Diario La Ley nº 10174, de 21-11-2022.
ACCIDENTES DE TRÁFICO.
DEBER DE COLABORACIÓN Y DILIGENCIA EN EL PAGO
Aquilino Yáñez de Andrés
Abogado
– I –
El supuesto que contemplamos es el siguiente: la víctima no quiere ser reconocida ni explorada más que por sus propios servicios médicos en el marco de los concertados para el tratamiento de accidentados de tráfico con cargo a los servicios públicos de salud, u otros de su confianza, negándose a ser reconocida por los «servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable» del siniestro. Aún así, la víctima mantiene desde el principio perfectamente informada a la aseguradora de su situación médica, remitiéndole a través de su abogado copia de su historial clínico a medida que este se va produciendo. La aseguradora deja completamente abandonada a la víctima, cuya grave situación le consta desde el primer momento, no realizando ninguna clase de anticipo, pago a cuenta, o abono de importe mínimo, alegando incumplimiento por parte de esta del deber de colaboración al negarse a ser reconocida por sus peritos médicos.
La cuestión que se plantea es la de determinar si la conducta de la víctima es legítima y si la conducta de la aseguradora es diligente en orden al cumplimiento de sus deberes indemnizatorios.
– II –
Con carácter general, sobre el «deber de colaboración» de las víctimas al que alude el art. 37, incardinado dentro del sistema de baremización que contiene la LRCSCVM (Ley 35/15), debe hacerse constar:
La negativa de la víctima, haciendo uso de su derecho constitucional (arts 1, 18.1 y 24, T.C. 15-2-89), a ser reconocido por facultativo nombrado unilateralmente y con absoluta parcialidad por las aseguradoras, bien en fase extrajudicial o judicial, no es arbitraria ni caprichosa.
Una cosa es la “colaboración” y otra muy distinta la “sumisión” y el “abuso”.
A la primera se refiere el art. 7 número 1 párrafo 3º, de la Ley RC Automóvil, en redacción dada por Ley 35/15, cuando exige al perjudicado para que pueda ser indemnizado por el asegurador, la formulación de una reclamación extrajudicial que debe incluir “cuanta información médica, asistencial o pericial, o de cualquier otro tipo, tenga en su poder, que permita la cuantificación del daño”, en forma muy flexible.
La segunda, es la pretensión de la aseguradora que debiera de indemnizar a la víctima a la vista de dicha reclamación, de inmiscuirse en datos y reconocimientos reservados de salud y convertirse en “juez y parte” a través de personal contratado y pagado para ello, en forma totalmente parcial e interesada.
El deber de colaboración entre ambas partes no va más allá de lo indicado en el citado art. 7.1, párrafo 3º, de la Ley, puesto que la referencia que contiene el art. 37.2 del baremo posterior a los “servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable para que reconozcan y sigan el curso evolutivo de las lesiones”, solo puede remitirse a los centros asistenciales (concertados por imperativo legal de los convenios suscritos al efecto entre el sector asegurador y el sanitario público y privado, incluyendo Mutuas de accidentes de trabajo, a los que se refieren los arts. 8.3 y 114 de la Ley), para el tratamiento médico de las víctimas de los accidentes de tráfico, y enlaza con el deber de remitir, al momento de la reclamación, los hitos fundamentales del historial médico correspondiente al siniestro de que se trate (art. 7.1, párrafo 3º citado).
No es el objeto de las aseguradoras de RC la prestación de servicios médicos, sino el pago de indemnizaciones, no disponiendo de los mismos, sino de peritos a sueldo.
Es obvio que estos peritos parciales no pueden ser los que expidan el “informe médico definitivo”, ni tampoco los encargados de “proporcionarlo tanto a la entidad aseguradora como al lesionado”, siendo así que trabajan para la primera. Está claro que el art. 37 no se refiere a los peritos de los seguros, sino a los servicios médicos convenidos para el tratamiento de los lesionados con cargo al seguro obligatorio, en los distintos centros públicos y privados, incluyendo Mutuas laborales del país, que son los que expiden el informe de alta definitiva y lo proporcionan al lesionado y a la aseguradora, a las que facturan el coste de la asistencia.
No obstante, si aún así, el asegurador considera que la documentación remitida por el lesionado es insuficiente para efectuar oferta motivada de indemnización, puede encargar entonces a su costa un informe pericial privado conforme al art. 7 número 2 de la Ley. Pero en ningún momento surge antes obligación alguna de la víctima de permitir un innecesario ataque a su intimidad personal, ni de quedar sometida al dictamen de valoradores parciales de las aseguradoras, convirtiendo a estas, que les pagan, en “juez y parte”.
En esta línea, las siguientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Coruña:
Auto AP Coruña Sección 3ª, núm. 110/2018, de 19-09-18:
«En un procedimiento por daño personal, a petición de parte, el juez o tribunal puede acordar instar, y solo instar, al demandante para que se someta al reconocimiento médico propuesto de adverso; y si el actor no accede voluntariamente, ni se le puede obligar por la fuerza, ni emplear ningún tipo de miedo coercitivo para quebrar su voluntad; el juez valorará en sentencia las consecuencias que puede tener esta negativa, a la vista de las demás pruebas practicadas y de las explicaciones dadas. El legislador no prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad ni de utilizar la fuerza para vencer esa resistencia, ni siquiera imponer multas coercitivas, ni mucho menos suspender el procedimiento hasta que se acceda, ni constituye en modo alguno una desobediencia a mandatos judiciales.»
