refundido de 1968, que introdujo la responsabilidad cuasi objetiva por riesgo en esta materia, con afán indicado en su preámbulo de «buscar la protección a ultranza de las víctimas», limitó las indemnizaciones resultantes al seguro obligatorio que correlativamente creó y a los correspondientes baremos de indemnizaciones que se publicaron en su desarrollo.
2.- Las Directivas europeas sobre la materia (vamos por la sexta) lo son sobre «el seguro -obligatorio- de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles» y en ellas se establecen límites mínimos de dicho aseguramiento obligatorio que, desde el año 2005 (Quinta Directiva) suponen un millón de euros por víctima y que a finales de 2023 deberán subir a un millón trescientos mil euros por perjudicado (Sexta Directiva).
3.- La Ley RCSCVM, que vino a sustituir a la antigua «Ley del Automóvil», no adecuó las indemnizaciones del baremo al aumento resultante de la Quinta Directiva, y en la redacción actual dada por Ley 35/15 de 22 de septiembre, como luego veremos, limitó claramente su operatividad al seguro obligatorio.
También los Altos Tribunales se han pronunciado, fijando la operatividad de la legislación especial exclusivamente en el ámbito del seguro obligatorio:
1) El Tribunal Constitucional solo justificó en su sentencia de 29-06-2000 en el sistema de indemnizaciones tasado que contiene el baremo, con base en el principio de responsabilidad o socialización del riesgo y de la existencia de la correlativa garantía que supone el aseguramiento obligatorio de dicha responsabilidad (fundamentos 6, 11, 12 y 15).
2) El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2003 (ponente señor Marín Castán), hizo propia la misma doctrina del Tribunal Constitucional recalcando la especificidad del concreto sector y el aseguramiento obligatorio del riesgo, como justificación de la opción legislativa que el baremo supone.
Como consecuencia de todo lo anterior, es claro que las indemnizaciones limitadas correspondientes a la responsabilidad cuasi objetiva por riesgo que la Ley especial, a través del baremo, establece, están en su totalidad cubiertas por el seguro obligatorio y por las primas que se pagan para sostener este mecanismo de solidaridad social limitado.
– IV –
¿Pero qué pasa con el seguro voluntario, por el que se pagan otras primas y que cubre la responsabilidad suplementaria, cualitativa o cuantitativamente? ¿Qué sucede cuando concurre no solo el riesgo, sino también la culpa del conductor causante, que merece un reproche mayor? ¿O cuando la cuantía del seguro obligatorio que el baremo concreta, se revela como insuficiente en relación a la gravedad de la víctima y a la valoración que impone adecuarla a la realidad socioeconómica, en justos términos de proporcionalidad?
La respuesta a estas cuestiones, que no pone en duda la «vinculación» del baremo, pero la limita a su ámbito exclusivo de aplicación, que es el seguro obligatorio, y que por tanto es de legalidad ordinaria y no constitucional, nos la ha dado el Tribunal Supremo en forma reiterada en el marco de la responsabilidad por culpa del art. 1902 del Código Civil y el seguro voluntario que la cubre:
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997:
«En cuantas ocasiones las partes pacten un seguro voluntario que se superpone sobre el obligatorio y que es desdeñado por el baremo, que a la hora de cuantificar no contempla la usual falta de limitación de la responsabilidad de los aseguradores del seguro voluntario, se atenta directamente contra el principio de libertad de pactos que informa nuestro Código Civil y sobre el que se funda la teoría general de la contratación civil, provocando, además, un lucro en quienes, percibiendo una primera mayor que la debida por el seguro obligatorio, no van a responder sino por los límites que el baremo señala en atención al mismo.»
2.- Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 y 28 de abril de 1983:
“… de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del art. 4 del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas a uno y otro, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera será limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del Seguro Obligatorio, mientras que la acción ordinaria tiene su base en la culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC., sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal, y puede el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a este efecto indemnizatorio.”
Recordemos que esta doctrina jurisprudencial se producía en una época en la que los límites del seguro obligatorio en nuestro país eran bajos y los baremos que los establecían eran, por ello, insuficientes.
Pero esta misma situación de clara insuficiencia se produce también hoy en día en España, con grandes trabas para las víctimas, muchos daños excluidos y bajísimas cifras indemnizatorias, absolutamente desproporcionadas y sangrantes para los ciudadanos. España es prácticamente el único país que, a través de un baremo cerrado, pone un nuevo tope a las indemnizaciones cubiertas por el seguro obligatorio, obviando los aumentos que las Directivas Comunitarias imponen y, en virtud de las cuales, las indemnizaciones resultantes del baremo sobre secuelas debieran haberse incrementado en torno a tres veces, por haber sido calculado dicho baremo en el año 1995 sobre la base del límite mínimo asegurado de 350.000 ecus fijado por la Directiva 84/5, cuando la Quinta Directiva 14/05 incrementó dicho mínimo a 1.000.000 de euros por víctima.
Advertido el desaguisado, la LRCSCVM actualmente vigente, en redacción dada por Ley 35/15 de 22 de septiembre, en lugar de elevar las indemnizaciones como debiera, las deja claramente circunscritas al seguro obligatorio, no afectando por tanto al seguro voluntario. Y así:
1) Su art. 1 reafirma la responsabilidad del conductor «en virtud del riesgo creado por la conducción» con lo que queda fuera de esta legislación especial la responsabilidad por culpa punible y por culpa civil, que podrán en su caso evaluarse conforme a lo dispuesto en los Códigos correspondientes. Y
2) Se da nueva redacción al apartado 3 del art. 4, con lo que se acota su ámbito literalmente a «la cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio»; no afectando en consecuencia al seguro voluntario que pudiera complementarlo.
– V –
Dicho todo lo anterior, en nuestra opinión, pueden sentarse las siguientes conclusiones:
1.- El baremo vincula, pero solo en la cobertura del seguro obligatorio, donde resulta manifiestamente insuficiente, en relación a las Directivas comunitarias y a la realidad socioeconómica de nuestro país.
2.- El baremo, ni vincula, ni rige, en la cobertura del seguro voluntario que complementa, cualitativa y cuantitativamente, al seguro obligatorio, donde los perjudicados son libres para reclamar y los Tribunales para fijar las indemnizaciones íntegras que correspondan a la gravedad de sus daños y a la realidad social de cada momento.