La Ley nº 9824, de 7-04-2021
– I –
En la práctica de las reclamaciones por daños y perjuicios, generalmente frente a entidades aseguradoras, observamos cómo estas tratan de minimizar las indemnizaciones correspondientes, queriendo recortar el proceso de curación e incapacidad temporal de los lesionados y, a tal efecto, se valen de dos expedientes fundamentales:
a) El tratamiento médico se quiere identificar con el tratamiento rehabilitador, de tal modo que, cesado este, se produce la estabilización lesional del paciente y en dicho momento queda fijado el fin de su proceso curativo y, por consiguiente, el término cronológico del íter indemnizatorio.
b) El proceso de incapacidad temporal controlado y certificado por el INSS, Servicios autonómicos de Salud o Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, debe carecer de valor, pues es puramente administrativo y no sirve para probar la incapacidad temporal del lesionado, que queda estabilizado, a su interesado criterio, en un momento anterior.
Nada de esto es correcto, en nuestra opinión.
– II –
En cuanto a la primera cuestión, conviene recordar la copiosa jurisprudencia, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 9 de febrero de 1996 y 13 de julio de 1990, de las que resulta:
«Se define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable. Existe, pues este tratamiento… en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico. Es es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)». Por cuanto «la lesión, en su aceptación gramatical, es sinónima, cual daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio, mientras que, doctrinal y legalmente, supone cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona, en ambos casos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, lo que quiere decir que para la computación de la duración de las lesiones…, ha de tenerse presente todo el periodo durante el cual el lesionado esté fuera de su estado normal por necesitar asistencia facultativa, o lo que es lo mismo, por estar en periodo clínico, diagnosticado, de convalecencia o reposo, tiempo que la salud, quebrantada por el acto lesivo…, necesita para restablecerse aún cuando durante ese lapso de tiempo el enfermo, o lesionado, no hubiese estado impedido para sus ocupaciones».
Se puede concluir así, que el tratamiento médico curativo de toda lesión comprende los reconocimientos y exploraciones médicas, el diagnóstico, las revisiones y abarca tanto el reposo como la prescripción y toma de medicamentos, la fisioterapia, las pruebas diagnósticas, intervenciones, convalecencias, etc.; es decir, todo el periodo durante el cual el lesionado está fuera de su estado normal, con la salud quebrantada y en curso de restablecimiento hasta que, agotadas las posibilidades de mejoría, se proceda, a criterio médico al «alta definitiva» del paciente en la que, como dice el Tribunal Supremo en sentencia 330/10 de 26 de mayo (ponente Sr. Xiol): «Se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables».
Todo ello es corroborado en la actualidad por el art. 136.1 del texto del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, aprobado por Ley 35/15, que hace expresa mención al perjuicio que se padece “desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela”; conceptos que quedan así temporalmente equiparados.
En esta línea, la AP Coruña, Sección 4ª (Ponente señor Seoane Spiegelberg), en sentencia nº 382/16 de 16 de noviembre, ha matizado:
“Es cierto que existen unos periodos medios de curación, perfectamente descritos en la literatura médica en concordancia con el tipo de patología sufrida, que sirven como mera guía o criterio de orientación para el facultativo valorador, pero que desde luego no vinculan, puesto que son las circunstancias fácticas de cada caso a las que habrá que estarse.
Es máxima de experiencia constatada la que nos enseña que no siempre los pacientes, con el mismo cuadro clínico, evolucionan de igual manera. Así, desde la perspectiva expuesta, se ha dicho, y con razón, que no existen enfermedades sino enfermos.”
Y en la misma línea también, la AP Coruña, Sección 3ª, nº 85/17 de 22 de marzo (Ponente señor Fernández Porto), cuando concluye:
“No puede aplicarse un periodo de curación estándar o medio, porque así lo digan los manuales, objetivando la curación de todos los lesionados, y sin atender al caso concreto. La única excepción sería que se evidenciase la existencia de un fraude o un síndrome de renta. Por regla general, no es lo mismo el periodo de curación de un lesionado joven y con buena musculación, que de una persona de avanzada edad y pérdida muscular. Las pruebas de imagen ponen de manifiesto que doña …. sufre una patología degenerativa previa que justifica ese mayor periodo de tratamiento. Ha tardado más en obtener la estabilidad lesionada por una causa justificada.
El sistema contempla que una persona pueda precisar un mayor periodo de curación en atención a sus padecimientos previos. Sería relevante la discopatía degenerativa si se estuviesen indemnizando secuelas, pues en ese caso sí incidiría esa patología previa asintomática, pero no en el periodo de curación, pues este se indemniza en su totalidad.
No puede imputarse a la paciente las dilaciones entre una u otra visita, las tardanzas de los médicos en atenderla o los retrasos en los tratamientos…, por lo que el periodo de curación está plenamente justificado.”
– III –
En cuanto a la segunda cuestión, los arts. 53, 54 y 138.4 y 5 del baremo de la Ley 35/15, califican de perjuicio moderado aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (definidas en el art. 54); siendo suficiente a tal fin, la incapacidad laboral o profesional; si bien sin menoscabar, a mayores, las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, actividad sexual, ocio, deportes, etc.
En esta dirección, la AP Coruña Secc. 3ª (ponente Sr. Fernández Porto), en sentencia de 19-12-17, nº 393/17, fija que:
“El artículo 138.5 prevé que “El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes”, lo que implica que mientras subsista la imposibilidad transitoria de llevar a cabo la actividad laboral como consecuencia de la lesión temporal, no solamente subsiste el periodo, sino que además debe incardinarse la indemnización dentro del perjuicio personal particular.
La médico de cabecera mantuvo la situación de baja laboral tras la emisión del alta por el traumatólogo (revisión del 17 de junio). Salvo que acreditase, aunque fuera indiciariamente, que se trata de una actuación laxa del facultativo, el criterio profesional debe mantenerse. Por lo que la indemnización por este concepto debe incrementarse de los 86 días hasta los 105 días (5.460 €).”
Y definitivamente, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 515/2020 de 7 de octubre (ponente Sr. Arroyo Fiestas), ha corroborado que:
«… el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas.
(…) no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI….
Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entiéndase también las laborales, hasta el 16 de junio de 2015, pues la actividad laboral también está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona.»