Sentencia AP Coruña, Sección Quinta, núm. 140/2019, de 29-03-19:
“Cuando se trate de reclamaciones por daños personales, el artículo 336.5 LEC permite al tribunal, a petición de parte, instar al demandante para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial. Fue introducido con la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, vigente desde el 7 de octubre 2015. Es una norma procesal. Tampoco significa que si se niega no valga ninguna de sus alegaciones y pruebas, ni que en la sentencia tenga que prevalecer la pericial contraria…”
– III –
III A) En cuanto atañe a la conducta a observar por la entidad aseguradora, se deberá tener en cuenta la siguiente normativa legal, que después examinaremos en conjunto:
El art. 18 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro establece que:
«… En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.»
El art. 7.2, párrafo quinto, de la LRCSCVM (Ley 35/15), dispone que:
«El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.»
El número 4 de este mismo artículo hace referencia en esta línea a:
«… los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños…»
El art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro dispone en su apartado 3º que:
«Se entenderá que la aseguradora incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.»
Por su parte, el art. 9 de la LRCSCVM (Ley 35/15), establece que:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación… la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro…»
III B) La jurisprudencia más reciente interpreta y aplica estos preceptos en la siguiente línea:
La sentencia del Tribunal Supremo nº 888/21 de 21 de diciembre declara en el ámbito de la circulación, que la conducta de la aseguradora «No se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio… La aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.». La sentencia 643/20 de 27 de noviembre declara que: «El deber legal de «conducta diligente» es incompatible con el desinterés, dejadez o desidia.». La sentencia nº 110/2021 de 2 de marzo, declara que : «Solo al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago…, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.», y la sentencia nº 544/2022 de 7 de julio, dicta que: «La demandada superó, con creces, el plazo de tres meses para liquidar el siniestro o consignar alguna cantidad a cuenta… Contaba en los autos con documentación clínica suficiente… para conocer las lesiones sufridas por el demandante… No se discutía la realidad del siniestro, la cobertura del seguro, ni, por consiguiente, la correlativa obligación de la compañía de resarcir el daño sufrido. Desde el primer momento, no obstante, su comportamiento fue de absoluta oposición.».
Y la jurisprudencia ha mantenido siempre una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo de intereses, como es sabido.
Por todo ello, muy gráficamente, la sentencia AP A Coruña, Sección 5ª, de 12 de julio de 2018, núm. 235/2018:
«Así, si bien es cierto, tal y como se dice en el escrito de impugnación, que la demandante lesionada se negó a ser explorada por los servicios médicos de la demandada, no es menos cierto que dicho hecho no exonera a la compañía de seguros de abonar los intereses del art. 20 de la LCS, por cuanto dicha demandada tuvo conocimiento, bastante tiempo antes de la presentación de la demanda, tal y como se acredita con la documentación aportada con la demanda, de las lesiones de la actora, al serle facilitada documentación médica relativa a las mismas, documentación en la que se basó el perito médico de la demandada para emitir el informe acompañado con la contestación a la demanda. Y es que si la compañía de seguros disponía de documentación médica suficiente para que su perito realizará un dictamen pericial para determinar los días de curación y las secuelas, también disponía de datos suficientes, para hacer un ofrecimiento aunque fuera parcial…»
III C) Interpretando el art. 37 de la LRCSCVM (Ley 35/95), podemos considerar también:
El art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro exime al asegurador de la indemnización por mora únicamente cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, lo que implica que la carga de la prueba de esta excepción legal corresponde al asegurador y es de interpretación restrictiva (S. TS 47/20 de 22-01-20). En este sentido, el no reconocimiento de la víctima por los «servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable», se considera en el art. 37 de la Ley del baremo como causa no imputable a la entidad aseguradora a estos efectos, por lo que libera al asegurador de la carga de la prueba de su inimputabilidad, presumiéndose que el no reconocimiento así lo demuestra. Pero tal presunción no es absoluta, ni debe estar desconectada de las circunstancias del caso, admitiendo prueba en contrario (art. 385.3 LEC), de tal modo que si el no reconocimiento carece de relación causal con el retraso del asegurador en el pago del importe mínimo o en la satisfacción de la indemnización -porque p. ej. tenía conocimiento de la gravedad de la situación de la víctima, al haber recibido documentación clínica bastante (ex art. 7.1 ter, o antes)-, quedará probado que el retraso de la aseguradora -al menos en cuanto al importe mínimo- le fue imputable ya que su conducta no fue diligente, lo que se traducirá en la sanción imperativa del recargo de interés por mora, que prevé el citado art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
III D) A mayor abundamiento, debemos hacer especial hincapié en el art. 6.4 del Código Civil, a cuyo tenor y en relación al supuesto planteado:
«Los actos realizados al amparo del texto de una norma -en este caso supuestamente el art. 37 de la Ley del baremo que pide el reconocimiento de la víctima por los «servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable» (lo cual además ocurrirá normalmente al ser tratada la víctima por servicios médicos, cuyas facturas paga la aseguradora y por cuya cuenta actúan consecuentemente)- que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él -los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 7.2 y 4 de la Ley del baremo, que obligan al asegurador a una conducta diligente cuando por cualquier medio conozca la existencia del siniestro en orden al pago del importe mínimo o pago parcial a cuenta de la indemnización final- se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir» -el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 9 de la Ley del baremo, que imponen un recargo de intereses a cargo de la aseguradora no diligente y morosa.